INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2834
Sumario
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad Con fecha 11 de mayo de 2015, Inmobiliaria El Ancla S.A., representada por el abogado RxHernán JQuiroz Valenzuela, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 15 y 17, N* 1%, del Código de Minería, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de casación en el fondo, Rol N” 821-2015, sustanciado ante la Corte Suprema. El texto de los preceptos legales objetados en autos dispone: “Artículo 15.- Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su duefño. En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el ypermiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda. En los casos de negativa de la persona o funcionario o a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio d...
Considerandos
Considerando 1
#, porque el artículo 15, que trata de la facultad de catar y de cavar de quienes no tienen propiedad minera no es procedente respecto de las servidumbres solicitadas, ya que éstas no se han pedido para catar. ni cavar, sino que para facilitar la conveniente y cómoda explotación del propietario de la pertenencia minera.
Considerando 2
#, porque el artículo 17, N* 1”, se refiere a la ejecución de labores mineras dentro de una ciudad o población, en circunstancias que las solicitadas servidumbres de tránsito y ocupación no se piden para realizar aquellas labores. Se trata de las servidumbres a que alude el ya reseñado artículo 120 del Cédigo de Minería, por lo que pueden requerirse sin necesidad de pedir para ello permiso a la autoridad administrativa. 2.- Respecto de la vulneración de los principios de vinculación directa y de juridicidad consagrados en los artículos 6 y 7% constitucionales. Expone que las disposiciones reprochadas no confieren al Gobernador competencia para aprobar o denegar la servidumbre que se pide con el fin de facilitar una actividad minera, sin que elilo implique, como sucede en un terreno destinado exclusivamente a la administración, la ejecución directa de la labor extractiva, no la de catar o cavar. Mal podría entonces invocarse la potestad del Gobernador provincial de Antofagasta para rehusar el otorgamiento de una servidumbre minera, en un supuesto de hecho que escapa al ámbito de sus competencias administrativas. 3.- En cuanto al desconocimiento del derecho a ejercer una actividad económica lícita. Aduce que por todo lo anterior no corresponde denegar las servidumbres de ocupación y tránsito pedidas sobre un área acotada en que se tiene propiedad minera. Además, no corresponde denegarlas porque ello implica conculcar el ejercicio de una actividad económica lícita, consistente, en la especie, en hacer uso del área destinada a las oficinas administrativas de las pertenencias y de sus bodegas, propósito indispensable para facilitar la actividad minera. 4.- Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica. Esgrime que se infringe el numeral 26% del artículo 19 constitucional, pues en síntesis, por lo explicitado, sin una servidumbre minera de ocupación y explotación, su ejercicio de la propiedad minera sobre las pertenencias se vuelve imposible. Tramitación del requerimiento Por resolución de fecha 19 de mayo de 2015, la cual rola a fojas 92, la sSegunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la gestión judicial pendiente invocada. Fue declarado admisible por la aludida Sala, por resolución de 11 de junio de 2015, declarando que para el solo efecto de pronunciarse sobre. su admisibilidad, y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, estimó que los preceptos legales impugnados Opodrían resultar decisivos en dicha gestión judicial. Pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de SECRETARIA la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Observaciones al requerimiento. Con fecha 12 de junio de 2015 el Tribunal confirió traslado a las partes de la gestión judicial en que incide el requerimiento, que no sean partes en el requerimiento de autos, para que formulen observaciones y presenten antecedentes. Por presentación de fojas 258, el Consejo de Defensa del Estado formuló sus descargos, solicitando el rechazo del requerimiento de autos en base a los antecedentes de hecho y a las argumentaciones en derecho que se pasan a exponer. En cuanto a los hechos. Explica que las solicitudes de constitución de servidumbre de la requirente fueron rechazadas en sede del fondo, toda vez que se presentan las hipótesis establecidas en las disposiciones legales cuestionadas, sin que se haya contado con el permiso que ante las mismas debe