TC Rol 2846
Tribunal Constitucional·Rol 2846
Sumario
Santiago, catorce de enero de dos mil dieciséis. VISTOS: Con fecha 2 de junio del año 2015, la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 36 y 37 del Decreto ley N* 2.222, de 1978 -Ley de Navegación-, y de los artículos 18, inciso segundo, 26 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley N* 292/1953 -Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante-, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de protección Rol N” 1089-2015, que actualmente sustancia. El aludido Tribunal de Alzada formuló el requerimiento respecto de las disposiciones reprochadas a efectos de que se establezca si son inconstitucionales o no en la gestión judicial invocada. Por resolución de fojas 164, la Segunda Sala declaró parcialmente admisible el requerimiento de autos, por cuanto restringió el examen de constitucionalidad í=ólo al artículo 36 del Decreto Ley N%* 2.222 —-Ley de Navegación-. Precepto lega...
Considerandos
Considerando 1
#Que la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso requirió a este Tribunal que deciare la inaplicabilidad de los artículos 36 y 37 del Decreto ley N* 2.222, de 1978, conocido como Ley de Navegación, y de los artículos 18, inciso segundo, 26 y 35 del DEL N* 292, de 1953, que establece el Estatuto Orgánico de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional. La gestión pendiente en que se aplicarían tales disposiciones es un recurso de protección presentado ante la misma Corte, en favor de don Raimundo Varas, don Louis Allamand y don Dagoberto Castro, oficiales de Marina en retiro y prácticos de nave, en contra del jefe del Servicio de Pilotaje de la Dirección de sSeguridad y Operaciones Marítimas de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional. Dos de los recurrentes ya cumplieron 65 años de edad y se puso término a su nombramiento como prácticos, y uno de ellos estaba próximo a cumplir la misma edad al momento de la interposición del recurso. En trámite de admisibilidad, la Sala estimó que sólo el artículo 36 del Decreto Ley N* 2.222, de 1978, puede resultar decisivo en la gestión pendiente y, por tanto, se restringió la cuestión constitucional sólo a este precepto legal;
Considerando 2
#Que la petición planteada ante el tribunal de fondo es que la justicia otorgue la tutela cautelar y “cesen los efectos ilícitos de los actos impugnados, o que éstos no se lleven a cabo en su caso, desafectando de su calidad de prácticos autorizados a los recurrentes por el solo hecho de cumplir 65 años de edad, o por haberlos cumplido, a falta de razones objetivas de bien público superior en sus respectivos casos, ya que de sostenerse esos efectos o permitirse esos actos, se contrarían los artículos 5%, inciso segundo, y 19, N* 2%, N* 16, N* 24 y N” 26, de la Constitución Política, configurando actos u omisiones arbitrarios o ilegales.” (fs. 16);
Considerando 3
#Que los fundamentos constitucionales para estimar vulnerados los derechos de los recurrentes residen en que la determinación de cese a los 65 años constituiría una vulneración al principio de igualdad del artículo 19, numeral 2*, de la Constitución, puesto que importaría efectuar un trato diferente y discriminatorio para personas que se encuentran en una misma situación. Asimismo, se impugna esa regla discriminatoria por cuanto utiliza una categoría que la Constitución prohíbe, puesto que en materia de libertad de trabajo se prohíben las discriminaciones que no se basen en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que el factor edad deba ser establecido por ley. En tal sentido, es un reglamento (el Decreto Supremo N” 398) el que determina este límite sin un mandato legal habilitante que se corresponda con la Constitución. Finalmente, esta determinación genera un efecto jurídico de incerteza que vulnera el artículo 19, numeral 26%, de la Constitución, y un consiguiente efecto patrimonial, afectando el artículo 19, numeral 24”%, de la propia Carta; II.- CUESTIÓN PREVIA.
