INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2819
Sumario
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince. Proveyendo a fojas l111: a lo principal, como se pide; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. Proveyeñdo a fojas 120: estese al mérito de autos. Proveyendo a fojas 133. Por cumplido lo ordenado, agréguese a estos autos el oficio del Juzgado de Garantía de Temuco, por el cual se remite copia de las piezas principales del expediente referido a la gestión judicial invocada en estos autos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 16 de abril del año en curso, don Pedro Toledo Barrera, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 230, inciso primero, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal sobre delito de estafa y otras defraudaciones contra particulares, RIT 9229- 2013, RUC 1310031758-8, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Temuco; 2% Que, con fecha 23 de abril del año en curso, esta Sala admitió a tramitación el req...
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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince. Proveyendo a fojas l111: a lo principal, como se pide; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. Proveyeñdo a fojas 120: estese al mérito de autos. Proveyendo a fojas 133. Por cumplido lo ordenado, agréguese a estos autos el oficio del Juzgado de Garantía de Temuco, por el cual se remite copia de las piezas principales del expediente referido a la gestión judicial invocada en estos autos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 16 de abril del año en curso, don Pedro Toledo Barrera, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 230, inciso primero, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal sobre delito de estafa y otras defraudaciones contra particulares, RIT 9229- 2013, RUC 1310031758-8, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Temuco; 2% Que, con fecha 23 de abril del año en curso, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, confirió traslado por 10 días a las partes de la gestión judicial aludida, y, asimismo, requirió que el Juzgado de Garantía competente enviara copia de las piezas principales de los citados autos criminales; 3%”. Que el traslado conferido fue evacuado por el Ministerio Público dentro de plazo; 4%. Que, teniendo en consideración el mérito - del proceso y los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha llegado a la convicción de que no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida pueda ser declarada admisible, toda vez que el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera la causal Ide inadmisibilidad contenida en el N* 6% del artículo 84 de la Ley N* 17,997; 5*. Que lo anterior se concluye, desde el momento que no se ha explicado a esta Magistratura la forma en que la aplicación del precepto reprochado es decisiva para la resoiución del caso concreto y la manera en que produce efectos inconstitucionales en el.mismo. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N% 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el número 5% del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Los Ministros señores Carlos Carmona Santander Y Gonzalo García Pino concurren a lo resuelto, teniendo además en consideración que se presenta en la especie la causal de inadmisibilidad contemplada en el N” 5”% del artículo 84 de la Ley N” 17,997. 1*. Que la conclusión precedente se sustenta en que, si bien el requirente tacha por inconstitucionalidad los efectos de la aplicación de la disposición objetada- que otorga al Ministerio Público la facultad discrecional de decidir si formaliza o no la investigación-, en nada incidiría una declaración de inaplicabilidad de la misma, pues aquella facultad también se sostiene en otra preceptiva contenida en el Código Procesal Penal; 2%. Que, en efecto, la discrecionalidad que asiste a dicha potestad se cobija en otra disposición, a saber, el artículo 229 del Código Procesal'Penal que, al definir la formalización como “la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados”, la inscribe en el pliego de atribuciones propias y de. cargo del fiscal, acorde con lo dispuesto en la Constitución Política. Redactafon la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención, sus autores. Notifíquese. Archívese. Rol N” 2819-15-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, Y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y señora María lLuisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.