dar el gobernador, a saber, las servidumbres fueron solicitadas para ser constituidas en terrenos fiscales, cuales están ubicados dentro del radio urbano. Y en la especie, estos se encuentran destinados a la construcción de viviendas sociales. Por lo mismo, en 1994, la Seremía de Bienes Nacionales denegó la petición de la actora para la venta directa del terreno en cuestión. También el SERVIU respondió negativamente ante similar petición de la requirente, tanto por el motivo antedicho como porque la planta de asfalto proyectada por la actora era una instalación contaminante no permitida por el plan regulador comunal. En cuanto al Derecho. En este punto, el organismo fiscal concentra su argumentación en la idea de que el conflicto planteado por la peticionaria es una problemática de legalidad y no de constitucionalidad, cuya resolución no compete a esta Magistratura, comoquiera que el artículo 93, en relación con los artículo 6% y 7*%* constitucionales, la faculta para decidir controversias suscitadas por la eventual contradicción entre la normativa legal y los preceptos constitucionales. Y tal conflicto de legalidad es tal, desde el momento que la argumentación presentada involucra un problema de interpretación de la regulación legislativa cuestionada, específicamente, de los artículos 15, 17 Y 120 del Código de Minería, que disciplinan la constitución de servidumbres. Lo anterior pues, esencialmente, la argumentación de la actora se conduce a afirmar que las disposiciones reprochadas deben entenderse en el sentido que si la servidumbre no incide en forma directa en la explotación del yacimiento, entonces no quedaría condicionada a los permisos del Gobernador. Este entendimiento choca con el del Fisco y, es más, con el sostenido por los Tribunales, a saber, de que cualquier instalación relacionada con una concesión minera, en que se presenten las hipótesis fácticas de las disposiciones impugnadas, requiere obtener permiso de la autoridad administrativa indicada. A efectos de puntualizar el argumento presentado, señala el Consejo de Defensa, que el fisco también está amparado por la garantía dominical consagrada en el N* 24% del artículo 19 de la Constitución, pudiendo, por lo mismo, usar gozar y disponer de su propiedad para la construcción de viviendas sociales. A su vez, recuerda que aquel numeral confía a la ley el establecimiento de obligaciones y limitaciones para facilitar la exploración y explotación de las minas, por lo que el legislador ha determinado el régimen de las servidumbres sobre los predios superficiales y los permisos relacionados con ella. Lo anterior, ha de interpretarse armónicamente con el artículo 116 del Código de Minería, el cual dispone que “El concesionario tiíene los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los artículos l4, 15, inciso final, 17, en el párrafo 2"” del título IX y en las normas sobre policía y seguridad mineras. El concesionario e hará dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente. Se entienden extraídas las sustancias desde su separación del depósito natural del que formaban parte; o desde su aprehensión, tratándose de los desmontes, escorias y relaves a que se refiere el artículo 6% .” Vista de la causa Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día jueves 13 de agosto de 2015, oyéndose los alegatos del abogado Hernán Quiroz, por la parte requirente, y del abogado Iván Levi, por el Consejo de Defensa del Estado. CONSIDERANDO: I EL CONFLICTO SOMETIDO A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Considerando 3
#Que, según consta en el propio requerimiento y en las copias autorizadas acompañadas de las piezas principales del proceso de constitución de servidumbre predial minera de ocupación y tránsito que corresponde a la gestión pendiente en que recaen los presentes autos, la que se encuentra actualmente sometida a la Corte Suprema en sede de casación, las pertenencias mineras de titularidad de la requirente, Inmobiliaria El Ancla S.A., invocadas como predios dominantes en la aludida gestión, datan del mes de octubre del año 1980, esto es, son anteriores a la entrada en vigor de la Constitución de 1980 y del Código de Minería de 1983; y, además, según consta en la copia de la sentencia de fecha 14 de junio de 2014, dictada en los autos rol N% 5352- 2012 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, que ellas fueron constituidas sobre materiales áridos (“mantos de materiales pétreos de uso industrial”) sin establecer un uso específico o predeterminado de las sustancias que constituyen su objeto, esto es, que pueden ser aplicables directamente a la construcción o ser empleadas por su titular para fines industriales, conforme lo permitía el artículo 3% del Cédigo de Minería de 1932, agregando el requirente que se encuentra con el pago de las patentes mineras al día, las cuales se han pagado durante 67 semestres seguidos;
