INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2821
Sumario
Santiago, dieciséis.de junio de dos mil quince. A foja$ 264,. por cumplido lo ordenado y a sus antecedentes. - VISTOS Y CONSIDERANDO: o 1%. Que, por 'resolución de 28 de abril de 2015 (fojas 114), esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido. por José Luis Colosia Martínez con fecha 20 del mismo mes y año, respecto del artículo 8, incisos segundo y tercero, de la Ley .N* 16.741) sobre saneamieñto dé los títulos de domini¿ -Y urbanización de pobla¿ionés en situación irregulár, en el marco de lós'autos.afbitrales sobre“rendición deycueñta caratulados “Coiosia Martínez con Servicio de Vivienda y UrbahiSMO Metropolitano”, en conócimiento de la Cprte'de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 7306-2014, a la época de la interposición del requerimiento (conforme constaba del certificado de fecha 20 de abril de 2015, acompañado a fojas 22); 2º.'Que, en la misúa resolución, -para pronunciarse sobre la admisibilidad del iequerimiento, ...
Considerandos
Considerando 20
#de abril de 2015, acompañado a fojas 22); 2º.'Que, en la misúa resolución, -para pronunciarse sobre la admisibilidad del iequerimiento, la Sala - confirió traslado por el plazo de diez días al Servicio de vVivienda y Urbanismo Metropolitano (en adelante “SERVIU”), traslado que fué evacuado. en - tiempo y forma (fojas 128), aduciendo el SERVIU que el 28 de abril de 2015, la Corte de Apelaciones de Santiago había confirmado la sentencia. dictada con fecha 23 de julio de 2014, en primera iñstancia en.el juicio de rendición de cuentas por el juez árbitro don Oscar Torres Zagal. En'consecúencia, sostuvo el SERVIU, el requerimiento debía ser declarado inadmisible por no existir gestión .judicial pendiente y, como segunda causal; por carecer de fundamento razonáble, piúes no cumplía con identificar claramente un conflicto constitucional. Copia del mismo fallo de segunda instancia aludido “se- encuentra agregada a estos autos. (fojas 257), dentro en las piezas principales del expediente de la gestión judicial que fue remitido por la Corte de Apelaciones de Santiago y agregado a fojas 132 y siguientes; 3%. Que, a fojas 259, la Sala ordenó se certificara el estado actual de la gestión judicial en que incidía el requerimiento y, constando en certificación de fojas 261 que el recurrente había interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia aludida, por resolución de 28 de mayo de 2015 (fojas 262), la Sala ordenó al actor que acompañara copia de dicho recurso, lo que fue cumplido, agregándose copia del mismo a fojas 265 y siguientes; 4%. Que el artículo 84, N” 6, de la ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 6. Cuando [el requerimiento] carezca de fundamento plausible. Al respecto, esta Magistratura ha sostenido reiteradamente que la exigencia legal y constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar u admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, SSTC roles N's 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494). Asimismo, este Tribunal ha señalado que “para que se entienda satisfecha la exigencia constitucional y legal referida (..) el requerimiento que se intente ante esta Magistratura no =sólo debe señalar con precisión y suficiente detalle los hechos de la causa sub lite y también indiícar cuáles son los preceptos constitucionales que podrían verse violentados de ser aplicada la o las determinadas normas legales impugnadas en el respectivo proceso judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial en el que es parte el actor, sino que, además, debe señalarse de manera clara, delimitada y específica la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el mismo proceso judicial” (STC Rol N* 1947); 5%. Que, en el presente caso, el requirente señor José Luis Colosia Martínez solicita, en el exordio (fojas 1) así como en el petitorio de su requerimiento (fojas 19), la declaración de inaplicabilidad del artículos 8, incisos .ssegundo y tercero, de la Ley N* 16.741, de 1968, sobre saneamiento” de los títulos de dominio Y urbanización de poblaciones en situación irregular, precepto que dispone que las nulidades de que puedan adolecer los actos o contratos referidos en el N* 1 del artículo 2% de la misma ley, se considerarán saneadas por el solo transcurso del tiempo que haya corrido desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha de dictación del decreto que declare una población en situación irregular; dándole validez a dichos actos o contratos aun cuando no reúnan todos los requisitos legales. Por su parte, el artículo 2, señala que el Presidente de la República podrá declarar, mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que una población se encuentra en situación irregular, cuando (N* 1) aun sin estar ejecutadas las obras de urbanización, se hayan realizado, con anterioridad al 31 de marzo de 1990, actos que tengan por finalidad la transferencia del dominio respecto de los terrenos en que se encuentra la población, como ventas, promesas de ventas, etcétera. En lo sustancial, el requirente sostiene que por Decreto Supremo N* 77, de 1992, se declaró en situación irregular la población “Cooperativa Robert Kennedy”, sin su autorización, haciendo referencia lata a una serie de hechos, que se originarían en una promesa de compraventa del año 1969, pero que finalmente no se habría verificado como compraventa definitiva, no obstante 1lo cual la Cooperativa solicitó y obtuvo el saneamiento, por aplicación de la normativa legal impugnada, y conforme al decreto supremo aludido. huego, alude a que en el marco de un procedimiento jurisdiccional diferente a aquel en que incide su acción de inaplicabilidad, el SERVIU asumió la administración del inmueble, transfiriendo luego la propiedad, procedimiento en el cual el actor no fue considerado, ni recibió pagos completos. A continuación, alega que no estuvo en condiciones de reclamar respecto de la resolución del SERVIU de julio de 1994 que fijo la nómina de pobladores beneficiados, los loteos y dio por pagado el precio. Y, en esta parte, el requirente hace referencia a los artículos 31, 32 y 39 de la misma ley 16.741, normas que no impugna de inaplicabilidad directamente, pero que sí vincula en estrecha conexión con sus alegaciones de inconstitucionalidad. Estas disposiciones disponen la forma de las notificaciones, los plazos para oponerse a la regularización y que, de no deducirse reclamación se podrán extender las escrituras que permitan al poblador inscribir a su nombre el dominio del inmueble saneado. Luego, el actor indica que no fue emplazado y, por tanto, no reclamó y, en el cuerpo de su escrito, argumenta relacionado todos los preceptos legales referidos, concluyendo que su aplicación en el juicio de rendición de cuentas importa la infracción de sus derechos de propiedad y a la tutela judicial efectiva (artículo 19, N”s 3 y 24 de la Constitución); 6%*. Que, conforme consta en autos, los hechos que motivan la gestión judicial pendiente se remontan al año 1969 y a un procedimiento de regularización que tuvo lugar entre los años 1992 y 1994, relacionado con otras gestiones judiciales aparte del juicio de rendición de cuentas contra el SERVIU que motiva la gestión en que incide la acción de inaplicabilidad de autos, juicio este último que se encuentra fallado en primera instancia por el juez árbitro, que tuvo por rendida la cuenta y ajustada a derecho, y rechazó la pretensión del actor de ser indemnizado en parte del precio de la promesa de compraventa por parte del SERVIU, sentencia que fue confirmada en los mismos términos por la Corte de Apelaciones de Santiago, y que se encuentra, a la época de la presente resolución, pendiente en casación en el fondo ante la Corte Suprema. Conforme a los extensos antecedentes, de hecho y de derecho, que obran en autos y que sólo parcialmente se han sintetizado en esta resolución, esta Sala concluye que no se encuentra en condiciones de determinar un conflicto constitucional claro y delimitado que, conforme a su competencia específica, deba resolver en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Lo anterior toda vez que, en primer lugar, no existe claridad en el requerimiento respecto de las normas legales que se impugnan, ni de cómo su aplicación al juipio de rendición de cuentas qgeneraría efectos inconstitucionales. Además, atendido los hechos descritos, y ampliamente controvertidos tanto en los escritos de la gestión judicial como en el requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, aparece que el actor intenta, en sede de inaplicabilidad, volver a discutir hechos, tales como si fue o no emplazado en el procedimiento de regularización, si se realizaron o no actos y contratos que validaran dicho procedimiento, si hay actos o contratos declarados falsos, si se le pagó el precio por las compraventas, etcétera, cuestiones fácticas que deben ser resueltas por el juez del fondo y que escapan a la competencia de este Tribunal Constitucional. Por otra parte, de la lectura del recurso de casación en el fondo, en relación con la acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1, este Tribunal no se encuentra en condiciones de apreciar con meridiana claridad la forma en que la aplicación de las normas impugnadas podría generar efectos inconstitucionales. A mayor abundamiento, las normas contenidas en los artículos 31, 32 y 39 de la misma ley 16.741 ineludiblemente vinculadas por el requirente con su acción ¡de inaplicabilidad, no fforman parte de =us alegaciones en sede de casación en el fondo. A lo anterior cabe agregar que, precisamente, la Corte Suprema podrá determinar si se hizo correcta aplicación de la ley, en relación con los hechos ya fijados en el proceso y que, como se dijo, no explica el actor como determinada interpretación de la ley podría generar efectos inconstitucionales, máxime si atendidas las posibilidades de impugnación que el actor ha llevado a efecto en sede jurisdiccional, difícilmente podría esgrimirse que no ha tenido derecho a tutela judicial; 7%. Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, esta Sala concluye que el requerimiento de autos no cumple con la exigencia constitucional y legal de fundamentar cómo la aplicación de él o los preceptos legales impugnados generaría, en su aplicación al caso concreto, un resultado inconstitucional. En consecuencia, no se encuentra este Tribunal en condiciones de resolver por sentencia de fondo un conflicto constitucional debidamente delimitado, concurriendo en la especie la causal de inadmisibilidad establecida en el N* 6% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, conforme se declarará; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N* 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. El Ministro señor Gonzalo García Pino previene en el sentido . que estuvo por declarar la inadmisibilidad del requerimiento, además, por considerar que los preceptos legales impugnados no son decisivos en la resolución del asunto jurisdiccional pendiente ante la Corte Suprema, configurándose también la casual de inadmisibilidad del numeral 5% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Notifíquese y comuníquese. “ Rol N% 2821-15-INA. / /¿ Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señores lIván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, señora María luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar. Se certifica que el Ministro señor Gonzalo García Pino concurrió al acuerdo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la fFuente Olguín. —
Normas y sentencias citadas
- citalaw #28648— eferencia a los artículos 31, 32 y 39 de la misma ley 16.741, normas que no impugna de inaplicabilidad directamente, pero que sí vincula en estrecha conexión co