INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2837
Sumario
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil quince. Proveyendo a fojas 136: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 19 de mayo en curso, el abogado MIGUEL ÁNGEL REYES POBLETE, en representación de doña MARIAM IVON GONZÁLEZ SALDAÑA, ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase que indica,: del inciso final del artículo 258 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el marco del recurso de hecho, que se encuentra actualmente pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol I.C. N% 88-2015; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinarío o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mis...
Texto completo
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil quince. Proveyendo a fojas 136: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 19 de mayo en curso, el abogado MIGUEL ÁNGEL REYES POBLETE, en representación de doña MARIAM IVON GONZÁLEZ SALDAÑA, ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase que indica,: del inciso final del artículo 258 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el marco del recurso de hecho, que se encuentra actualmente pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol I.C. N% 88-2015; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinarío o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3%. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N%* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1%* Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2% Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3% Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6% Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no bresentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura, la que por resolución de fecha 27 de mayo del año en curso, escrita a fojas 46 y siguiente, lo admitió a trámite y decretó la suspensión del procedimiento de la gestión judicial invocada y, posteriormente, con fecha 16 de junio en curso, procedió a citar a las partes a audiencia para escuchar alegatos sobre la admisibilidad del mismo, oportunidad en que sólo alegó el abogado Hernán Ferrera Leiva, por el Ministerio Público; 5%. Que, esta Sala ha logrado formarse convicción en orden a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5* del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución de la gestión pendiente, por lo que será declarado inadmisible; 6%. Que el carácter decisivo que debe tener el precepto impugnado supone que el juez de la instancia 'lo deba considerar para resolver alguno de los asuntos o materias que han sido sometidos a su conocimiento. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Magistratura al señalar que el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar “un análisis para ideterminar .i de los antecedentes allegados al regquerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión.”(Roles N”s 668, 809, 1225,1493, 1780 y 2193) (énfasis agregado) ; 7”. Que, atendido el carácter concreto del control que ejerce esta Magistratura al pronunciarse sobre la acción de inaplicabilidad, la determinación del rol decisivo de la norma impugnada se debe establecer luego de efectuado un análisis de la gestión pendiente y de los antecedentes allegados al requerimiento, los que deben permitir arribar a la conclusión de que el juez habrá necesariamente de acudir a la aplicación de la norma legal impugnada para decidir la gestión. Lo anterior tiene trascendencia, ya que de no ser así la eventual declaración de inaplicabilidad de una norma no decisiva podría carecer de efectos; 8%”. Que, del examen del requerimiento interpuesto y de los antecedentes acompañados a éste aparece que la norma impugnada no resulta decisiva por sí sola en la resolución de la gestión actualmente pendiente, toda vez que del mérito de la resolución apelada, de fecha uno de mayo del año en curso, agregada a fojas 43 de estos autos, se desprende que el propio juez de garantía, que resolvió la inadmisibilidad del recurso de apelación, estimó que ello procedía en virtud de lo dispuesto en la disposición impugnada y en el artículo 370 del Código Procesal Penal; 9”. Que en este orden de cosas, el juez de garantía pudo haber arribado a idéntica determinación basándose únicamente para ello en el artículo 370 del Código Procesal Penal, que trata de la procedencia del recurso de apelación respecto de resoluciones emanadas de un juez de garantía, disposición que no fue impugnada, y que no considera la hipótesis de no haberse autorizado a sostener el forzamiento de la ejecución, razón por la cual será declarado inadmisible el presente reguerimiento; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6 , e inciso undécimo, y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1%. Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. 2%. Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento decretada por resolución de fojas 46 y siguiente. Notifíquese por carta certificada a/ las partes, comuníquese y archívese. Rol N* 2837-15-INA. r. Aróstica Mf Sra Brahm Sr.. Letelier Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros, señores Iván Aróstica Maldonado, CGonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristían Letelier Aguilar. Autoriza la Secretaria del Tribunal, del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. á Ea
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— lo dispuesto en la disposición impugnada y en el artículo 370 del Código Procesal Penal; 9”. Que en este orden de cosas, el juez de garantía pudo haber arribado a idéntica determinació
- aplicaarticle #1827— dad de la frase que indica,: del inciso final del artículo 258 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el marco del recurso de hecho, que se encuentra actualmente pendiente an