Considerando 4
#Que, en la acción impetrada ante este Tribunal, el requirente alega que, no se ha dado lugar a la servidumbre de ocupación y tránsito a que tiene derecho en su calidad de propietaria de una concesión minera su representada, Inmobiliaria El Ancla S.A., derechos reales que fueron solicitados ante el Segundo Juzgado Civil de aAntofagasta con el propósito de facilitar la explotación del sector de oficinas y bodegas de las pertenencias citadas precedentemente, las cuales señala que ya se encuentran construidas y que, el motivo por el cual se le negaron estas servidumbres, es que se requiere del permiso del gobernador provincial para su otorgamiento, conforme a los preceptos impugnados. lLa resolución del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta fue confirmada por la Iiltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo que origina el recurso de casación en el fondo, cuyo fallo está en acuerdo en la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, y que constituye la gestión pendiente;
Considerando 5
#Que, por su parte, el Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, sostiene que la aplicación de los artículos 15 y 17 N*%1, del Código de Minería, aplicados al caso concreto, no producen efectos contrarios a la Constitución y que, el conflicto ocasionado por la aplicación de las mnormas jurídicas citadas se reduce a una controversia de carácter legal que consiste en la determinación del SECRETARIA sentido y alcance que debe darse al conjunto normativo involucrado en la decisión del juicio, lo que de ningún modo, afirma la parte requerida, resulta identificable con un conflicto de carácter constitucional de aquellos a que se refiere el N“”6, inciso primero, del artículo 93 de la Carta Fundamental;
Considerando 6
#Que, para emitir un juicio sobre el fondo de lo alegado en el presente requerimiento, en primer lugar, se analizará el régimen constitucional y legal de las concesiones mineras no metálicas constituidas antes del año 1983, como es el caso de la concesión minera Julia Manterola Uno al Tres. En segundo lugar, se estudiará el régimen constitucional y legal de la servidumbre minera aplicable a dicho tipo de concesión minera, pues todo el alegato del requirente gira en torno a esta noción y, en especial, a la aplicación de las normas consideradas inaplicables que, respecto de aquellas, se hace a la gestión pendiente en que recaen los presentes autos. En tercer lugar, se analizará la constitucionalidad de los artículos 15 y 17 N*1 del Código de Minería; II RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS PERTENENCIAS MINERAS NO METÁLICAS CONSTITUIDAS ANTES DEL AÑO 1983.
Considerando 7
#Que, refiere el artículo 19 N”24* del texto constitucional, al tratar el dominio minero, que las concesiones, sean de exploración o de explotación, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, las que tendrán el carácter de orgánica constitucional. Se establece que el dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad, que la propia Constitución asegura a toda persona en el numeral citado. El inciso 6% del referido artículo 19 N”24% permite la coexistencia de dos derechos reales, igualmente amparados por el ordenamiento jurídico, referidos al suelo y a las “minas” existentes en el subsuelo de una misma porción territorial, y puede darse, como en la especie, que el dueño del predio superficial, sea distinto del dueño de la concesión minera, concesionario amparado y facultado para adquirir las sustancias minerales concesibles que obtenga del subsuelo, asimiladas al concepto genérico de “minas” utilizado en el inciso 6% del numeral 24”% del artículo 19 ya referido;
Considerando 8
