TC Rol 2863
Tribunal Constitucional·Rol 2863
Sumario
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 8 de julio en curso, el abogado CLAUDIO WORSTMAN CÁNOVAS, en representación judicial de KOMATSU CUMMINS ARRIENDA CHILE S.A., ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 226 de la Ley N* 20.720, “Ley que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo”, para que surta efectos en el PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA DEUDORA OMAR CAMPILLAY ROJAS, caratulado “CAMPILLAY”, que se tramita actualmente ante el Juzgado de Lletras de Colina, Rol N* C-1337-2015; 2”. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya ap...
Considerandos
Considerando 1
#Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
Considerando 2
#Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
Considerando 3
#Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que .declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura, la que por resolución de fecha 15 de julio pasado, escrita a fojas 244 y siguientes, lo admitió a trámite y, posteriormente, con fecha 5 de agosto en curso, procedió a citar a las partes a audiencia para escuchar alegatos sobre la admisibilidad del mismo, oportunidad en que se escuchó a los abogados que se anunciaron para alegar Y que figuran en el certificado que rola en autos; 5”. Que esta Sala ha logrado formarse convicción en orden a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 84 de la ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución de la gestión pendiente y por carecer el requerimiento de fundamento plausible, respectivamente, por lo que será declarado inadmisible;
Considerando 10
#que improbable que el requerimiento sea acogido si es que el Pleno se pronuncia. Asimismo, son múltiples los beneficios de que un requerimiento sea resuelto por una sentencia pronunciada por el Pleno del Tribunal. Así, a modo ilustrativo, un pronunciamiento de este Tribunal funcionando en Pleno puede contribuir a asentar o clarificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto, o bien, aportar un criterio jurisprudencial respecto de alguna materia o aspecto no tratado con anterioridad, tal como ocurre en este caso. 11%) Finalmente, es efectivo que una declaración de inadmisibilidad, seguida de una medida de suspensión del procedimiento, podría, eventualmente, qgenerar efectos indeseados para la adecuada marcha del proceso de reorganización. Sin embargo, dicho temor podría disiparse si las medidas cautelares decretadas por este Tribunal estuvieran clara y debidamente especificadas y acotadas. El artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional lo habilita ampliamente para acometer tal desafío. Notifíquese, comuníquese y, hecho, archívese. Rol N* 2863-15-INA. Sr. Fernández Sr. Hernández
Considerando 11
#ozo A Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los dMinistros señores Francisco Fernández Fredes, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva. Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal, Rodrigo Pica Flores. 12
Considerando 226
#le produce un efecto contrario a disposiciones consagradas constitucionalmente. 9%) En síntesis, la requirente pretende que se le verifique un crédito en una etapa procesal en la que se discute su reconocimiento. Para tal efecto, se requiere en forma previa un pronunciamiento favorable de un tribunal de justicia. Uno de los reproches enarbolados por la requirente radica en que, dado el diseño legal, obtener sentencia favorable por parte de un tribunai sería prácticamente imposible en virtud de lo acotado de los plazos, lo cual le causaría una indefensión agraviante incompatible con la Constitución. Lo que se discute, por ende, no es la existencia o no de la acreencia, sino hasta qué punto es viable para la requirente -dada la regla procedimental existente- la posibilidad de lograr que se le reconozca, en definitiva, el crédito pretendido. Lo relevante, como se expresó con anterioridad, no es la solución legal en sí misma, sino si dicha solución es compatible con los estándares constitucionales pertinentes. 10%) En términos generales, cabe destacar que el requisito de que “la impugnación esté fundada razonablemente” (artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución) constituye un estándar que no es equivalente a solidez (ni menos excelencia) en la fortaleza argumental del requerimiento (ver STC N* 2546). Por ejemplo, esta Magistratura ha entendido que un requerimiento está fundado razonablemente en aquellos casos en que la requirente: (i) realiza una exposición circunstanciada de los hechos del caso concreto, (ii) identifica claramente la norma legal cuya vulneración se alega, y (iii) elabora una argumentación dirigida a sustentar, con cierta lógica e inteligibilidad, la forma en que una eventual apliícación del precepto impugnado” contravendría la Constitución, indicando con precisión las disposiciones constitucionales vulneradas (ver STC N“”s 2090 y 2094). Es decir, el requerimiento debe ilustrar suficientemente acerca de la identificación del conflicto jurídico constitucional que se somete a conocimiento de este Tribunal (STC N% 2749, e. 7%). No es parte de un examen de admisibilidad las consideraciones que los Ministros que integran la Sala efectúen sobre si están de acuerdo o no con la posición argumentativa de la requirente. Igualmente, la expresión “plausible” a la que alude el artículo 84, N” 6 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal no dice relación con que sea más probable