INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2858
Sumario
Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTOS: Con fecha 2 de julio de 2015, don Jorge Armando Molina Beltrán, ha requerido a esta Magistratura la de claración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 230, 248, 259, inciso final, y 261, letra a), del Código Procesal Penal, para que surta efectos en la causa RIT $8376-2014, RUC 1410035580-K, sustanciada ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago y de la que conoce actualmente la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Reforma Procesal Penal N” 1836-2015, suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por este órgano constitucional (fojas 32). Los artículos del código Procesal Penal cuestionados, respectivamente, disponen: Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación, El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial par...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado: Los Ministros señor Carlos Carmona SSantander (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento. Por su parte, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento;
Considerando 2
#Que se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8* de la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste, deberá 2er necesariamente desechado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 69, e ínciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N9o 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1.- Que, habiéndose producido empate de votos, no se ha obtenido la mayoría exigida por el artículo 93, inciso primero, numeral 6”, de la Carta Fundamental para declarar la inaplicabilidad requerida, motivo por el cual: SE RECHAZA el requerimiento deducido a fojas 1 y siguientes. 2.- Que se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 32. Ofíciese al efecto. 3.- Que se exime del pago de costas a la requirente por haber tenido motivo plausible para litigar. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO. Los Ministros señor RCarlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento, conforme a las siguientes argumentaciones: I.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS. 1%. Que el dilema constitucional que cabe dilucidar, al racionalizar el conflicto concreto motivo del presente ñllaudo, es el cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas impugnadas (Art. 19 N"s 2” y 3%, inciso quinto y sexto, y el Art. 83 de la Constitución Política), puesto que el supeditar el ejercicio del derecho a ejercer la acusación particular a la formalización previa, vulneraría la prosecución de la investigación, hasta hacer efectiva la pretensión de la víctima y, la negativa a formalizar supone una privación a la parte afectada del derecho que le otorga la Carta Fundamental, a un proceso racional y justo; 2%. Que, para abordar el cuestionamiento jurídico antes señalado, resulta pertinente en dicho estudio considerar lo expresado en el considerando 13% de la sentencia de este órgano, de data 23 de junio de 2002 (Roi N” 325), cuando señala que: “Los principios hermenéuticos aplicables para interpretar la Constitución son más amplios que los que rigen para las leyes. La Constitución, a diferencia de las leyes ordinarías, “es una super-ley, es una ley fundamental; de aquí la necesidad de establecer con exquisito rigor, su preciso sentido, ya que las exigencias de certeza y seguridad jurídicas son mucho más exigibles en la interpretación del estatuto jurídico de la convivencia política, que establece no sólo quienes son los órganos legisladores y los procedimientos seguidos para producir las leyes, sino el conjunto de afirmaciones sociales que hacen posible la inserción del individuo en el Estado. En este sentido, la Constitución es la expresión jurídica fundamental del Estado de Derecho.” “No debe olvidarse, por último, aunque resulte obvio decirlo, que la Carta Fundamental, en virtud del principio de jerarquía normativa, está por sobre las disposiciones de interpretación de las leyes establecidas en el Código Civil.” (Valenzuela Somarriva, Eugenio, Criterios de hermenéutica constitucional aplicados por el Tribunal Constitucional, Cuaderno del Tribunal Constitucional N*31, año 2006, p.15); 3%. Que, complementando lo antes expuesto, la hermenéutica ha consideradoi la “presunción de legitimidad” o “interpretación de conformidad ¿a la Constitución”, que el Tribunal ha aplicado reiteradamente. De sus fallos se infiere que los preceptos que le corresponde controlar deben estimarse, en principio, constitucionales, válidos o legítimos y que sólo deben declararse inconstitucionales, una vez que un análisis depurado de ellos,. lleve a los sentenciadores a la íntima convicción, más allá de toda duda razonable, que no es posible armonizarlos con la preceptiva de la Carta Fundamental (Valenzuela Somarriva, op.cit., p.35); 4%. Que del mismo modo, esta Magistratura ha utilizado el criterio de la razonabilidad, como método resolutivo sobre la constitucionalidad de una o más normas, de forma tal que la fundamentación de la convicción de los magistrados sobre la legitimidad o invalidez de un determinado precepto jurídico dentro de nuestro ordenamiento constitucional, hace palpable que la llamada “razonabilidad técnica”, configure una especie de principio general, situación que en el caso que nos ocupa, se traduce en una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley procesal penal y los medios 10 que se planifican para lograr el obijetivo. En otras palabras, la existencia de una correspondencia o vínculo entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar se expresa en un método que requiere de una justa adecuación entre los fines perseguidos por la norma superior y los medios empleados por la de inferior jerarquía para lograrlos; II.- NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL. 5%. Que, “la naturaleza del nuevo sistema penal y las formas en que los sistemas de persecución penal han ido cambiando a través de la historia se condicen con los objetivos alcanzados por la justicia penal. En un primer momento se aplicó el sistema de venganza o justicia privada. El sistema de venganza privada fue sustituido por un sistema de justicia pública, en el cual se castiga ap » 2QO SECKETARIA al culpable por un mal similar al que él ha causado. Es en la Edad Media tardía en que surge un nuevo modelo de proceso penal conocido como “Proceso Inquisitivo”. Se trata de un proceso de investigación controlado e impulsado oficialmente, en donde el proceso penal pierde el carácter adversarial y antagónico entre ofensor y ofendido que tenía en su origen, para pasar a constituirse en una relación “bipolar” entre el ¡juez Y acusado. De esta evolución histórica se puede subrayar que el derecho procesal penal pasó de manos de los particulares a manos del órgano jurisdiccional. El sistema inquisitivo era el que imperaba en nuestro ordenamiento hasta la Reforma Procesal Penal. Esta última modificó tanto la concentración de funciones como el principio de legalidad procesal (STC Rol N” 1341, cc. 17 a 20).“; 6”. Que, “cuando es una misma persona la que investiga, acusa yY sentencia, ésta pierde la imparcialidad y la independencia que debe esperarse de 11 quien ejerce la función jurisdiccional, puesto que esta persona ha emitido opinión en el sumario y en la acusación respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado. La Reforma Procesal Penal elaboró y desarrolló las instituciones necesarias para lograr, entre otras cosas, un sistema de juzgamiento en que se garantizara la imparcialidad e independencia del juzgador respecto del imputado. Para lograr dichos objetivos, se separó en distintos órganos la investigación y el juzgamiento, y para evitar cualquier objeción de constitucionalidad en la materia, se llevó a cabo una reforma constitucional. Así, el Ministerio Público juega un rol protagónico dentro del mnuevo proceso penal, al ser el éórgano encargado de diriígir la investigación de modo exclusivo y materializar, de este modo, unó de los objetivos de la Reforma Procesal Penal que era separar en distintos órganos las facultades jurisdiccionales y las propiamente administrativas.” (STC Rol N* 1341, cc. 21 a 25) (En el mismo sentido, STC Rol N* 1445, c. 12, STC Rol N* 2702, C. 14); III.- PERTINENCIA DE NORMAS PROCESALES PENALES. a.- La atenuación del principio de legalidad en el proceso penal. 7%. Que, el principio de legalidad “enuncia que el Ministerio Público está obligado a iniciar y sostener la persecución penal de todo delito que 1llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla, hacerla cesar a su mero arbitrio”. El proceso penal inquiísitivo se estructuraba en base a cierta concepción del principio de legalidad: se debían perseguir y sancionar +odas las situaciones Adelictivas. Dicho principio así entendido, sin embargo, fue atenuado por la Reforma Procesal Penal., En ese sentido, se le han 12 otorgado al Ministerio Público amplias facultades para dirigir la investigación y decidir sobre el curso de la misma, facultades en las cuales puede actuar con cierta discrecionalidad. En los modelos con esta dosis de discrecionalidad, “la facultad de selección de casos aparece como una excepción del principio de legalidad. Dicha discrecionalidad se justifica en el principio de racionalidad del uso de los recursos públicos, en virtud del cual éstos deben ser usados de manera eficiente. Permitirle al Ministerio Público organizar la persecución penal bajo criterios de eficiencia y racionalidad, tiene un sustento lógico. La persecución penal que lleva adelante el Ministerio Público se caracteriza por ser una persecución penal pública, en que los órganos encargados de la persecución penal forman párte del aparato estatal. Sólo en una persecución penal de este tipo tiene sentido hablar de selección de casos y de aplicación del principio de eficiencia en el uso de los recursos.“ (STC Rol N* 1341, cc. 27 a 33); b.- La facultad de no perseverar. 8%”. Que, esta forma de cerrar el procedimiento es facultativa, es decir, el fiscal decide si la aplica o no, y es una de las facultades discrecionales que el sistema le entrega al Ministerio Público en el proceso de dirección de la investigación. Para que el Ministerio Público pueda ejercer la facultad de no perseverar en la investigación, es necesario que se cumplan una serie de requisitos previos. Estos son los elementos reglados de la potestad que se le otorga, sin perjuicio de que en ellos existan elementos discrecionales. En primer lugar, es imprescindible que el fiscal haya practicado todas “las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores”. Como segunda condición, es necesario que el fiscal haya. 13 cerrado la investigación y que se pronuncie dentro de los lo días siguientes a dicho cierre. Como tercera condición, es Opreciso que habiendo realizado las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal llegue a la conclusión de que los antecedentes reunidos no son suficientes para fundar una acusación. En