#Que el inciso sexto del numeral 24 del artículo 19 del texto constitucional exceptúa del término “minas”, que allí se utiliza para atribuir el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de ellas al Estado, las “arcillas superficiales”, concepto que, conforme lo autoriza el inciso séptimo del mismo precepto constitucional, es complementado por el artículo 3%, inciso quinto, de la Ley N* 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, extendiéndolo a “las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción”. En su virtud, las mencionadas sustancias no pueden ser aprovechadas a través de una concesión minera, y sólo pueden ser apropiadas por el dueño del suelo en que están situadas. Sin embargo, el artículo 3% del Código de Minería de 1932, anterior a la vigencia de la Constitución y de la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras y el Código de Minería de 1983, permitía constituir pertenencias sobre tales sustancias “para otra determinada aplicación industrial oe de ornamentación”, agregando que ellas sólo podían ser constituidas por el dueño del suelo. Respecto de las concesiones mineras constituidas sobre esas sustancias por quien no era dueño del suelo, la doctrina ha discutido su validez, sin embargo en este caso concreto las partes de la gestión pendiente están contestes en que la pertenencias Julia Manterola Uno al Tres son de aquellas pertenencias mineras que el artículo 3% del Código de Minería de 1932 permitía constituir sobre arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción para otra determinada aplicación industrial, siendo su titular la requirente de estos autos, existiendo, además, una sentencia de mera declaración dictada por el Juez del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol N* 5325-2012, por lo que a esta Magistratura no le compete cuestionar la validez y vigencia de aquellas pertenencias;
Considerando 9
#Que la disposición Segunda Transitoria de la Constitución dispone que “mientras se dicta el mnuevo Código de dMinería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24% del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios”; agregando su inciso segundo, en lo que interesa, que “los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería..”. Complementando esta norma, el artículo primero transitorio de la Ley N* 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, declaró que "las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código"; en tanto que su artículo 3% transitorio dispuso que los titulares de pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del mnuevo Código de Minería, “continuarán en posesión de sus derechos en calidad de concesionarios de explotación, hbajo las reglas y condiciones que respecto de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño del suelo”, agregando su inciso final que “si tales pertenencias fueren del dueño del suelo, caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley”;
Considerando 10
#Que este Tribunal, en sentencia de 22 de diciembre de 1981, (Rol N* 10-81), al ejercer el control preventivo de constitucionalidad de la referida Ley N* 18.097, se pronunció sobre su actual artículo primero transitorio, el cual fue declarado constitucional; mno pronunciándose sobre su artículo 3*% transitorio “porque, de acuerdo al texto expreso del inciso segundo de la disposición segunda transitoria' de la Constitución, la materia de que trata no es propia de 1ey orgánica constitucional, sino del Código de Minería", Posteriormente, en sentencia de 08 de mayo de 2007, (Rol N* 473-06), esta Magistratura declaró que ha sido la Constitución misma, en la disposición segunda transitoria, la que ha determinado, mediante una norma excepcional, especial y precisa, que el régimen o estatuto que rige las concesiones mineras existentes con anterioridad al Código de Minería de 1983, "en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción", sería establecido por el nuevo Código de Minería, consagrando, de esa manera, una excepción de rango constitucional al principio general que señala que una nueva ley no puede afectar los derechos adquiridos de acuerdo a un régimen jurídico anterior (Considerando 55”%);
Considerando 11
#Que, de la manera indicada, en virtud de la disposición transitoria Segunda de la Carta Fundamental, y artículos primero y tercero transitorios de la Ley N* 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, las pertenencias sobre rocas, arenas Y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, como es el caso de las pertenencias Julia Manterola Uno al Tres, se rigen, en cuanto a sus goces Y cargas y en lo tocante a su extinción, exclusivamente por el Código de Minería de 1983. La referencia que realiza el artículo 3*% transitorio de la ley N* 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras a” las reglas y condiciones que respecto de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo Código” no altera lo anterior, pues la lLey Orgánica Constitucional sólo establece “reglas y condiciones” en el mismo artículo 3* transitorio, siendo el Código de Minería el que regula “sus goces y cargas” y lo tocante a su extinción; III REÉGIMEN 'CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE Las SERVIDUMBRES MINERAS.
