INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2861
Sumario
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 6 de julio del año en curso, el abogad¿ CLAUDIO WORSTMAN CÁNOVAS, en representación judicial de KOMATSU CUMMINS ARRIENDA CHILE $S.A., ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del incisco final del artículo 226 de la Ley N* 20.720, “Ley que sustituye el régimen concursal viígente —+or una Ley de Reorganización y Liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la 5uperi¿tendencia del ramo”, para que surta efectos en el PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA DEUDORAI TRANSPORTES TAMARUGAL LTDA. , caratulado “TRANSPORTES TAMARUGAL LTDA.”, que se tramita actualmente ante el Juzgado de Letras de Colina, Rol N” C-1339-2015; 2”. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la ina...
Considerandos
Considerando 5
#del artículo 84 de la Ley Orgánica de este Tribunal y del artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución, nos permite identificar las interrogantes relevantes: ¿Existe algún sustento para sostener que el inciso final del artículo 226 de la Ley N” 20.720 pueda aplicarse por parte de la Corte de Apelaciones al momento de resolver sobre la apelación en cuestión? ¿Puede descartarse, desde el punto de vista jurídico, la posibilidad de que el precepto legal impugnado que se desea inaplicar sea considerado como pertinente por la Corte? sSegún nuestro parecer, no puede descartarse la posibilidad de que la norma legal objetada en su constitucionalidad sea aplicada por la Corte. Por uñ lado, el recurso de apelación discurre sobre la posibilidád de aplicación de dicho artículo y, por otro, las mismas empresas que han impugnado el crédito de la requirente lo han hecho invocando el incíso final del artículo 226. Sóla a medo ilustrativo, ver lo manifestado por Transportes Tamarugal Limitada a fojas 1075 y por VFS Chile S$.A. a fejas 1084. 59j Por último, consideramos equivocada la argumentación de 1la sentencia de inadmisibilidad (adoptada por mayoría), la cual advierte que “la eventual declaración de inaplicabilidad de una norma no decisiva podría carecer de efectos en la práctica”. Sobre el particular debe aclararse, en primer lugar, que lo relevante no es el efecto en relación a la pretensión de las partes, sino el efecto jurídico inmediato que para el juez tiene la deciaración de inaplicabilidad de una mnorma- legal, la cual nmo podrá ser tenida en consideración por éste al momento de fallar. Una sentencia que deciara la inaplicabilidad de un precepto legal genera el efecto de constreñir las posibilidades jurídicas del juez de la gestión pendiente. Y dicho efecto es independiente de si la norma cuya constitucionalidad se cbjeta termina siendo decisiva o no, algo cuya verificación en este caso sólo se conocerá luego de la decisión excluyente de la Corte de Apelaciones. II.- La impugnación está “fundada razonablemente” (artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución) . 6%) ¿Carece el requerimiento de fundamento plausible (artículo 84, N? 6)? No se discute la existencia de controversia sobre si el inciso final del artículo 226 de la Ley N* 20.720 se aplica o no en procesos de reorganización, De hecho, esta misma circunstancia permite demostrar que no es posible aseverar, más allá de toda duda, que dicho precepto no ha de tener aplicación para la resoclución del asunto. 10 7%) El problema es que la discusión sobre la causal de inadmisibilidad anterior ha dado lugar a que se colija, incorrectamente en nuestra opinión, que no se está en presencia de una controversia constitucional, sino de una meramente legal. 89) La requirente no alega que en vez del precepto legal impugnado debiera aplicarse otra norma legal, en cuyo caso sí se. estaría ante un conflicto de mera legalidad. Lo que arguye Komatsu Cummins Chile Arrienda S.A. es que la aplicación del inciso final del artículo 226 le produce un efecto contrario a disposiciones consagradas constitucionalmente. 99) En síntesis, la requirente pretende que se le verifique un crédito en una etapa procesal en la que se discute su reconocimiento. Para tal efecto, se requiere en forma previa un pronunciamiento favorable de un tribunal de justicia, Uno de los reproches enarbolados por la requirente radica en que, dado el diseño legal, obtener sentencia favorable por parte de un tribunal sería. prácticamente imposible en virtud de lo acotado de los plazos, lo cual le causaría una indefensión agraviante incompatible con la Constitución. Lo que se discute, por ende, no es la existencia o no de la acreencia, sino hasta qué punto es viable para la requirente —-dada la regla procedimental existente- la posibilidad de ' lograr que se le reconozca, en definitiva, el crédito pretendido. Lo relevante, como se expresó con anterioridad, no es la solución legal en sí misma, sino si dicha solución es compatible »con los estándares constitucionales pertinentes. 