Considerando 4
#Que es resorte del tribunal del fondo 5i verificar la pertinencia de la interposición del recurso de protección en relación con el artículo 20 de la A BECRETARIA » Constitución, que dispone la procedencia de esta acción constitucional por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que impliquen privación, perturbación o amenaza, en este caso respecto de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, numeral 16, en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto del mismo numeral 16. Lo anterior, habida cuenta de que esta garantía no alcanza al artículo 19, mumeral 16, inciso tercero, que contempla reglas específicas contra la discriminación en el ámbito laboral. No obstante, la acción interpuesta abarca otro conjunto de derechos que se estiman amagados, siendo éste un ámbito de interpretación constitucional que se encuentra dentro de las competencias del tribunal de fondo; III.- PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE LAS NORMAS LABORALES.
Considerando 5
#Que el conjunto de normas constitucionales aplicables al orden laboral describe un cuadro habilitante general que, prima facie, funda el ejercicio de potestades públicas estatales de intervención en la relación de trabajo. En primer lugar, porque la propia Constitución reconoce una titularidad general para el ejercicio de derechos constitucionales aplicables a “todas las personas” (epígrafe del artículo 19). Esta titularidad no excluye el reconocimiento de titularidades específicas para el ejercicio de derechos constitucionales. Es así como se reconoce tal titularidad a los “trabajadores” (artículo 19, N* 16, incisos quinto y sexto, de la Constitución) o a la “organizaciones sindicales” (artículo 19, mnumeral 19%, inciso segundo, de la Constitución). En segundo lugar, porque reconoce todos los derechos XKSERHWM¿/ fundamentales que se vinculan directamente en una relación laboral: desde la iniciativa económica (artículo 19, mnumeral 21%*, de la Constitución); el estatuto jurídico de la contratación laboral en su vertiente individual (libertad de contratación, artículo 19, numeral 16, inciso segundo, de la Constitución) como asimismo en su dimensión colectiva (negociación colectiva o derecho de huelga en el artículo 19, mumeral 16, incisos quinto y sexto, de la Constitución); el reconocimiento de la asimétrica relación empleador-— trabajador que habilita a éste a la constitución de sindicatos (artículo 19, numeral 19”, de la Constitución), para conciluir con el ejercicio de derechos de íseguridad social que se presentan tanto ante contingencias ocurridas durante la relación laboral (accidentes del trabajo, permisos y licencias) como con ocasión de ella (jubilaciones, montepíos o desempleo) y cuya regulación la cConstitución, en su artículo 139, numeral 18*, encarga al legislador. En tercer dlugar, la Constitución habilita al establecimiento de especiales resguardos indirectos en una relación laboral y que se refieren al ejercicio de derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores. Si bien la Constitución no aborda directamente la eficacia horizontal de los mismos, es indudable que ésta se infiere de un conjunto amplio de normas constitucionales. Por de pronto, desde el artículo 6*%, inciso segundo, de la Constitución, que hace vinculantes sus preceptos a toda persona, institución o grupo y que es la fuente normativa directa de la teoría de la eficacia horizontal de los derechos tfundamentales. Asimismo, la propia Carta reconoce un conjunto amplio de derechos cuyo ejercicio natural se da en el marco de las relaciones privadas. Finalmente, la Constitución reconoce la acción tutelar del recurso de protección frente a actos arbitrarios o ilegales provenientes de los órganos del Estado, pero también de los particulares. Todo ello da pie para que en el marco de las relaciones laborales asimétricas que suponen subordinación y dependencia del trabajador al empleador, ésta se limite a los poderes de dirección, control y organización del empresario sin que la subordinación alcance al ejercicio de derechos fundamentales ajenos a la relación contractual. (Caamaño, Eduardo (2006), “La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones laborales y su reconocimiento por la Dirección del Trabajo”, en Revista de Derecho, XXVII, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2006, Semestre I, p. 21). Que, en cuarto lugar, este conjunto amplio de derechos fundamentales se da en un sentido concurrente en que, abstractamente, conviven con armonía, pero que en la dimensión concreta deben ponderarse puesto que no son derechos ilimitados. Por tanto, sea como límite interno a un derecho, sea como regla externa que restringe la autonomía contractual o negocial, existen normas de orden público económico (artículo 19, mnumeral 21%, inciso
Considerando 6
#Que, sin perjuicio de la declaración de admisibilidad parcial del requerimiento, en virtud de la cual sólo se emitirá un pronunciamiento respecto del SE Edi ó P k= = artículo 36 del Decreto Ley N” 2.222 -Ley de Navegación- para la descripción del conflicto constitucional, resulta pertinente indicar los preceptos legales que fueron objetados para precisar aún más el efecto inconstitucional que se trata de precaver a través de un pronunciamiento de esta Magistratura. Los artículos impugnados son los siguientes: “Los servicios de practicaje y pilotaje dependerán de la Dirección. Habrá Prácticos Oficiales, que son oficiales de esta especialidad de la Armada del Escalafón de Oficiales de los Servicios Marítimos, y Prácticos Autorizados, que son aquellos designados por la Dirección de entre los Capitanes de Alta Mar o ex Oficiales de cubierta de la Armada, de grado no inferior a Capitán de Fragata al momento de retiro, que cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento. El pilotaje será desempeñado por los prácticos que designe la Dirección, y el practicaje por los que designe la Autoridad Marítima” (artículo 36 del Decreto Ley N* 2.222). “Los prácticos, durante el desempeño de sus funciones, serán asesores del capitán en todo lo relativo a la navegación, a las maniobras y a la legislación y reglamentación de la República” (artículo 37 del Decreto Ley N* 2.222). “Cuando los imnecesidades del sservicio lo requieran, el Director podrá nombrar Prácticos Autorizados para atender un servicio determinado, quienes sin ser empleados del servicio, gozarán de los emolumentos que por los servicios prestados determine el Reglamento General de Servicio de Prácticos, siendo aquéllos de cargo del armador o agente de nave que solicite tales servicios” (artículo 18, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley N* 292, de 1953). “Los Prácticos recibirán, además de su sueldo, el 20% de las entradas procedentes de las faenas que efectuaren. Esta suma no podrá exceder del 50% del sueldo base” (artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N” 292, de 1953). “El personal de Prácticos de la planta del servicio y los Prácticos Autorizados que a solicitud de un armador o agente de naves deban cumplir una comisión propia del servicio, sólo percibirán como viáticos y demás gastos de movilización los que fije el Reglamento de Servicio de Prácticos, los que serán de cargo del armador o agente de naves que solicitó tales servicios y serán ajustados con intervención de la autoridad marítima que los autorizó” (artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley N* 292, de 1953);
Considerando 7
#Que de la cita de los artículos impugnados fluye una explicación sobre el estatuto legal de los prácticos y de la labor del practicaje respecto de la cual esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad. Es así como se estimó que “los prácticos autorizados son nombrados, cuando las necesidades del servicio lo requieran, por el jefe de dicha repartición para atender un servicio determinado, sin ser empleados de tal organismo, y cuyos emolumentos (nótese que la ley no habla de sueldos ni salarios sino de “emolumentos”, concepto equiparable al de “honorarios”, es decir, a la retribución del trabajo independiente) son de cargo del armador o agente de naves 44que solicite sus servicios, persona respecto de la cual el práctico tampoco tiene un vínculo de subordinación laboral. Confirma lo anterior lo dispuesto en el Reglamento de Prácticos, que establece que si bien los prácticos autorizados son nombrados por el Director General, “no tendrán la calidad de empleados de la Dirección General” (artículo 6, inciso tercero, del Decreto Supremo N” 398, de 8 de mayo de 1985y” (Considerando 20% de las sentencias del Tribunal Constitucional, roles N*'s 1399 y 1469, acumulados);
Considerando 8