Considerando 12
#Que la Constitución de 1925, ni en su texto original ni tras su modificación por la Ley N* 17.450, que incluyó por primera vez normas de ese rango referidas a la actividad minera, reconoció distinción alguna entre la concesión minera y el predio superficial. Pero sí hacía dicha distinción el Cédigo de Minería de 1932, al señalar que "la pertenencia es un inmueble distinto y separado del terreno superficial, aunque aquélla y éste pertenezcan a un solo dueño" (artículo 71). Y al establecer que "desde la inscripción del acta de mensura, los terrenos superficiales están sujetos, con el solo fin de facilitar al minero los medios necesarios para efectuar una cómoda explotación de la mina, a los siguientes gravámenes: . . . " (Artículo 86). Lo mismo hacía el Código de 1888. Éste, en su artículo 6, disponía: "Los fundos superficiales quedan sujetos a la servidumbre de ser ocupados en toda la extensión necesaria para la cómoda explotación de ella a medida que el desarrollo de los trabajos lo fuere requiriendo". Por otra parte, en su artículo 10 agregaba que "las minas forman un inmueble distinto y separado del terreno o fundo superficial, aunque aquéllas y éstas pertenezcan a un mismo dueño";
Considerando 20
#Que, según lo ha señalado esta Magistratura en sentencia de 24 de septiembre de 2009, Rol N* 1284-09, el concepto de servidumbre minera no es sustancialmente distinto al concepto de servidumbre que establece el Código Civil. Para éste, la servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio (predio sirviente) en utilidad de otro predio (predio dominante) de distinto dueño (artículos 820 y 821 del Código Civil). Para que haya servidumbre, tienen que darse, entonces, ciertos elementos. Desde luego, la servidumbre es un gravamen. Impone al predio que lo soporta una serie de obligaciones (servidumbre vrpositiva) Y TPprohibiciones (servidumbre negativa). Por eso, son limitaciones al dominio, pues se afecta uno de los atributos del dominio: su carácter absoluto. En la servidumbre se produce un desmembramiento del dominio, ya que un tercero podrá utilizar una propiedad, manteniendo el inmueble gravado en manos de su titular original. Enseguida, en la servidumbre el gravamen debe ser soportado por un predio determinado en favor de otro. Mientras un predio soporta el gravamen, el otro recibe un beneficio. Esta relación predio a predio explica que para el Derecho Civil la servidumbre sea para el predio dominante un derecho inmueble, un gravamen real y un derecho accesorio ("las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen", artículo 825 del Código Civil). Para ello es necesario, por tanto, que los inmuebles sean de distinto dueño. Esta identidad sustancial entre la servidumbre civil y aquella regulada en la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y el Código de Minería determina que, en lo no previsto por estós cuerpos legales, la servidumbre minera se rige por el derecho común aplicable a las servidumbres (artículo 2"5, Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras). Ello implica que se aplican a la servidumbre minera las reglas comunes al ejercicio del derecho de servidumbre: el que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla" (artículo 828 Código Civil); "el que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla" (artículo 829 Código Civil); "“el dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo" (artículo 830 Código Civil). Lo anterior no implica que las servidumbres mineras que gravan el terreno superficial no tengan singularidades. Estas son, en primer lugar, el que sean servidumbres legales, pues las regula el legislador. En este sentido, se imponen a quienes deben soportarlas; son SLCREÍARIA obligatorias. En ií=egundo lugar, son esencialmente transitorias, no perpetuas. Este carácter lo establecen eExpresamente tanto el artículo 19 como el 124 del Código de Minería. El primero dispone que la facultad de catar y cavar permite, de un lado, la facultad "de examinar la tierra y la de abrirla para investigar"; del otro,: faculta para "imponer transitoriamente sobre los predios superficiales las servidumbres que sean necesarias para la búsqueda de sustancias minerales". "La duración de tales servidumbres no excederá de seis meses, contados desde la iniciación de su ejercicio". El artículo 124, por su lado, señala que "las servidumbres son esencialmente transitorias". En