INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2838
Sumario
Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciséis. VISTOS: Con fecha 19 de mayo de 2015 (fojas 1), María Arias Álvarez junto a otros 15 requirentes interponen acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4% transitorio de la Ley N” 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para que surta efectos en la causa sobre demanda deducida en contra del Fisco de Chile, caratulada “Reyes con Fisco de Chile”, tramitada ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N* C-13.877-2013, en los autos sobre recurso de apelación concedido para ante la Corte de Apelaciones de Santiago y pendiente de elevarse los autos al tribunal de alzada, atendida la suspensión del procedimiento decretada por la Primera S$ala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 2 de julio de 2015 (fojas 117). Síntesis de la gestión pendiente y aplicación del precepto legal impugnado. En la gestión judicial sublite los requirentes demandaron en juício ordinario declarativo...
Considerandos
Considerando 1
#Que el conflicto constitucional planteado por los requirentes ante esta jurisdicción sostiene que la aplicación del precepto impugnado infringe el artículo 19, N”s 2%, 3% y 26%, de la Constitución Política de la República, porque establece una diferencia arbitraria entre personas que son igualmente víctimas de prisión política y tortura. Señalan que mientras las víctimas que declararon en la Comisión Valech gozaron del beneficio de pensión desde mayo del año 2004 (fs. 4), las víctimas calificadas a partir de la Ley N* 20.405 gozan de este beneficio desde el mes subsiguiente a su calificación, siendo el efecto aplicado en su caso a partir del año 2011. “Los beneficios señalados en el inciso
Considerando 2
#Que antes de examinar este caso corresponde enmarcarlo en una hipótesis de reclamación de igualdad. No obstante, cabe especificar que la función de estos tests es justamente permitir que el razonamiento y argumentación sobre la cual discurre el sentenciador permita ser controlada. Al evidenciar los supuestos desde donde se construye se permite a todos los destinatarios de esta sentencia verificar la correcta o incorrecta apreciación del Aderecho. Asimismo, estas técnicas permiten reducir la aplicación arbitraria de una medida y hacer juicios ponderados, dirigidos a su justa aplicación. Con ello, se pretende evitar la retórica tautológica o la ausencia de distinciones acerca de conforme a cuál de los tipos de igualdad se están realizando las distinciones [Jorge Correa (2011): “Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de Igualdad ante la Ley. ¿Saliendo de la pura tautología?” en AA.VV., Anuario de Derecho Público, Ediciones Universidad Diego Portales, y José Manuel Díaz de Valdés (2015): “¿Qué clase de iqgualdad. reconoce el Tribunal Constitucional?”, en fus et Praxis, Año 21, N* 2, Universidad de Talcal; III.- El test de razonabilidad.
Considerando 3
#Que el test de igualdad que analizaremos se realizará desde la condición del otorgamiento de un beneficio de la misma manera que ha sido entregado a otros que están, prima facie, en la misma condición. Con ello, el test de igualdad que aplicaremos se refiere al examen de la igual distribución de bienes públicos en un ejercicio metodológico paso por paso, el que a juicío de los requirentes constituye una discriminación;
Considerando 4
#Que la primera constatación es que los hechos manifiestan un trato diferente. Efectivamente, no es lo mismo configurar una modalidad de pensión que es percibida a partir del año 2004 que del año 2011. Constatada esta inicial diferencia, identificaremos la modalidad para responderlo. Para ello recurriremos a la identificación de un test simple de razonabilidad de la diferencia a partir del ejercicio metodológico de ir sorteando paso a paso las siguientes preguntas: a.- ¿Existe algún objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual en la legislación? b. ¿Es válida esa finalidad legal dentro del marco constitucional? C. ¿Cuán razonable es ese trato desigual, es decir, cuál es la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido?; 10 IV.- La finalidad o el objetivo de la legislación aplicable en el caso a partir de la comparación de las Leyes N”s 19.992 y 20.405.
Considerando 5
#del artículo anterior se devengarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios sean calificados” (artículo 4% transitorio de la Ley N* 20.405). El requerimiento reclama que existe una brecha en el marco de pensiones especiales de reconocimiento, lo cual configura un tratamiento discriminatorio. Esto, además, impide la tutela judicial de sus derechos y los afecta en su esencia; II.- El test de igualdad como una técnica de control y de interdicción de la arbitrariedad.
