INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2825
Sumario
Santiago, treinta de abril de dos mil quince. Resolviendo a las comunicación de causal de inhabilidad formulada por el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, atendido lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se resuelve, ha lugar. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 22 de abril de 2015, Conrado Villanueva Molina ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la letra j) del artículo 27 de la Ley N” 12.927, sobre seguridad interior del Estado, en relación con el artículo 10 de la Ley N* 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y del artículo 1%, en relación con el artículo 2%, N* 3, de la citada Ley N* 18.314, todos en sus textos vigentes al primero de abril del año 1991, en el marco del proceso penal Rol N' 38.900, seguido en su contra ante el Ministro en Visita Extraordinaria, por el homicidio de Jaime Guzmán Errázuriz, en actual conocimiento de la C...
Considerandos
Considerando 37
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80”. Por su parte, el artículo 80 aludido dispone: “Artículo 80.- El reguerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el ¡juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 4%. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 6% Cuando carezca de fundamento plausible.”; 5, Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que si un requerimiento de inaplicabilidad, como el interpuesto en la especie, adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta improcedente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite a su respecto y procede que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N”s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 1878, 1935, 2088, 2124, 2353, 2361, 2476, 2662, 2686, 2765 y 2816); 6%. Que, debe tenerse presente que, en autos Rol N* 2815-15-INA, con fecha 8 de abril de 2015, el abogado Roberto Celedón Fernández, en representación de Conrado Villanueva Molina, requirió la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 10 de la Ley 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, en relación con el artículo 27 de lar Ley 12.927, sobre seguridad interior del Estado, del artículo 356 del Código Orgánico de Tribunales, y del artículo 1% en relación con el artículo 2%, N” 3, de la citada Ley 18.314, todos en sus textos vigentes al primero de abril del año 1991, en el marco de los autos criminales Rol N* 38.900, seguidos ante el Ministro en Visita Extraordinaria, por el homicidio de Jaime Guzmán Errázuriz, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N? Criminal-1797-2014, invocando como vulnerados los artículos 69 y 79 de la Constitución Política de la República, además los artículos 5%, 19 N”s 2%* y 3%, en relación a la igualdad ante la ley y el principio de legalidad penal y de irretroactividad, desconociéndose el principio de la ley más favorable al aplicarse de forma ultra activa esta perjudicial y arcaica legislación ya derogada, alegando como vulnerado también su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en relación a los artículos 8* y 9”* de la Convención de Derechos Humanos y 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7%. Que, en efecto, en la causa individualizada precedentemente esta Sala del Tribunal Constitucional declaró, por mayoría de Vvotos, inadmisible el requerimiento deducido por la misma parte requirente de estos autos, en cuya pretensión englobaba todos los preceptos legales que se impugnan en este caso, respecto de la misma gestión pendiente. Asimismo, se constata que los vicios de constitucionalidad que se formulan en el requerimiento de inaplicabilidad formulado en esta causa se refieren también al artículo 5% de la Ley Fundamental y a los derechos y garantías que se reconocen en los numerales 2% y 3% de su artículo 19, en relación a las mismas normas de derecho internacional invocadas en el libelo del proceso Rol N* 2815-15-INA; 8%. Que la distinta formulación que se presenta en el texto de la acción bajo examen, restando normas legales al objeto de la impugnación constitucional e incluso variando, aunque levemente, algunos argumentos de derecho en los que se apoya cada requerimiento, no cambia la circunstancia de que se está frente a la misma pretensión, motivada por el mismo conflicto constitucional, pretensión y fundamentación ya declaradas inadmisibles (ver en este sentido, resoluciones de inadmisibilidad Roles N“s 1442 y 1671); 9”. Que de lo precedentemente expuesto debe concluirse que la acción interpuesta en estos autos plantea un conflicto de constitucionalidad que e encuentra contenido dentro del que fue deducido en autos Rol N* 2815-15-INA, que concluyó con la resolución de inadmisibilidad pronunciada por esta misma sSala, con fecha 7 de abril de 2015., En consecuencia, la presente acción no se encuentra razonablemente fundada, razón por la cual debe ser declarada inadmisible; 10%. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, y de lo razonado en la sentencia de inadmisibilidad Rol N* 2815-15-INA, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, configurándose la causal de inadmisibilidad del número 6% del ya transcrito artículo 84 del mismo cuerpo legal, al no concurrir el presupuesto constitucional de encontrarse razonablemente fundado el requerimiento; Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N” 6% del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese. Archívese. e Rol N” 2825-15-INA. a . Pronunciada por la sSegunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada su Presidente, el Ministro señor Carlos Carmona Santander, el Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Suplentes de Ministros señores Christian Suárez Crothers y Alan Bronfman Vargas. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. QM
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29731— constitucionalidad respecto del artículo 10 de la Ley 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, en relación con el artículo 27 de lar Ley
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 10 de la Ley 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, en relación con el artículo 27 de lar Ley
- citalaw #27292— penalidad, en relación con el artículo 27 de lar Ley 12.927, sobre seguridad interior del Estado, del artículo 356 del Código Orgánico de Tribunales, y del art