#Que sin oponerse a los criterios de esta sentencia, expresamente el voto de minoría de los fallos mencionados en el considerando anterior extiende argumentaciones sobre la naturaleza de este trabajo. “La actividad de 1los prácticos es una actividad densamente regulada. De partida, los prácticos son nombrados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante cuando las necesidades del servicio lo requieran (artículo 18 de la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante). Enseguida, las remuneraciones de los prácticos se encuentran reguladas por la ley, que establece que éstos recibirán, además de su sueldo, el 20% de las entradas procedentes de las faenas que se efectuaren, suma que no podrá exceder del 50% del sueldo base (artículo 26). Asimismo, la ley señala que los viáticos y demás qgastos de movilización en que incurran los prácticos serán fijados por reglamento (artículo 35). Luego, la actividad de los prácticos se somete al control de diversas potestades por parte de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. Así, se someten a las órdenes de la Dirección de Marina, a su control y a la aplicación de sanciones, pues a ella corresponde juzgar y sancionar al personal de la Marina Mercante, al personal de naves especiales y, en general, al personal que trabaja en faenas que las leyes le encomiendan fiscalizar (artículo 3%, letra f), de la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante). En efecto, por tal sometimiento es que el práctico debe permanecer a bordo de la nave todo el tiempo que dura la faena realizada (artículo 16 del Reglamento de Practicaje y Pilotaje); debe existir un libro de registro de maniobras de practicaje realizadas, en el cual el práctico debe dejar constancia de todas las maniobras realizadas (artículo 17 del Reglamento de Practicaje y Pilotaje); la actividad de pilotaje se ejercerá conforme ¿a las mnormas contenidas en el Reglamento y a las instrucciones especiales que imparta el Director General (artículo 28 del Reglamento de Practicaje y Pilotaje). Así, en el artículo 9* del Reglamento de Practicaje y Pilotaje se señala que “los prácticos dependen de la Dirección General o de la Autoridad Marítima, en su caso, y son las únicas personas que pueden cumplir las funciones de pilotaje Y practicaje”. (Considerando 21% del voto de minoría de las sentencias roles N”s 1399 y 1469, acumuladas) ;
Considerando 9
#Que se colige de lo anterior que esta actividad no se enmarca dentro de aquellas que son propias de una función pública ni se estructura sobre la base de las reglas de un funcionario público propiamente tal, no siendo aplicable, a su respecto, la normativa constitucional de los artículos 19, numeral 17”%, y 38 de la Constitución. Tampoco se deriva el ejercicio de tal actividad de una relación de dependencia y subordinación propia del Código del Trabajo, sino que se da en el contexto de un quehacer esporádico y sujeto a autorizaciones específicas de un servicio por parte de la Dirección General del Territorio Marítimo. Asimismo, la existencia de un previo vínculo intenso, de naturaleza militar, jerarquizada, disciplinada y subordinada, que es la condición necesaria para acceder al ejercicio de esta actividad, no se extiende a la actual situación laboral;
Considerando 10
#Que, adicionalmente a lo mencionado, de la normativa impugnada no resulta plausible inferir, prima facie, que el conflicto traído a esta Magistratura fluya directamente de la invocación de los preceptos legales enunciados, puesto que en ellos no hay referencia alguna al término de la actividad laboral. De hecho, es una actividad cuyos componentes principales -la navegación misma (artículo 29 del Decreto Ley N” 2.222), el uso de los servicios de practicaje y pilotaje, las condiciones de servicio (artículo 35 del Decreto Ley N* 2.222) y las tarifas (artículo 38 del Decreto Ley N* 2.222)- están entregados al reglamento. Y, por lo mismo, no es de extrañar que la normativa que le hace sentido a esta causa es justamente el artículo 18 del Decreto Supremo N” 398, de 24 de julio de 1985, que dispone que: “El cese definitivo de funciones de los Prácticos Autorizados podrá ser motivado por alguna de las siguientes causales y se llevará a efecto por resolución del Director General: a) renuncia voluntaria. b) al cumplir 65 años de edad. [..]” (Reglamento de Prácticos);
Considerando 20
#Que el dilema planteado ofrece un cierto interés puesto que la Constitución no establece un límite etario a la libertad de trabajo, ya que ésta constituye un derecho por toda la vida que, conforme a su naturaleza de libertad, cada persona decide autónomamente. Sin embargo, analizaremos que esta reglamentación está sostenida en criterios de seguridad social y de interés público que nos llevarán a desvirtuar una hipotética inconstitucionalidad conceptual;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— aboral, que no es permitida por el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución. Por el mismo motivo, contraviene el principio de igualdad asegurado en la misma Y en tratados inte
- fundaexternal #—— n sede de protección. 2. Porque de conformidad al artículo 20 constitucional, la libertad de trabajo no es un derecho asegurado por la acción de protección, por lo que la Cor