Considerando 6
#Que el Mensaje de lo que iba a ser la.Ley N* 19.992 recogió las propuestas de la Comisión Valech y los contenidos de su propio informe, entre aquéllas las medidas de reparación individual “dirigidas a las víctimas, que intentan reparar el daño ocasionado” (p. 12). En este punto, es relevante identificar que el propio Informe Valech especifica que: “De acuerdo al mandato recibido, las medidas que se proponen a nivel individual beneficiarán a todas las víctimas directas de privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, que estén comprendidas en la definición establecida por el Decreto Supremo de Interior N” 1.040 del año 2003, que hayan presentado su testimonio a la Comisión dentro de los plazos establecidos por ésta y que hayan sido reconocidas como tales. Por tanto, quedan fuera los casos que expresamente estaban señalados en el decreto fundacional y aquellos respecto de los que la Comisión no pudo formarse convicción moral de existir prisión política y tortura.” (Informe Valech, p. 621). Y las detenciones que quedaban excluidas del Informe eran: "No será objeto de calificación la situación de las personas privadas de libertad en manifestaciones públicas, que fueron puestas a disposición de los tribunales de policía local o de algún tribunal del crimen por delitos comunes y luego condenadas por estos delitos" (art. 1%, inc. 2%, DS 1.040), como tampoco las personas objeto de "retenciones" temporales efectuadas durante allanamientos masivos, "operaciones peineta", u otra forma similar de control colectivo o indiscriminado de la población.” (Informe Valech, p. 621). Por todo lo anterior, se puso énfasis en el establecimiento de quiénes eran las personas susceptibles 12 de los beneficios de esta ley. Concretamente, “la pensión de reparación hbeneficia a las víctimas directamente afectadas por violaciones ¿a los derechos humanos, individualizadas en el anexo *Listado de prisioneros políticos y torturados*, de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el Decreto Supremo N* 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior. Con ello, la constatación de la condición de víctima fue resultado del trabajo directo de la cComisión Valech, la que solicitó, ex post, el otorgamiento de una pensión parcialmente reparatoria. Por tanto, la concurrencia de las víctimas a esta Comisión se realizó en el marco de la ausencia de un beneficio legal especial; Y g ¡CRETARIA
Considerando 7
#Que la propia Ley N* 19.992 se puso en una situación transicional, preguntándose por todas las personas susceptibles de ser incorporadas en el “Listado de Prisioneros Políticos y Torturados”, pero que no alcanzó la Comisión a adquirir certidumbre de su condición pese a que habían iniciado. el procedimiento para su calificación. Para ello dispuso de la siguiente norma transitoria: “Aquellas personas que hubiesen presentado sus antecedentes durante el plazo fijado para tal efecto, a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N9 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, y que fueren posteriormente incorporadas por la misma Comisión a la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, tendrán derecho a todos los beneficios indicados en los Títulos I, II y III de la presente ley, según corresponda, a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que se produzca la señalada incorporación" (artículo segundo transitorio de la Ley N* 19.992). 13 En tal sentido, admitía el mismo tratamiento que aquellos que habían alcanzado a ser calificados por la Comisión. Tendrían los mismos derechos siempre “que hubiesen presentado sus antecedentes durante el plazo fijado para tal efecto”, esto es, 9 meses (artículo 7% del D.S. 1.040/2003);
Considerando 8
#Que, sin embargo, podían caber otras situaciones, Por ejemplo, el propio Informe se puso en posición de no haber alcanzado a comunicar en debido tiempo los rechazos de la calificación, sea por no corresponder a la situación investigada o por simple falta de antecedentes. En tal sentido, la Comisión sugería que: “Sin embargo, considerando que las personas que presentaron su testimonio a esta Comisión sólo se enterarán de su calificación mediante la publicación de su mnombre en el presente Informe, se propone que se abra un plazo para que las personas que presentaron sus antecedentes y no fueron reconocidas por la Comisión en calidad de víctimas de prisión política y tortura, soliciten a la instancia que se determine, la reconsideración o apelación de dicha decisión aportando nuevos antecedentes que permitan reevaluarlos” (Informe Valech, p. 622). Por tanto, existía una demanda por reevaluación, la cual fue advertida por el legislador RO>posteriormente e incorporada en la ley de la siguiente manera: “Las personas que hubiesen presentado sus antecedentes a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, que no hubieren sido calificadas favorablemente, podrán presentar su postulación mnuevamente, si acompañan nuevos antecedentes” (artículo 3” transitorio, literal a), parte final, de la Ley N* 20.405);