Considerando 3
#del numeral 39 del artículo 19 (y que confirma más allá de toda duda razonable el carácter de derecho fundamental de la facultad de “ejercer igualmente la acción penal”), sostiene equivocadamente que existirían resguardos procesales suficientes a favor del querellante que evitarían un agravio inconstitucional a su derecho a ejercer la acción penal; (viii) sea por su improcedencia en este caso concreto o por tratarse de disposiciones tendientes a resguardar intereses distintos a los de la acción penal, las seis posibles vías de protección para el querellante ofendido respecto de un actuar inconstitucional del Ministerio Público resultan insuficientes; y (ix) la ausencia de resguardos normativos ísuficientes o pertinentes a favor del requirente (querellante ofendido) permite afirmar que la aplicación del precepto legal impugnado tiene el efecto 62 de hacer cesar la pretensión punitiva y, con ello, la facultad conferida por la Constitución al ofendido para ejercer la acción penal; 29”. Que, por tanto, estos Ministros consideran que debe acogerse el presente requerimiento respecto de los siguientes artículos del Código Procesal Penal: 248, inciso primero, letra c); 230; 259, inciso final; y 261, letra a), última frase. En efecto, tal como lo exige el artículo 93, inciso primero, número 60 de la Constitución, la aplicación de dichos preceptos legales en la gestión pendiente resulta contrariía a la Constitución por violar el derecho establecido en el artículo 83, inciso segundo, de la cConstitución y, también, de manera consecuencíal, el derecho a un procedimiento racional y justo (contenido en el artículo 19 constitucional, No 39, inciso sexto) que brinde protección al derecho a “ejercer igualmente la acción penal”. Redactó el voto por rechazar el requerimiento el Ministro señor Nelson Pozo Silva, y el voto por acogerlo el Ministro señor Juan José Romero Guzmán. 63 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N* 2858-15-INA. Sr. Aróstica Sra. Brahm Sr. Letelier y u Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Considerando 4
#lugar, es necesario que la facultad de no perseverar e comunique en una audiencia convocada especialmente con ese objeto por requerimiento del fiscal. La decisión de no perseverar en el procedimiento no está sometida a la aprobación del juez de garantía. Dicha característica tiene relación con la naturaleza investigativa de la facultad de no perseverar y con la lógica de la Reforma de separar “funciones administrativas y jurísdiccionales en distintos órganos. Durante la tramitación legislativa se consideró que la existencia o no existencia de un mérito probatorio que permitiera fundar una acusación, era una cuestión cuya determinación correspondía esencialmente al érgano encargado de la investigación penal no constituía, en cambio, materia de pronunciamiento jurisdiccional. La víctima respecto de la cual se ejerce la facultad de no perseverar, no queda en la indefensión, ni tampoco la aplicación de dicha facultad por parte del Ministerio Público vulnera su derecho a la defensa, su derecho a la acción penal, el principio de esencialidad de los derechos ni la obligación del Ministerio Púbico de investigar.“ (STC Rol N* 1341, cc. 45 a 56, 61 a 63 y 86) (En el mismo sentido, STC Rol N* 1394, cc. 19 a 24 y 27 a 29, STC Rol N* 1404, cc. 19 a 24, STC Rol N* 2026, cc. 14 a 20, STC Rol N* 2697, c.14); 14 c.- Contexto de la investigación penal. La víctima no posee un derecho a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito. 9”. Que, a pesar de que la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho a que se investigue. La víctima no sustituye al Ministerio Público en su labor de investigar, sin perjuicio de que excepcionalmente ella pueda forzar la acusación y solicitar diligencias de investigación. En otras palabras, los intereses de la víctima no son vinculantes ni para el fiscal en sus labores investigativas, ni para el juez en sus labores jurisdiccionales, sin perjuício de que el ordenamiento jurídico le reconozca una série de derechos. La estrategia de investigación que lleva adelante el Ministerio Público no es, diríamos, “pautada” por la voluntad de la víctima. Ésta no puede ejercer sus derechos en cualquier tiempo y lugar, sino que se debe someter a la forma que la ley establece para el ejercicio de los mismos. Si el Ministerio Público evita llevar adelante la investigación por razones que resultan arbitrarias, se producirá una infracción normativa, pero no la violación de un supuesto derecho subjetivo a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito (STC Rol N” 1341, cc. 64 a 73). (En el mismo sentido STC Rol N* 1244, c. 36, STC Rol N* 2680, c.41); d.- La dirección exclusiva de la investigación penal por parte del Ministerio Público. 10%*. Que, el legislador y el constituyente han depositado en este nuevo actor del sistema la confianza necesaria como para que éste pueda actuar con libertad NÁ eficiencia dentro de las labores que le han sido encomendadas.. Diriígir la investigación de los hechos de 15 modo exclusivo significa que “ninguna octra persona ni órgano puede asumirla ni interferir en su dirección”, El constituyente decidió de manera clara e inequívoca entregar el monopolio investigativo del proceso penal al Ministerio Público. En el proceso de dirección de la investigación el Ministerio puede actuar ejerciendo potestades configuradas con elementos discrecionales, que convocan a su estimación o juicio subjetivo (STC Rol N* 1341, cc. 34 a 44) (En el mismo sentido, STC Rol N* 1394, e. 14, STC Rol N* 1380. cc. 6 y 7, STC Rol N* 2680, c.16, STC Rol N* 2702, c.14). Que por su parte, la naturaleza y significación del Ministerio Público a partir de su 1Ley Orgánica Constitucional (Ley N* 19.640) implica la recepción del único modelo de administración de justicia <penal compatible con un Estado de Derecho (Thesing (comp.) Estado de Derecho y Democracia, K.A. Stiftung, Ciedia, 1997, pp.29 y ss.). Las bases organizacionales dicen relación con la configuración del Ministerio Público como una organización autónoma y jerarquizada, inserta dentro de la organización general del Estado y sus relaciones con los demás poderes públicos y, por otro lado, la organización interna del mismo y sus principios. En resumen, no cabe hablar de órgano administrativo persecutor, puesto que los principios organizacionales del Ministerio rPúblico son: unidad, jerarquía e independencia funcional; e.- El Art. 186 CPP no entrega la tutela al imputado, sino a los ¡jueces para que controlen el monopolio del Ministerio Público respecto del avance del proceso penal. 11%. Que el artículo 186 del Código Procesal Penal relativo al control previo a la formalización, constitucionalmente interpretado, no admite circunscribir 16 su alcance a la sola tutela del imputado. De esta manera, es un mecanismo que el legislador ha otorgado al juez en miras a impedir que la aplicación de las normas relativas a la formalización de la investigación confieran al Ministerio Público un monopolio arbitrario del avance del proceso penal que afecte el derecho conferido a la víctima por el artículo 83, inciso
Considerando 5
#, sentencia rol N* 2230-2012, Corte de Apelaciones de Santiago); De la misma forma, el ex Fiscal “Nacional del Ministerio Público, Guillermo Piedrabuena sostiene que “se ha entendido por la doctrina y las sentencias de los tribunales ordinarios que “la persona afectada por una investigación” se refiere exclusivamente al posible imputado”. Citando a la profesora Marta Herrera, el ex Fiscal XNacional señala: “Insistimos, cualquier otro interviniente, léase víctima o querellante, podrán estar interesados en los resultados que arroje una determinada investigación pero no se encuentran afectados por la misma. (..) “En conclusión, y siñ lugar a dudas, estamos hablando única y exclusivamente del sujeto procesal “imputado” y su respectivo representante en esta materia, vale decir, su defensor. Cualquier manifestación que provenga de otro sujeto procesal debería ser rechazada de plano por el órgano jurisdiccional”.”. (Piedrabuena, G., “Control judicial anterior a la formalización de la investigación”, en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, N” 23, junio de 2010, p. 19); Además de la interpretación del artículo 186 que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que es una herramienta sólo en beneficio del imputado y no del querellante, el Ministerio Público ha señalado que la aplicación del artículo mencionado no le impone obligación alguna en cuanto al plazo para ejercer su facultad discrecional de formalización. Esto último se puede apreciar en la Instrucción General N*060, del Fiscal Nacional del Ministerio Público, de 2014, en la que se recalca que el artículo 186 “(..) tiene carácter excepcional puesto que implica una intromisión del órgano jurisdiccional en una actividad que se enmarca dentro de la dirección exclusiva de la investigación que 60 corresponde al Ministerio Público”. (p. 27). Asimismo, “(..) la fijación de un plazo para que el fiscal formalice la investigación mo implica una carga procesal para el organismo (..). Por ello, la inobservancia de dicho plazo por parte del Ministerio Público no tiene ningún efecto preclusivo respecto de su facultad de no formalizar (..) [y] no existe desacato en caso que el fiscal respectivo no observe el plazo fijado.” (p. 28, el destacado es del texto original); VILI.- CONCLUSIONES. 28%. Que de lo expuesto en este voto por acoger es posible concluir que: (i) existe un derecho constitucional del ofendido a éjercer la acción penal establecido especialmente por el artículo 83, inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— s. El requirente AEequivoca su interpretación del artículo 83 de la Constitución, toda vez que esta norma, CON R precisamente, configura el sistema de persecución penal, 2'v S a( ¡
- fundaexternal #—— procedimiento racional y justo (contenido en el artículo 19 constitucional, No 39, inciso sexto) que brinde protección al derecho a “ejercer igualmente la acción penal”.
- aplicaexternal #—— ento, como el hecho de que el actor no impugna el artículo 229 del Código Procesal Penal, norma que define la formalización como un acto exclusivo del fiscal, así como la circunstancia de
- aplicaexternal #—— ecto del avance del proceso penal. 11%. Que el artículo 186 del Código Procesal Penal relativo al control previo a la formalización, constitucionalmente interpretado, no admite circunsc
- aplicaexternal #—— tor a adoptar decisiones como las señaladas en el artículo 248 del Código Procesal Penal, que en el caso particular es el cierre de la investigación, no formalizando y comunicando su decis
- aplicaexternal #—— Que al efecto, el precepto impugnado, esto es el artículo 230 del Código Procesal Penal, no tendría el carácter decisivo en la medida que no se refuta de manera conjunta el artículo 229 d
- aplicaexternal #—— Rol N% 1542, cc. 5%,6% y 7”); e.- Análisis del artículo 261 del Código Procesal Penal, 24%. Que este TC, en su STC Rol N* $815-2007, sostuvo que el derecho a la acción penal se encon
- aplicaexternal #—— rrada la investigación y ejercida la facultad del artículo 230 del Código Procesal Penal, no resulta pertinente argiiir que en un caso donde la apelación deducida se concede en el sólo efe
- aplicaexternal #—— procedencia de la reapertura de la investigación (artículo 257 del Código Procesal Penal)j. (5) El forzamiento de la acusación (artículo 258 del Código Procesal Penal). (6) Control judicia
- aplicaexternal #—— anterior a la formalización de la investigación (artículo 186 del Código Procesal Penal). VII.- CONCLUSIONES. l.- SOBRE LO IMPUGNADO: NORMAS OBJETADAS Y CONTEXTO. A) LOS PRECEPTOS L
- aplicaexternal #—— facultad de solicitar . diligencias puntuales del artículo 183 del Código Procesal Penal; AN — 34 C) LOS HECHOS FUNDAMENTALES DE LA GESTIÓN PENDIENTE. 4%. Que, en primer lugar,
- aplicaexternal #—— 3 del. Código Sanitario); ii) asociación ilícita (artículo 292 del Código Penal); y iíií) falsificación de instrumento privado (artículo 197 en relación con el 193 N* 2, 3 y 4 del
- aplicaexternal #—— nstitutivo de delito, conforme al literal a) del artículo 250 del Código Procesal Penal. Por lo que, en relación a este delito, al ejercicio ilegal de la profesión conforme al artículo
- aplicaexternal #—— al ejercicio ilegal de la profesión conforme al artículo 213 del Código Penal, este Tribunal no acogerá la pretensión de la defensa y no va a decretar el sobreseimiento defini
- aplicaexternal #—— de ejercicio ilegal de la profesión, conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal.” (Minuto 52:45 y siguientes del audio). Como se aprecia, el juez de garantía no tenía la convicc
- aplicaexternal #—— rocedencia de la reapertura de la investigación (artículo 257 del código Procesal Penal) (Sentencia rol N* 1341, considerando 819: sentencia rol N* 2561, N* 55 del voto por rechazar); 52
- aplicaexternal #—— on ello los derechos y garantía iíndicados en el artículo 93 del Código Procesal Penal. Entonces, claro está que la norma aludida privilegia los derechos de los imputados frente a la p
- aplicaarticle #1827— esal Penal)j. (5) El forzamiento de la acusación (artículo 258 del Código Procesal Penal). (6) Control judicial anterior a la formalización de la investigación (artículo 186 del Código Pro