TC Rol 2856
Tribunal Constitucional·Rol 2856
Sumario
Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Con fecha 26 de junio de 2015, a fojas 1, el Casino de dJuegos Temuco S$.A. ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “sin ulterior recurso” del inciso tercero del artículo 55 de la Ley N* 19.995, que Establece las Bases Generales para la 4Autorización, Funcionamiento Y Fiscalización de Casinos de Juego, para que surta efectos en la causa sobre reclamación judicial interpuesta por el Casino en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, en conocimiento de la Corte ' de Apelaciones de Temuco, caratulada “Casino de Juegos Temuco $S.A. con Superintendencia de Casinos de Juego”, Rol N* 879-2014. En efecto, en el marco de un proceso de revisión judicial de una sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Casinos de Juego al Casino de Juegos Temuco S.A., esta Última interpuso un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte d...
Considerandos
Considerando 1
#Que en el marco de un proceso de revisión judicial de una sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Casinos de Juego al Casino de Juegos Temuco S.A., esta última interpuso un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco. Dicho recurso se encuentra en etapa de admisibilidad, por lo que está pendiente la resolución de la Corte Suprema que determinará si el mismo será finalmente conocido o no por dicha Magistratura. La empresa requirente (Casino de Juegos Temuco 5S.A.) plantea que, dado el tenor de la norma legal impugnada y reforzado por la posición que ha expresado la Corte de Apelaciones aludida, . su aplicación puede ser decisiva en la resolución del asunto pendiente;
Considerando 2
#Que, en el contexto precedentemente mencionado, se le solicita a este Tribunal que declare la inaplicabilidad de la expresión “sin ulterior recurso” contenida en el inciso tercero, del artículo 55, de la Ley N% 19.995 que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego. Dicho inciso establece lo siguiente: “Desechada la reclamación, la sociedad operadora podrá recurrir, sin ulterior recurso, ante el tribunal ordinario civil que corresponda al domicilio de la sociedad, dentro de los diez días siíguientes a la notificación de la resolución que desechó el reclamo.”. Las disposiciones constitucionales que la requirente estima vulneradas son las que se indican a continuación: el artículo 19, No 20 y el N9 39 (incisos primero, segundo y sexto), ambos en relación con el artículo 19, N9 269;
Considerando 3
#Que la interrogante fundamental de relevancia constitucional dice relación con si la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso específico de la gestión judicial pendiente, es compatible o no con la garantía a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (también conocida, en el contexto de este caso, como “igualdad de armas”) asegurada en el artículo 19, No9o 30, inciso primero, de la Constitución Política de la República. Lo anterior se entiende debido a que el precepto legal impugnado establece una diferencia entre dos partes de un liítigio judicial en cuanto a las posibilidades de impugnación de una sentencia definitiva. En efecto, y tal como lo ha manifestado la requerida (Superintendencia de Casinos de Juego) y la Corte de Apelaciones de Temuco, no existe limitación alguna éara que una de las partes (la Supefintendencia) pueda interponer recursos (como los de apelación y casación), a diferencia del Casino de Juegos sancionado, para el cual la norma objetada prohíbe la interposición de recurso judicial alguno en contra de una sentencia judicial;
Considerando 4
#Que resulta necesario aclarar, desde el inicio, que el dilema constitucional esencial no consiste en determinar si la existencia de un recurso de casación (en el fondo) para este tipo de casos constituye o no un estándar procesal mínimo. En otras palabras, el punto a ser discutido no versa sobre si el proceso de revisión judicial de una sanción administrativa debe contemplar o no la posibilidad de recurrir de casación en el fondo ante la Corte Suprema. Como ya se expresara, la interrogante a ser resuelta consiste en si es constitucionalmente admisible o no que una de las partes de una controversia jurídica tenga derecho a entablar un recurso (en este caso, de casación en el fondo) mientras que a la otra se le veda dicha posibilidad. La posición de este Tribunal, tal como se explicará, es que esta diferencia de trato derivada de la norma lilegal impugnada implica un desbalance procesal inadmisible entre dos partes de un juicio con intereses contrapuestos, lo cual atenta, en definitiva, en contra del principio de igualdad procedimental o de armas que se desprende del derecho constitucional ¿a “[l]Ja igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” 7 N E [aNES T (artículo 19, N9o 39, inciso primero) y, por derivación, del artículo 19, N9 29, inciso segundo (prohibición de la discriminación arbitraria) y del artículo 19, No 309, inciso sexto (obligación del legislador de garantizar siempre un procedimiento racional y justo);
Considerando 5
#Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la expfesión “sin ulterior recurso”, en este caso concreto, corresponde a un impedimento para que la sociedad operadora sancionada interponga cualquier ulterior recurso judicial, una vez que se deseche su reclamación por parte del tribunal ordinario civil competente (artículo 55, tercero), y no importa solo una limitación para deducir recursos simplemente administrativos. En efecto, una primera aproximación podría dar a entender que este artículo 55, inciso tercero, guarda armonía con el artículo 54.,, inciso segundo, de la Ley N* 19.880, sobre procedimientos administrativos, y, en 10 definitiva, con el artículo 76, inciso primero, de la Constitución, en cuya virtud si un acto administrativo es reclamado en sede judicial, la autoridad administrativa queda automáticamente inhibida para conocer de cualquier recurso o reclamación a su respecto. Sin embargo, una mirada integral a la Ley N* 19.995, especialmente a lo dispuesto en su artículo 34, permite advertir que las .voces “recurrir” y “reclamación” se han empleado como equivalentes a recurso judicial. De esta forma, entonces, la fórmula “sin ulterior recurso” debe entenderse puesta con el propósito de haber querido coartar la procedencia de cualquier medio otro de impugnación judicial, lo que resultá inconstitucional, según se explicará; II.- EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO O “IGUALDAD DE ARMAS”,
Considerando 6
#Que el principio de igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión tfavorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir “igualdad de armas” én la “lucha jurídica”. De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta. En este sentido, cabe puntualizar que, en el contexto del caso concreto, el sentido con que se utiliza la noción de igualdad de las partes en el proceso no está relacionado con la igualdad en cuanto a los recursos materiales de las partes. Asimismo, tampoco se alude al 11 mayor o menor grado de igualdad o equivalencia entre diversos procedimientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico;
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#Que si bien la igualdad de las partes en un proceso puede contribuir a minimizar el riesgo de error en las determinaciones judiciales (algo especialmente buscado ¿a través de otros requisitos propios de un debido proceso), el principio de igualdad procesal o de armas está íntimamente vinculado a la idea de legitimidad de la administración de justicia. Las sentencias no sólo deben ser apropiadas, sino también aceptables. Y difícilmente serán aceptadas o percibidas como legítimas aquellas sentencias que derivan de un procedimiento poco equitativo en cuanto a las oportunidades procesales conferidas a las partes de una disputa (en este caso, para interponer recursos en contra de sentencias judiciales); N STCASTARIA , OCTAVO. Que, asimismo, la igualdad procesal no ha e de evaluarse desde la perspectiva de la verificación del grado de suficiencia de los resguardos procesales disponibles para las partes, sino que su examen se hace por la vía de comparar las herramientas procesales éonferidas por la ley a cada uno de los contendientes. En efec£o, el principio de igualdad de armas constituye un parámetro que exige comparar el trato dispensado por la ley a partes con intereses opuestos en .disputa. Lo relevante a ser evaluado es si existe desventaja o no para una de las partes en relación a la otra en un proceso en donde compiten o se enfrentan los argumentos de ambas (en este caso, sobre un asunto de derecho). En el sentido precedentemente indicado, no habría violación a la igualdad de las partes en el proceso si a ambas la ley les priva de algo que podría ser Útil. Pero, 12 como ya se ha exblicado, ése no es el tema objeto de la actual controversia constitucional; III.- INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL.
Considerando 9
#Que la misma Corte de Apelaciones en el litigio referido ha sostenido que el precepto legal impugnado sólo importa un impedimento para entablar recursos para la sociedad operadora (en este caso, el Casino de Juegos de Temuco) , mas no” para la Superintendencia. En efecto, la Corte de Apelaciones de Temuco ha señalado que “del tenor literal de la norma recién transcrita en la que fundamenta el recurrente de hecho su arbitrio, se colige claramente que la pretendida imposibilidad de recurrir para la Superintendencia no existe, ya que esa disposición especial, prohibitiva y por ende de aplicación e interpretación restrictiva, sólo lo es para la “sociedad operadora”, quien podrá recurrir ante la justicia ordinaria “sin ulterior recurso”, no operando la limitación para el órgano de la administración pública que puede, ante un resultado desfavorable a sus pretensiones, recurrir de la sentencia dictada por el a qgue para que sea esta Corte, como superior jerárquico de aquel, quien se pronuncie conforme a derecho respecto al mérito de su mecanismo de impuánación.” (C.A. Temuco, N9 Civil-916-2014, agregada a Rol Corte No $6879-2014, de fecha 26 de marzo de 2015, considerando 390) (Énfasis agregado);
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#Que, en consideración a lo que ya se ha expuesto, la aplicación del precepto legal impugnado en el asunto judicial cuya resolución se encuentra pendiente, esto es, la determinación por parte de la Corte Suprema sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por parte del Casino de Juegos de Temuco, resulta contrario al principio constitucional de igualdad de las partes en el proceso; 13
Considerando 11
#Que dicho principio, como ya se ha mencionado, se encuentra comprendido en diversas disposiciones constitucionales. En primer y principal lugar, la exigencia de que la ley que establezca un procedimiento judicial trate a las partes contendientes de manera paritaria, equilibrada o equitativa se desprende del derecho constitucional ¿a “[lla igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” (artículo 19, N9 39, inciso primero). En segundo lugar, la exigencía de que el legislador garantice la igualdad procesal de las partes deriva, también, del principio general de no discriminación arbitraria por parte de ley o autoridad alguna (artículo 19, No 20, inciso segundo). Y, en tercer lugar, la exigencia aludida se desprende, también, de lo dispuesto en el inciso sexto del numeral
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#Que resulta útil recordar que la protección constitucionál frente a la desigualdad procesal de oportunidades para interponer recursos que como consecuencia de la aplicación de una ley puede afectar a las partes contendientes en un litigio judicial es algo sobre lo cual este Tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad. En efecto, esta Magistratura ha señalado que “la llamada igualdad de armas, en materia de recursos, exige -salvo que haya una razón que lo justifique- que las distintas partes o intervinientes en un proceso tengan la misma posibilidad de impugnar las resoluciones que les perjudiquen” (STC Rol N9 2628, C. 159);
Considerando 20
#SEGUNDO REPARO: LA NORMA IMPUCNADA NO PUEDE SER DECISIVA DEBIDO A QUE YA HA SIDO APLICADA Y A QUE SU DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD NO ES DETERMINANTE EN EL RESULTADO FINAL DEL JUICIO. ' Al igual que en el caso anterior, el voto disidente que estuvo por declarar la inadmisibilidad del presente requerimiento también argumentó (a fojas 257) que concurría la causal del numeral 5 del artículo 84 la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional: “Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución. del asunto”. El fundamento esgrimido consistió en que la Corte de Apelaciones de Temuco aplicó el precepto legal impugnado: (i) al fallar el recurso de hecho interpuesto por el Casino, rechazando su pretensión y deciarando que la apelación interpuesta por la ¿Superintendencia era admiéible; y (ii) al fallar el recurso de apelación deducido por la Superintendencia y respecto del cual la requirente interpuso un recurso de casación en el fondo. Este Tribunal, por el contrario, estima que el hecho de que ya se haya aplicado la norma en etapas procesales anteriores no significa que no pueda volver a aplicarse (y de forma decisiva) por un tribunal distinto y en una gestión específica diferente. Hay que tener presente que la controversia no versa sobre si podía o no la Superintendencia apelar la sentencia definitiva de primera instancia. El asunto específico sobre el cual el 18 precepto legal impugnado puede ser decisivo es el examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo por parte de la Corte Suprema, no aquel que dé lugar a un pronunciamiento de fondo sobre dicho recurso. sSin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 84 debe entenderse de acuerdo a lo dispuesto en la misma disposición consagrada en el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución: “la aplicación del precepto legal impugnado qpueda ; resultar decisivo en la resolución de un aáasunto”. Esta 1 Magistratura estima que el requerimiento cumple con dicho requisito constitucional. En efecto, la evaluación respecto de si los preceptos legales pueden o no ser decisivos debe considerar, a lo menos, dos elementos: (1) Lo relevante es la posibilidad o plausibilidad de que sean determinantes y no si debe ser cierto que lo sean (eso, al final, sólo lo decidirá el juez del fondo). En otras palabras, debe tratarse de preceptos legales cuya inaplicabilidad pueda llegar a constituir -entre otros- un factor susceptible de ejercer una influencia decisiva para la resolución del asunto en cuestión, que es precisamente lo que ocurre en este caso. Sobre el particular, resulta clarificador el fallo emitido por el Pleno de este Tribunal en el Rol N9 2379, en cuyo considerando 7% señaló que “tal como se dijo en la STC 1 2246/2013, si hay una interpretación de la ley que se ' estime iinaplicable por ier inconstitucional, esta Magistratura debe eliminarila, aunque sea una posibilidad de aplicación y ello exija proyectar, con cierta base, su posible aplicación. El recurso de inaplicabilidad está diseñado para excluir o pemitir la inclusión de preceptos legales dentro del abanico de normas que tiene el juez de la instancia para resolver el asunto controvertido, antes de que se dicte sentencia. Por lo mismo, detectada y fundada la contradicción con la 19 Constitución, debe ser marginada de dicho ámbito por este Tribunal, para que esa interpretación no se aplique y resulte violatoria de la Carta Fundamental.”. (2) Debe determinarse, como ya se indicó previamente, el asunto para cuya resolución los preceptos impugnados pueden ser decisivos. Al respecto, el asunto a ser resuelto puede ser la decisión final del conflicto jurídico principal o, como ocurre en este caso (al igual que en la mayoría de aquellos en los que se debate sobre normas procedimentales), el asunto a ser resuelto puede ser uno que tenga lugar en una etapa intermedia del procedimiento, en este caso, uno relativo a si se puede o no interponer un recurso de casación. Esta distinción tiene respaldo en el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución, en el cual se hace alusión no a “el” ” asunto, sino a “un asunto. En otras palabras, los ¡ preceptos impugnados no necesariamente deben tener un N icarácter “decisorio litis”, sino, en algunos casos, E “ordenatorio litis” (ver, al respecto, STC Rol N9 472, C. — 69 alloj;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— puesto en el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución, esto es, la obligación de que el legisilador garantice siempre un procedimiento racional y justo
- fundaexternal #—— stinción tiene respaldo en el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución, en el cual se hace alusión no a “el” ” asunto, sino a “un asunto. En otras palabras, los ¡ precep
- aplicaexternal #—— plicable al efecto la prescripción de 6 meses del artículo 94 del Código Penal y no la de 5 años del artículo 2515 del Código Civil. El djuzgado civil, por sentencia de 10 de ene
- aplicaexternal #—— rtículo 94 del Código Penal y no la de 5 años del artículo 2515 del Código Civil. El djuzgado civil, por sentencia de 10 de enero de 2014, acogió la excepción de prescripción, deja
- aplicaexternal #—— se hizo parte en virtud de lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. La empresa de Casinos presentó una casación contra dicha decisión. Al principio la Corte rechazó