Considerando 9
#Que la Ley N* 20,405 estableció una nueva oportunidad para identificar beneficiarios, creando una 14 estructura ad hoc, según lo dispuso el siguiente precepto legal: “El Presidente de la República establecerá una Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, en adelante "la Comisión", cuyo objeto exclusivo será calificar, de acuerdo a los antecedentes que se presenten y para el solo efecto de esta ley, a las siguientes personas: a) Aquellas que, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, hubiesen sufrido privación de libertad y/o torturas por razones políticas. En ningún caso la Comisión podrá calificar la situación de personas privadas de libertad en manifestaciones públicas, que fueron puestas a SECRETARIA disposición de los tribunales de policía local o de algún tribunal del crimen por delitos comunes y luego condenadas por estos delitos.”;
Considerando 10
#Que en materia de beneficiarios podemos advertir un trabajo especial de la Comisión Valech para realizar una acreditación inobjetable de la condición de víctimas. Asimismo, propuso dos escenarios que permitieran entender que la lista de víctimas no era cerrada. Primero, avalando la transición de aquellos que lograron ingresar su expediente de calificación dentro de plazo. Por supuesto que, de acuerdo a los criterios generales de funcionamiento de la aAdministración del Estado, les correspondía que sus derechos permahecieran vigentes. Y, en segundo lugar, admitió la hipótesis del error o la insuficiencia. Para ello debía existir una inversión de la carga de la prueba que le permitiera al Estado adquirir la convicción de la condición de víctima respecto de personas que no tenían suficiente fundamento como para realizar tal reconocimiento;
Considerando 20
#Que el tratamiento en el Derecho interno de estas cláusulas provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. es muy disímil. Algunas de ellas están en el ámbito legal (artículos 2% y 485 del Código 20 del Trabajo, así como en la Ley Antidiscriminación, N* 20.609). Sin embargo, algunas de estas cláusulas tienen reconocimiento constitucional puesto que el constituyente, en algunos casos como sedimentación de experiencias históricas de discriminación, ha puesto especial énífasis en aquellos tratamientos normativos y fácticos que nuestra sociedad ha ido reflejando en la Ley Fundamental. Nada de ello impide que pueda ser posible una interpretación que incorpore todas ¡1as 1demás categorías sospechosas dentro de nuestro ordenamiento. Sin embargo, cabe destacar algunas categorías constitucionales de particular cuidado. Primero, la de género (artículo 1%*, inciso primero, de la Constitución [“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”] y artículo 19, numefal 2%, inciso primero, oración final, de la misma Carta: “Hombres y mujeres son iguales ante la ley”). En segundo lugar, el criterio racial, especificado en la proscripción de la esclavitud o servidumbre (artículo 19, numeral 2”, inciso primero, de la Constitución: “En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre”). En tercer lugar, las discriminaciones sostenidas en posiciones económicas o de poder social o político (artículo 19, numeral 2”%, inciso
Considerando 30
#Que lo primero que cabe advertir es que la pensión especial de la Ley N” 20.405 se inscribe dentro de un beneficio de seguridad social. Este beneficio está incluido dentro de la amplia titularidad que se le reconoce a estos derechos, según lo indica la Constitución (“los habitantes”, artículo 19, numeral 18%). Ahora bien, dentro de la cohorte específica de quiénes comparten la condición de víctima de tortura y prisión política, el tratamiento constitucional exige que tengan derecho a “prestaciones básicas uniformes”. Entendemos por prestaciones básicas, no las mínimas, sino que las necesariías o fundamentales. El concepto se contrapone a prestaciones complementarias. Por otra parte, debe tratarse de prestaciones uniformes. Esto quiere decir que a lo menos deben ser equivalentes y semejantes para cubrir las mismas necesidades. Por lo mismo, estas pensiones se insertan dentro del régimen habitual de pensiones, estableciendo su compatibilidad con aquéllas, Por tanto, estas pensiones están dentro del esquema constitucional, pero parecería necesario resolver el dilema de la “uniformidad temporal” de la pensión; TRIGESIMOPRIMERO.- Que la uniformidad que hemos venido sosteniendo se refiere a que desde el momento de la calificación el tratamiento normativo es perfectamente igualitario y constitucional. Sin embargo, la fecha de percepción de la pensión es distinta. ¿Está impedido el legislador por la Constitución de determinar una fecha 27 retroactiva para percibir el beneficio? No, bajo ninguna manera, salvo en materias excepcionales (artículo 19, numeral 3%, inciso octavo, de la Constitución), el legislador tiene un cierto margen de libertad para hacerlo, especialmente tratándose de actos favorables. Pero, la pregunta adicional, ¿está obligado el legislador al reconocimiento retroactivo de derechos pensionales?; TRIGESIMOSEGUNDO. - Que, en primer lugar, no está obligado a un reconocimiento de esta naturaleza por el tipo de beneficio que el legislador otorga. No existe retroactividad en materia de derechos sociales. La regla general en estos asuntos es que el derecho es imprescríptible, pero que su cobro sí prescribe, generalmente en un plazo de dos años. El Tribunal onstitucional ha declarado que “resulta evidente que la rescripción es un instrumento o medio idóneo para lograr esa certeza o seguridad jurídica, en cuanto es el mecanismo típico que emplea el derecho para estabilizar situaciones jurídicas, aunque ellas sean anómalas, por el solo hecho de mantenerse inalteradas por un período de tiempo. Lo anterior no significa, naturalmente, que cualquier plazo que se determine para extinguir la existencia de cualquier crédito resulte razonable. En la especie, se trata de un plazo de dos años para extinguir mensualidades de seguridad social, que no se hubieren reclamado [(..] Dada la existencia de plazos inferiores y similares para el cobro de otros créditos, sean o no de la seguridad social, debe estimarse que el plazo de dos años es uno que se encuentra dentro de los rangos normales de nuestro ordenamiento jurídico. Que tampoco puede considerarse que la legislación carezca de fundamentación o racionalidad al conceder un plazo de dos años para el reclamo de un beneficio previsional, a menos que se hubieren acreditado circunstancias extraordinarias que hicieren difícil ¿o hubieren entorpecido a los 28 beneficiarios el reclamo de este beneficio, lo que no se ha alegado ni menos acreditado en la especie.” (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N” 1201, considerando 26%; en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Constitucional roles N“s 1182 y 1193); TRIGESIMOTERCERO.- Que, en segundo lugar, no está obligado a retrotraer los efectos de la pensión, derivado de un hecho que no le es imputable. La oportunidad para el reconocimiento de la condición de tortura y prisión política fue abierta para todos los que quisieran concurrir en el año 2003. Las condiciones de nuestro Estado de Derecho a trece años de recuperada la democracia no significaban ningún desincentivo para poder concurrir ante la Comisión Valech y después de varios procesos distintos relativos a reparaciones para víctimas de las violaciones a los derechos humanos en Chile, de diversa entidad. Por tanto, no constituye una desproporción en la aplicación de los efectos de la percepción de la pensión el que éstos comiencen a generarse a partir de que se adquiere la convicción administrativa de que se tiene el estatus de víctima de tortura y prisión política; TRIGESIMOCUARTO.- Que en consecuencia no se infringe la igualdad ante la ley por variadas razones. Primero, porque los grupos comparados de víctimas de las Leyes N'”s 19.992 y 20.405 tienen un tratamiento normativo similar desde el momento que son calificadas como tales. Segundo, porque estos beneficios tienen base en finalidades constitucionalmente legítimas (artículos 19, numeral 18”, 63, mnumeral 4%, y 65, numerales 4% y 6%, de la Constitución). Tercero, porque han sido otorgados como prestaciones uniformes, esto es, sin distinciones subjetivas entre las víctimas a partir de su calificación, otorgándose prestaciones básicas y equivalentes. Cuarto, porque no hay una obligación para 29 el legislador de reconocer este derecho como retroactivo, sea porque la naturaleza de derecho social opera esencialmente a futuro y porque la fecha de percepción de la pensión dependió de actos no imputables a la Administración. Por tanto, esta medida es una reparación simbólica que cumple con el estándar de ser una medida igualitaria, proporcional, objetiva y razonable, no viéndose vulnerado el artículo 19, numeral 2”, de la Constitución; TRIGESIMOQUINTO.- Que, finalmente, no se infringe el derecho a tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 19, numeral 39, inciso primero, de la Constitución, por variadas razones. Primero, porque el precepto impugnado no tiene la aptitud para vulnerar tal derecho sino que todo lo contrario, permite el ejercicio de un derecho que hasta antes de esta legislación se estaba privado de ejercer. En segundo lugar, porque este derecho a la pensión y a su correspondiente devengamiento nace desde la calificación, y el artículo 3* transitorio de la Ley N” 20.405 otorga el derecho a pensión a las personas calificadas como víctimas por la Comisión. Los requirentes tienen derecho a la pensión mencionada y pueden exigir su cobro judicialmente, pero su cobro retroactivo no forma parte de los derechos de que son titulares; TRIGESIMOSEXTO. - Que, en consecuencia, tampoco pueden estimarse vulnerados los derechos en su esencia (artículo 19, numeral 26%, de la Constitución), puesto que la limitación temporal de beneficios que establece la norma €es mesurada, basada en criterios obijetivos, razonables y proporcionales. 30 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 117. OFÍCIESE AL SEXTO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A 1A PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA DEDUCIR SU ACCIÓN. Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar previenen que concurren a desestimar el presente requerimiento, sólo por las consideraciones indicadas a continuación: 1%) Que, para desestimar el presente requerimiento, basta la comprobación -sencilla y elemental- de que las Leyes N”s. 19,992 y 20.405 no contemplan diferencia alguna, que permita aseverar que los beneficiarios de una y otra han recibido un tratamiento jurídico desigual. Ambos Tcuerpos n1normativos concedieron un mismo derecho, a quienes debían reunir iguales requisitos de haber sufrido privación de libertad o torturas, durante el período que indican, y siempre -además- que la respectiva comisión ad hoc calificara que estos hechos obedecieron a razones políticas. 31 Menos puede sospecharse de una ley que, como la N* 20.405, tuvo por finalidad favorecer ¿a quiíenes no pudieron acceder a los beneficios otorgados por la ley precedente, por no haber presentado los antecedentes necesarios para calificar como víctimas o por haber planteado sus solicitudes fuera del plazo legal; IGUALDAD ANTE LA LEY 2%) Que el año 2003, por Ds N* 1.040, se creó la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, con el objeto exclusivo de “determinar, de acuerdo a los antecedentes que se presenten, quiénes son las personas que sufrieron privación de libertad y tortura por razones " políticas” durante la época que séñala (artículo 1*%). Añadió el mismo Decreto que la Comisión debía elaborar un informe final de las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, “reuniendo los antecedentes aportados por los interesados, que permitan acreditar de manera fehaciente dichas circunstancias” (artículo 6”%), todo ello dentro del plazo de seis meses, prorrogable por una sola vez hasta por tres meses más (artículo 7*); 3%) qQue fue así como dicha Comisión reunió los antecedentes proporcionados por los propios involucrados dentro de plazo, para enseguida proceder a su calificación, de si las privaciones de libertad o torturas lo fueron por razones políticas o no, de modo que concluyó su labor elaborando un registro con las personas reconocidas como víctimas en las condiciones anotadas. Luego vendría la ley N” 19.992, a establecer una determinada pensión mensual a favor de las víctimas “individualizadas en el anexo Listado de prisioneros políticos y .torturados, de la Nómina de Personas 32 Reconocidas como Víctimas, que forman parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N* 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior” (artículo 1”%); 4%) Que, por ende, en este caso tuvo lugar el principio registral denominado de “calificación”, merced al cual es este acto de aprobación el constitutivo de un nuevo estatus o derecho, por la incorporación de la persona titular a la nómina o listado establecida al efecto (Corte Suprema, sentencia de 27 de noviembre de 1991, redacción de don Fernando Fueyo Laneri, en Revista de Derecho y Jurisprudencia tomo 88, año 1991, segunda Parte sección quinta, pp. 269-274). Para la percepción efecti?a de esta pensión, la misma Ley N” 19.992 dispuso que ella se devengaría a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios presenten sus solicitudes, las que pudieron ser solicitadas desde la publicación de esta ley (artículo 7*); 5%) Que, por cierto, la circunstancia de haber personas que no se presentaron a calificar, o cuyas peticiones no fueron acogidas por insufiíciencia de los antecedentes aportados, de donde aparece la existencia de un grupo de personas que no resultaron favorecidas, ello no implica que la Ley N” 19.992 haya tratado de manera desigual a los iqguales, dejándolos arbitrariamente excluidos. Porque lo que ocurrió