INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2816
Sumario
Santiago, veintitrés de abril de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 10 de abril de 2015, el abogado Samuel Ginsberg Rojas ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2332 del Código Civil, en el marco de los recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N? 31,909-2014; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las sal...
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Santiago, veintitrés de abril de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 10 de abril de 2015, el abogado Samuel Ginsberg Rojas ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2332 del Código Civil, en el marco de los recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N? 31,909-2014; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal decilarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3". Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80”. Por su parte, el artículo 80 aludido dispone: “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos pfoducen como resultado la infracción constitucional, Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las nmormas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 4%. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 6% Cuando carezca de fundamento plausible.”; 5., Que esta Magistratura TConstitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que si un requerimiento de inaplicabilidad, como el interpuesto en la especie, adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite a su respecto y procede que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N“*s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 1878, 1935, 2088, 2124, 2353, 2361, 2476, 2662, 2686 y 2765 entre otros); 6%. Que la exigencia de fundamento razonable para declarar la admisibilidad supone explicitar la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar la Constitución en su aplicación al caso concreto, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las mnormas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada (Roles N“s 1780 y 2811). Así, para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar, debe estarse =ziempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a “una contradicción directa, clara y precisa entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución” (Roles Nos 1740 y 2811); 7%. Que, de la lectura del requerimiento de fojas se desprende que la cuestión planteada constituye claramente un conflicto de legalidad y una solicitud de revisión del mérito de lo resuelto por el tribunal del fondo en la sentencia, en la medida que se sustenta argumentando que el precepto “es inaplicable constitucionalmente en la especie, porque mno contiene mnorma que fundamente su aplicación en materias de prescripción proveniente de un delito criminal" (foja 12), que “el tribunal violó los artículos 105 del Código Penal y los artículos 2332 al extenderlo a materias que no comprehende y el artículo 2493 en relación al artículo 10, ambos del Código Civil y transgredió como consecuencia de ello los artículos 6 de la Constitución Política de la República, al "no actuar conforme las normas dictadas conforme la Constitución", no cumpliendo con ello, su obligación de "garantizar el orden institucional de la República"; y el artículo 7 de la misma, al no resolver "en la forma que prescribe la ley", provocando la "nulidad de ese acto" y haciéndose acreedor a "las sanciones que la ley señale"”, (foja 13), que “El sentenciador infringió el artículo 2332 del Código Civil, inaplicable en la especie, al pretender hacerlo extensivo a situaciones que no contempla; y, el artículo 2492 del C. Civil, al no aplicarlo, siendo que la materia sobre la que recaía la litis, era justamente, la de la prescripción" (foja 18), que la sentenciadora “transgredió asimismo no solo los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al "no actuar conforme las mnormas dictadas conforme la Constitución", ni "garantizar el orden institucional de la República"; y no resolver el caso "en la forma que prescribe la ley", sino al transgredir flagrantemente los artículos 1% y 5% inciso segundo de la C.P.R, al atentar con su sentencia los derechos personales de las víctimas y las familías involucradas que esas disposiciones reconocen" (foja 19), que “la sentenciadora, al conceder la prescripción sin que fuera legalmente alegada como lo establecen las normmas de prescripción, procediendo de oficio, y al no examinar todas las normas que concurren a ésta para poder declararla infringiendo el principio de irrenunciabilidad que protegen al acreedor; violó las siíguientes normas legales: el artículo 2332 del cCódigo Civil por hacer extensiva su aplicación a una materia sobre la cual no contiene norma alguna y le es por consiguiente inaplicable; el artículo 2493 sobre su alegación y la prohibición del tribunal de declararla de oficio; y, los artículos 2494 y 2495 del C. Cv., sobre su irrenunciabilidad, todo lo cual incidió en el rechazo de la demanda y en la transgresión flagrante de las siguientes normas constitucionales: los artículos 19, 5, 6%, 79, y 19% n9 19%, 1n%, n% 22 y n9 24 de la Constitución Política de la República.” (foja 22), etc.; 8%. Que, como se ha razonado por esta Magistratura, entre otras, en las sentencias de inadmisibilidad Roles Nos 1344, 1942, 2083, 2084 y 2349, no es competencia de esta Magistratura Tresolver Aacerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento. Como se ha señalado, “la acción de inaplicabilidad es un medio inidóneo para impugnar resoluciones de órganos jurisdiccionales, ya que la salvaguarda del imperio de la ley en el conocimiento, resolución y ejecución de lo juzgado en causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, a través de los medios procesales que el legislador establezca mediante los Códigos de Enjuiciamiento” (Roles N“s 794 y 2349)”. De igual forma, “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (en el mismo sentido, las sentencias roles N“*s 794, 1145, 1349, 2150, 2261 y 2444); 9*%. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida mno puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al mo formular un conflicto de constitucionalidad en los términos del artículo 80 de la ¡Ley Ne 17.997, configurándose, además, la causal de inadmisibilidad del número 6% del ya transcrito artículo 84 del mismo cuerpo legal, al no concurrir el presupuesto constitucional de encontrarse razonablemente fundado el requerimiento; Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N? 6% del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese. Archívese. Rol N* 2816-15-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, los Ministros sefiores Iván Aróstica Maidonado y Gonzalo García Pino, la Ministra sefiora María Luisa Brahm Barril y el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar. Autoriza el $Secretario Subrogante del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flore =
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2332 del Código Civil, en el marco de los recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema,