CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2824
Sumario
Santiago, veinte de mayo de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. ACERCA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO.- Que, por oficio N* 11.831, de 21 de abril del año en curso -ingresado a esta Magistratura con fecha 22 del mismo mes-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes Y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegurando el derecho de asociación, aprobado por el Congreso Nacional (Boletín N* 9481-04), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N%* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 1* del proyecto; SEGUNDO.- Que el N%* 1% del +inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitu...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N* 11.831, de 21 de abril del año en curso -ingresado a esta Magistratura con fecha 22 del mismo mes-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes Y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegurando el derecho de asociación, aprobado por el Congreso Nacional (Boletín N* 9481-04), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
Considerando 2
#Que el N%* 1% del +inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las . normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO. '
Considerando 4
#Que el artículo :19, N* 11%, inciso quinto, de la Constitución Política dispone lo siguiente: “Una ley orgánicáa constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;"; IIIÍ. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 5
#Que el texto del artículo del. proyecto de ley, sometido a control de constitucionalidad, es del “siguiente tenor: “Artículo 1%.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N* 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N* 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N* 1, de 2005, de la siguiente forma: 1) En el artículo 56: a) Reemplázase, en el literal e), el punto seguido por un bunto y coma, y suprímese la oración que señala: “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o.colegiadas;”. b) Incorpórase la sigúiente letra £), nueva, pasando los actuales literales f) y g)' a ser letras g) y h), respectivamente: “Í) Que ninguna normativa interna ní ningún acto ni contrato entre la universidad y sus estudíantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, límiten u obstaculicen la libre organización de éstos;”. 2) En el artículo 67: a) Sustitúyese, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y elimínase la siguiente oración: “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecño a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”.” b) Agrégase la siguiente letra f), nueva, pasando el actual literal f) a ser letra g): “Í) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y”. 3) En el artículo 75: a) Reemplázase, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y suprímese la oración “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios qadministrativos tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”. Ib) Intercálase la siguiente letra f), nueva, pasando el actual literal f) a ser letra g): “f) Que ninguna normátiva interna ni ningún acto ni contrato entre el centro de formación profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen 'la libre organización de éstos, y”.”; IV. NoORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Considerando 6
#Que la disposición sometida a control regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 19, N* 11”%, inciso quinto, de la Constitución Política. Lo anterior, desdé el momento que establece requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos de educación superior (en similar sentido, sentencia de este Tribunal Rol N* 102);
Considerando 7
#Que, teniendo en cuenta el planteamiento de extender el control preventivo a otras mnormas no consultadas por el Congreso Nacional, es mnecesario precisar que la jurisprudencia asentada por este órgano jurisdiccional reitera una noción restrictiva de la función Y naturaleza de las leyes orgánicas “constitucionales dentro de nuestro sistema constitucional y que autolimita ponderadamente las competencias de nuestra Magistratura. Hay tres tipos de razones que justifican esta apreciación. Primero, nuestra propia jurisprudencia. En segundo lugar, la noción de complemento indispensable. Y, tercero, las materias propias del proyecto de ley sometido a control. En cuanto al primer asunto, es un predicamento habitual como tópico constitucional la calificación excepcional de la normativa como propia de ley orgánica constitucional, siendo la regia general el que los preceptos sean simplemente legales o propios de ley ordiñaria. A modo ejemplar, sirva ilustrar este aserto con referencias a las sentencias del Tribunal Constitucional roles N”s 50, considerando 8”, 54, considerando 4%, 171, considerandos 7% al 10%, 255, considerando 7%, 277, considerando 6%, 293, considerando 7%, 304, considerandos 5% al 10%, 442, considerandos 9* y 10%, 663, considerandos 8% y 9%, 1508, considerandos 5% y 6%, 2649, considerando 10%, y 2785, considerando 8”. En segundo término, lo anterior se deduce de la noción que pretende ampliar la jurisdicción de control de este Tribunal. El concepto de “complemento indispensable” debe asociarse a la función interpretativa que ha de tener la mnorma remitente en relación con la norma complementaria. su objeto es describir todo lo indispensable que asegure la correcta aplicación del mandato normativo que le dé efectividad a la norma y nada más que eso (García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás-Ramón (1993), Curso de Derecho Administrativo l, Sexta edición, Civitas, Madrid, explicando las materias propias de leyes orgánicas en un contexto basado en la Constitución española de 1978). Aquí la prohibición de obstaculizar o inhibir el derecho de asociación de las instituciones estudiantiles y su participación en el gobierno universitario, está perfectamente garantizada en su normativa permanente que no contiene normas remitentes para su concreción, puesto que se trata de una prohibición normativa. Por el contrario, la disposición transitoria de adecuación concreta de los estatutos dentro de un año para todas las instituciones de educación superior, sea que haya sido calificada como ley orgánica constitucional o no, es una consecuencia jurídica y no un complemento de la indicada interdicción. Por lo tanto, no resulta indispensable abocar competencia añadida al Tribunal Constitucional, fuera de los supuestos que la Constitución autoriza respecto a un tipo de leyes reducido, de interpretación estricta y restrictiva, y verificada con quórums exigentes, por más que en la préctica se haya cumplido con esas supermayorías. Adicionalmente, esta normativa debe ¡juzgarse en función de criterios materiales. Siempre el Tribunal ha sostenido que una norma orgánica constitucional debe innovar. En cambio, en este caso, en la disposición transitoria final se reitera una obligación ya establecida por el legislador en orden a levantar la prohibición de participación de las organizaciones estudiantiles en el gobierno universitario, lo que simplemente se adecúa a lo ya dispuesto en la normativa permanente y no constituye, por consiguiente, una norma propiamente orgánica constitucional;
Considerando 8
#14Que, finalmente, no consideramos que estemos pasando a llevar el precedente establecido en la STC 2779/2015. Esencialmente porque hay que considerar que antes de la STC 2779/2015, en la STC 2731/2014 y, después de la STC 2779/2015, en la STC 2787/2015, el Tribunal distinguió entre el reconocimiento oficial y los requisitos para obtener la subvención en orden a delimitar las materias propias de ley orgánica constitucional de aquellas que no lo son. Por lo demás, el mismo distingo se había establecido en las sentencias roles N”s 771/2007, 1022/2008, 1363/2009 y 2009/2011. Más, todavía, si las mnormas que se examinan no modifican los requisitos del reconocimiento oficial, que es lo único orgánico constitucional en este ámbito, conforme al artículo 19, N* 11, de la Constitución, y si se considera, como lo hemos hecho en el considerando anterior, que las leyes orgánicas constitucionales son excepcionales y de interpretación restrictiva; v. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
Considerando 9
#Que el artículo 1% del proyecto es constitucional y así se declarará; VI. CUMPELIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
Considerando 10
#Que consta que el artículo 1*% del proyecto de ley fue aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— a basada en el hecho de que el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política sólo señala el quóéórum propio para aprobar, modificar o derogar las leyes orgánicas const
- fundaexternal #—— dispuesto en el inciso final del mnumeral 11% del artículo 19 constitucional, transcrito en el considerando cuarto de esta sentencia); 6. Que el segundo criterio puede denom