es que no accedieron a los beneficios por faltas imputables, no al legislador, sino que a los propios concernidos; 6%) Que, por ende, en este caso el legislador no se encontraba en el deber de volver sobre sus pasos a fin de reparar alguna injusticia producida por él mismo. Vale 33 decir, el legislador no estaba obligado a dictar a posteriori una ley retroactiva, que repusiera a los actores en el mismo estado o situación original al cual ellos no habían accedido De allí que la-.Ley N” 20.405 no hizo más que dar una segunda oportunidad -para el futuro- a quienes no comparecieron a calificar o no presentaron sus antecedentes completos; 7%) Que, en síntesis, antes de la existencia de la Ley N” 20.405 existía un grupo sin acceso a un beneficio, por haber caducado el plazo para cumplir con los requisitos habilitantes para el mismo. En dicha situación, los recurrentes no podrían haber objetado la Ley N” 19.992 por discriminatoriá, ya que los requisitos y plazos para obtener el beneficio fueron razonables. Posteriormente, el legislador decide mejorar la situación del grupo excluido, abriendo una nueva oportunídad para cumplir con los requisitos habilitantes para el mismo beneficio, cuestión que se considera por los beneficiarios como discriminatoria por no producir efectos retroactivos; AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA 8%) Que, según cabe recordar, la doctrina constante de este Tribunal es que se está en presencia de una discriminación arbitraria cuando dicha diferencia carece de justificación, es caprichosa o no razonable (STC roles N”s 53, entre otras). Es así como recientemente se resolvió que “resulta legítimo al legislador establecer diferencias de trato siempre que ellas no sean arbitrarias, para lo cual deben cumplir, a lo menos, con la exigencia o cartabón de racionalidad”, el cual supone identificar y relacionar: “la finalidad declarada por el legislador al crear el beneficio, (2) la diferencia 34 concreta de trato que se establece por el legislador, y (3) el criterio de diferenciación” (STC Rol N* 2935, considerando 36%). Vale decir, el estándar tradicional seguido por este Tribunal, en materia de igualdad y no discriminación, es la racionalidad, test que se ha estimado más adecuado a este respecto en cuanto permite mayor flexibilidad al juzgador. Este punto es fundamental, dada la extrema facilidad con que se pueden formular alegaciones de trato desigual. Prácticamente cualquier decisión de la autoridad o del legislador causa diferencias de trato y, por lo mismo, su examen debe sujetarse a criterios o “tests” conocidos, no controversiales y ágiles, que permitan un adecuado control por parte del juez; 9%) Que, sin embargo, es lo cierto que en este caso no resulta conducente aplicar el test de racionalidad, habida cuenta que el legislador no ha incurrido en diferencia de trato alguna, toda vez que se otorga el mismo beneficio a ambos grupos involucrados. Una cosa distinta, que pareciera entreverse en la postura de los recurrentes, sería que la aplicación conjunta de las normas legales antes singularizadas produjera un resultado discriminatorio. Dicha alegación, sin embargo, también debe descartarse, en cuanto demuestra una confusión acerca de la finalidad perseguida por el legislador. En efecto, para alcanzar la finalidad legítima de reparación, .a lo menos parcial, del daño sufrido por ambos grupos, el legislador ha optado por el pago de una pensión periódica y no por la entrega de una indemnización única. No se trata, por tanto, de un monto determinado a pagar a las víctimas, sino de una asistencia mensual que recibirán de por vida. 35 Por lo mismo, el monto final que obtendrá cada víctima será siempre aleatorio, y variará de persona en persona, según la duración de su vida. Las víctimas de ambos grupos se encuentran, por tanto, en la misma situación, siendo incluso posible que víctimas del
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ales aseguradas en los numerales 2%, 3% y 26% del artículo 19 de la Constitución Política. Así, se vulneran sus derechos a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la l
- fundaexternal #—— endo el principio de legalidad del gasto público (artículo 67 de la Constitución). Añade el Fisco que, en todo caso, en la especie no se infringe el artículo 19, N* 2%, de la Const
- fundaexternal #—— lo 1%, inciso quinto, artículo 19, numeral 17%, y artículo 38 de la Constitución), así como el mérito por capacidades o idoneidad (artículo 139, numeral 16%, de la Constitución). S
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #233930— epción de la pensión al momento de vigencia de la Ley 19,992; TRIGÉSIMO.- Que lo primero que cabe advertir es que la pensión especial de la Ley N” 20.405 se in