CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2813
Sumario
Índice Rol N” 2813-15-CPR Página Control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” Yy las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”. Parte considerativa. NN lI. Proyecto de Acuerdo remitido II. Norma de la Constitución Política que establece el ámbito de la Ley Orgánica Constitucional relacionada con el Proyecto de Acuerdo remitido. III. Norma del Proyecto de Acuerdo sometida a control preventivo de constitucionalidad. IV. Informe de la Corte Suprema en materias de su competencia. V. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del Proyecto de Acuerdo remitido para su control preventivo de constitucionalidad. Parte resolutiva. 12 Votos particulares. Disidencia de los Ministros Sr. Aróstica, Sra. 13 Brahm y Sr. Tetelier. - Santiago, siete de mayo de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: l. PROYECTO DE ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N* 11.788, de 1% de abril de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 2 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda ?K(Boletín N*8182-10), con el objeto de que este Tribunal ºhonstitucional, en conformidad a lo dispuesto en el e = R artículo 93, inciso primero, N% 1%, de la Constitución Sec 7 Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo único;
Considerando 2
#Que el N*? 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del tratado internacional remitido que versen sobre las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NoRMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO DE ACUERDO REMITIDO.
Considerando 4
#Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley sefñalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”; III. NORMA DEL PROYECTO DE ACUERDO SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 5
#Que la mnorma del proyecto de acuerdo sometida a control de constitucionalidad dispone: “Artículo único.- Apruébanse la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crímen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.”;
Considerando 6
#Que, por resolución de 14 de abril de 2015 (a fojas 17), esta Magistratura ordenó oficiar a la Cámara de Diputados a fin de que remitiera el texto de las enmiendas al Estatuto de Roma a que alude el acuerdo referido en el considerando precedente, así como sus anexos. En respuesta a lo solicitado, por oficio N* 11.848, de 23 de abril de 2015, la Cámara de Diputados remitió copia del Mensaje del ex Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echenique, y de las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, junto con informar que en dicha corporación no constan anexos adicionales a las enmiendas que fueron sometidas a la consideración del Congreso Nacional;
Considerando 7
#Que las enmiendas a que alude el proyecto de acuerdo remitido, disponen: “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión 1. sSuprímase el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto. 2. Insértese el texto siguiíente a continuación del artículo 8 del Estatuto: Artículo 8 bis Crimen de agresión 1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas. 2. A los efectos del párrafo l1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión: a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él; b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado; c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado; d) El atague por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea; e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo; f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado; g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos. 3. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 del Estatuto: Artículo 15 bis Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (remisión por un Estado, proprio motu) l. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con los apartados a) y e del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo. 2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes. 3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1% de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto. 4. La Corte podrá, de conformidad con el artículo 12, ejercer su competencia sobre un criímen de agresión, resultante de un acto de agresión cometido por un Estado Parte, salvo que ese Estado Parte haya declarado previamente que no acepta esa competencia mediante el depósito de una declaración en poder del Secretario. La retirada de esa declaración podrá efectuarse en cualquier momento y será considerada por el Estado Parte en un plazo de tres años. 5. Respecto de un Estado no Parte en el presente Estatuto, la Corte no ejercerá su competencia respecto del crímen de agresión cuando éste sea cometido por los nacionales de ese Estado o en el territorio del mismo. 6. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión, verificará en primer lugar *i el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la situación ante la Corte, adjuntando la documentación y otros antecedentes que sean pertinentes. 7. Cuando el Consejo de Seguridad haya realizado dicha determinación, el Fiscal podrá iniciar la investigación acerca de un crimen de agresión. 8. Cuando no se realice dicha determinación en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación respecto de un crímen de agresión, siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 15, haya autorizado el inicio de la investigación sobre un crimen de agresión, y el Consejo de Seguridad no lhaya decidido lo contrario de conformidad con el artículo 16. 9. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto. 10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5. 4. Insértese el texto siguiente a continmuación del artículo 15 bis del Estatuto: Artículo 15 ter Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (remisión por el Consejo de Seguridad) 1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo,. 2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes. 3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1% de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto. 4. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto. 5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5,. 5. Insértese el texto siguiente a continuación del párrafo 3 del artículo 25 del Estatuto: 3 bis. Por lo que respecta al crimen de agresión, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado. 6. Sustitúyase la primera oración del párrafo 1 del artículo 9 del Estatuto por la oración siguiente: 1. Los Elementos de los crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis. 7. Sustitúyase el encabezamiento del párrafo 3 del artículo 20 del Estatuto por el párrafo siguiente; el resto del párrafo no se modifica: 3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también brohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro triíbunal:”; IV. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
Considerando 8
#Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que durante la tramitación del proyecto de acuerdo no se suscitó cuestión de constitucionalidad; v. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL PROYECTO DE ACUERDO REMITIDO PARA SU CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 9
#Que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue promulgado por decreto supremo N* 104, del año 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Antes de dicha promulgación este Tribunal emitió dos pronunciamientos en la materia. Por una parte, mediante la STC Rol N* 346, objetó que el reconocimiento de jurisdicción de esta Corte se hiciera sin reforma constitucional. Por la otra, mediante la STC Rol N* 1.415, ejerció el control preventivo de constitucionalidad de las materias propias de ley orgánica constitucional que el tratado contenía. Asimismo, dos leyes se encuentran vinculadas a la materia. De un lado, la reforma constitucional de la Ley N” 20.352, que introdujo la disposición vigésimo cuarta transitoria, que permitió reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Del otro, la Ley N” 20.3597, que tipificó crímenes de lesa humanidad y genocidio, crímenes y delitos de guerra, en el derecho interno;
Considerando 10
#Que, antes de entrar a pronunciarnos sobre si existen o no normas propias de leyes orgánicas en el proyecto, es necesario señalar que tanto el Presidente de la República, encargado de conducir las relaciones políticas internacionales (artículo 32, N* 15%, de la Constitución), como el Congreso Nacional, encargado de aprobar o rechazar los tratados internacionales que le presente el Presidente de la República (artículo 54, N* 1, constitucional), han considerado que la disposición
Considerando 20
#cuarta transitoria es suficiente habilitación para la aprobación del tratado sometido a examen de esta Magistratura. Dicho juicio es enormemente relevante para esta Magistratura, dada la función que la Constitución le asigna a ambos órganos en materia de tratados;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— EL PROYECTO DE ACUERDO REMITIDO. CUARTO. Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Una ley orgánica constituciona