INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2869
Sumario
Santiago, nueve de septiembre de dos mil quince. Proveyendo a fojas 82: a lo principal y al tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por acompañada; al segundo otrosí, como se pide. Proveyendo a fojas 85: a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, estese a lo que se resolverá. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 20 de julio del año en curso, la abogada RoCÍO TABILO BARAHONA, en representación de la sociedad VALDOVINOS Y ARAYA LIMITADA, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto, numeral 2%, del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que surta efectos en el juicio de reciamación tributaria de liquidaciones, caratulado “VALDOVINOS Y ARAYA LIMITADA CON SERVICIÓS DE 1IMPUESTOS INTERNOS”, que se tramita ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, RIT GR-06-00017-2015, que se encuentra con el término probatorio en curso; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el...
Considerandos
Considerando 1
#Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
Considerando 2
#Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un regquerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
Considerando 3
#Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judícial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que esta Sala ha logrado formarse convicción en orden a que la acción constitucional deducida no puede brosperar, al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los mumerales 2% y 5% del artículo 84 de la ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por haberse promovido el requerimiento respecto de un precepto legal que ya ha sido declarado conforme a la Constitución por este Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva, y, por cuanto el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución de la gestión ¡pendiente, respectivamente;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— debiendo v.s. (sic) valorar la prueba conforme al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario.” (Énfasis agregado). La norma vuelve a invocarse en el petitorio del reclamo, por lo que todo indi
- citalaw #29427— a juzgada constitucional (artículos 51 y 7i de la Ley N 17.997); 3%. Que, por lo demás, éste fue el criterio que sustentó el: Tribunal Constitucional al desechar.