tercer lugar, no son inmodificables, pues pueden ampliarse o restringirse, según lo requieran "las actividades propias de la respectiva concesión" (artículo 124 del código de Minería). En cuarto lugar, están afectas a un fin determinado. De acuerdo al mencionado artículo 124 del Código de Minería, "no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión (. . .) y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento (. . .)". Lo mismo sefiala el artículo 8%, inciso quinto, de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras. La servidumbre se puede imponer "desde la constitución de la respectiva concesión" (artículo 120 del código de Minería). En quinto lugar, la constitución de las servidumbres mineras, su ejercicio y el monto de las respectivas indemnizaciones se regulan de dos maneras en el artículo 123 del Código de Minería y en el inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— lo prescrito en los numerales 24%, 21* y 26% del artículo 19 constitucional y en los artículos 6% y 7% de la Constitución, respectivamente. Fundamentación A efectos de funda
- aplicaexternal #—— beneficio del yacimiento; invocando al efecto el artículo 120 del Código de Minería, el cual ordena que “con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mine
- aplicaexternal #—— nterior, ha de interpretarse armónicamente con el artículo 116 del Código de Minería, el cual dispone que “El concesionario tiíene los derechos exclusivos de explorar y de explotar lib
- aplicaexternal #—— eceptos legales impugnados disponen lo siguiente: Artículo 15 del Código de Minería: “Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño. En
- aplicaexternal #—— ca; Santiago, 2007; p. 462); DECIMOCTAVO: Que, el artículo 109 del Código de Minería reconoce a todo concesionario minero, el derecho a imponer las servidumbres a que se refieren los p
- aplicaexternal #—— cluso, a propósito de los permisos exigidos en el artículo 17 del Código de Minería, que “a pesar de que la legalidad vigente permite ¿a cualquiera constituir concesiones mineras cubr
- aplicaexternal #—— to, por vulnerar el mandato legal contenido en el artículo 124 del Código de Minería. Es decir, tales hechos deben ser objeto de análisis en una sede diferente de aquella destinada a l
- aplicaexternal #—— el predio a que activa o pasivamente pertenecen", artículo 825 del Código Civil). Para ello es necesario, por tanto, que los inmuebles sean de distinto dueño. Esta identidad sust
- aplicaexternal #—— ualmente a los medios necesarios para ejercerla" (artículo 828 Código Civil); "el que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla" (artículo 82
- aplicaexternal #—— e hacer las obras indispensables para ejercerla" (artículo 829 Código Civil); "“el dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio
- aplicaexternal #—— nte la servidumbre con que está gravado el suyo" (artículo 830 Código Civil). Lo anterior no implica que las servidumbres mineras que gravan el terreno superficial no tengan s
- aplicaexternal #—— actividades propias de la respectiva concesión" (artículo 124 del código de Minería). En cuarto lugar, están afectas a un fin determinado. De acuerdo al mencionado artículo 124 del Có
- aplicaexternal #—— esde la constitución de la respectiva concesión" (artículo 120 del código de Minería). En quinto lugar, la constitución de las servidumbres mineras, su ejercicio y el monto de las resp
- aplicaexternal #—— s indemnizaciones se regulan de dos maneras en el artículo 123 del Código de Minería y en el inciso cuarto del artículo 8% de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones: Mineras. Un
- aplicaexternal #—— . No obstante ello, debe señalarse que no todo el artículo 15 del Código de Minería es señalado por el artículo 116 del Código de Minería como “limitación” al ejercicio del derecho ex
- aplicaexternal #—— ículo 15 del Código de Minería es señalado por el artículo 116 del Código de Minería como “limitación” al ejercicio del derecho exclusivo de todo concesionario minero de explotación ba
- aplicaexternal #—— a ley ni el derecho ajeno (conforme lo dispone el artículo 582 del Código Civil) ( “Labores Mineras en un Cementerio”, Carlos Ruiz Bourgeois, Revista de Derecho de Minas, Volumen
- citaexternal #—— sima Corte de Apelaciones de Antofagasta en causa Rol 453-2014. En opinión del requirente, la aplicación de los preceptos legales impugnados resultaría contraria