1 10%) En términos generales, cabe destacar que el requisito de que “la impugnación esté fundada razonablemente” (artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución) censtituye un estándar que no es equivalente a solidez (ni menos excelencia) en la fortaleza argumental del requerimiento (ver STC N? 2546). Por ejemplo, esta Magistratura ha entendido que un requerimiento está fundado razonablemente en aquellos casos en que la requirente: (i) realiza una exposición circunstanciada de los hechos del caso concreto, (ii) identifica claramente la norma legal cuya vulneración se alega, y (iii) elabora una argumentación dirigida a sustentar, con cierta lógica e inteligibilidad, la forma en que una eventual aplicación del precepto impugnado contravendría la Constitución, indicando con precisión las disposiciones constitucionales vulneradas (ver STC N”s 2090 y 2094), Es decir, el requerimiento debe ilustrar suficientemente acerca de la identificación del conflicto jurídico constitucional que se somete a conocimiento de este Tribunal (STC N? 2749, e. 7%). No es parte de un examen de admisibilidad las consideraciones que los Ministros que integran la Sala efectúen sobre si están de acuerdo o no con la posición argumentativa de la requirente. Igualmente, la expresión “plausible” a la que alude el artículo 84, N* 6 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal no dice relación con que sea más probable que improbable que el reguerimiento sea acogido si es que el Pleno se pronuncia. Asimismo, son múltiples los hbheneficios de que un requerimiento =sea resuelto por una sentencia 12 r. Poz Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Domingo dHernández Emparanza, Juan dJosé ! Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva, Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal, Rodrigo Pica Flore 14 pronunciada por el Pleno del Tribunal. Así, a modo ilustrativo, un pronunciamiento de este Tribunal funcionando en Pleno puede contribuir a asentar o clarificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto, o bien, aportar un criterio jurisprudencial respecto de alguna materia o aspecto no tratado con anterioridad, tal como ocurre en este caso. 11%) Finalmente, es efectivo que una declaración de inadmisibilidad, seguida de una medida de suspensión del procedimiento, podría, eventualmente, generar efectos indeseados para la adecuada marcha del proceso de reorganización. Sín embargo, dicho temor podría disiparse si las medidas cautelares decretadas por este Tribunal estuvieran clara y debidamente especificadas y acotadas. El artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional lo habilita ampliamente para acometer tal desafío. Notifíquese, comuníquese y, hecho, archívese. Rol N* 2861-15-INA. Sr. Fernásídez| Sr, Hernández 13
Considerando 11
#) . 19) ¿Es posible aseverar, más allá de toda duda, que el precepto impugnado no ha de tener aplicación (decisiva) en la resolucíón del asunto? Por las razones que se indicarán, nos parece que la respuesta es negativa y que, por lo tanto, mno concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84, N* 5, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. 27) No obstante, los sentenciadores (en el voto de mayoría) invierten, en nuestra opinión, el estándar de convicción exigido por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal. En efecto, ya no bastaría para quienes argumentan ¿a favor de la inadmisibilidad que el precepto legal impugnado - pueda tener una aplicación decisiva. Así, en el considerando 7% de la sentencia se afirma que “el juez habrá necesariamente de acudir a la aplicación de la norma legal impugnada para decidir alguáa cuestión que le esté actualmente sometida a su resqlución" (énfasis agregado). 39) Esta equivocada inversión del estándar de convicción coloca a este Tribunal en la posición de tener que adoptar una decisión equivalente a aquella que le corresponde pronunciar al juez de la gestión pendiente. A diferencia de la implicancia recién mencionada que tiene la sentencia (voto de mayoría), no debiera adoptarse en sede de inaplicabilidad (ni menos en una fase preliminar) una resolución que zanja la discusión de si se aplica o no el precepto legal impugnado en el procedimiento concursal de recrganización, 49) Así como no corresponde sustituirse a las competencias del juez del fondo, una apropiada y armónica interpretación de la exigencia del numeral