INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2871
Sumario
Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Solicitud. Con fecha 22 de julio de 2015, don Iván Araneda Mansilla, en representación de Abengoa Solar Chile S.A. hoy Atacama Uno S.A. -en adelante Abengoa-, ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las frases que más adelante se indican, contenidas en el artículo 5* de la Ley N* 20.285, denominada Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, - en adelante, Ley de Transparencia-. Gestión pendiente. La gestión judicial . pendiente invocada en autos, para que surta efectos un pronunciamiento estimatorio de inaplicabilidad, es el recurso de queja caratulado “Abengoa Solar Chile S.A. con Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia". El recurso fue interpuesto por la actora en contra de los Ministros yY el abogado integrante la Corte de Apelaciones de Santiago que dictaron sentencia respecto del reclamo ...
Considerandos
Considerando 1
#Que un requisito básico para que prospere la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la existencia de un conflicto entre una disposición legal y “la Carta Fundamental, que debe evidenciar una contradicción directa, clara y precisa entre una y otra en un caso concreto;
Considerando 2
#Que, en la especie, se han impugnado las siguientes >partes del artículo 5% de la Ley de Transparencia, aprobado por el artículo 1% de la Ley N* 20.285, “Sobre Acceso a la Información Pública”: a) La frase “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial”, del inciso
Considerando 3
#Que las mnormas constitucionales que se estiman vulneradas por el requerimiento son: a) El artículo 8*% de la Constitución Política de la República, en cuanto la expresión “los documentos que. les sirvan de sustento o complemento directo y esencial”, establecida en el inciso primero del artículo 5*% de la Ley de Transparencia, debe entenderse en términos restrictivos, por cuanto no toda la información que está en poder de la Administración es de carácter público. b) El inciso primero del numeral 21” del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto, expresa el requerimiento, la aplicación del artículo 5% de la Ley de Transparencia ha entendido que el contrato de compraventa de energía es público por el solo hecho de 13 encontrarse en poder de un órgano de la Administración del Estado y por ser un documento que le sirve de sustento o complemento directo y esencial al acto administrativo adjudicatorio de CORFO, motivos que se extienden en el requerimiento a los numerales 24% y 25” del artículo 19 de la Constitución Política; C) El inciso primero del numeral 24”% del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto concurren los mismos motivos invocados respecto del numeral 21% del artículo 19 de la Constitución Política; a) El artículo 19, N* 25%, de la Carta Fundamental, en cuanto son predicables en relación con él los' mismos motivos que respecto de los numerales 21* y 24% del artículo 19 de la Constitución Política;
Considerando 4
#Que, como consecuencia de lo anterior, el conflicto de constitucionalidad planteado a esta Magistratura debe entenderse en el sentido de que existiría, supuestamente, vulneración de los derechos constitucionales precitados porque terceros accederían al conocimiento del documento que contiene el acuerdo de compra de energía presentado por Abengoa Solar Chile S.A. como parte de su oferta del proyecto “Plan Solar Cerro Dominador”, en el marco de un procedimiento administrativo denominado “Concurso Planta Térmica de Concentración Solar de Potencia”, que se ha denominado “Contrato de Compra de Energía firmado con Fondo de Inversión Privado creado por la Administradora de Asset Managament del BCI”;
Considerando 5
#Que la controversia del caso concreto se produce al momento en que Carey y Cía. Limitada solicita a la Corporación de Fomento de la Producción, CORFO, el documento que contiene el acuerdo de compra de energía celebrado entre Abengoa Solar Chile S$.A. y Empresa Eléctrica PCS SpA, siendo la primera requirente en estos autos, petición que es denegada por la CORFO aduciendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, tiene el carácter de secreto, debido a 14 su componente técnico, financiero y comercial, y cuya divulgación y potencial puede afectar iderechos de privacidad y libre desarrollo de la actividad económica. Ante la negativa del referido ente público, Carey y Cía. Limitada interpone ante el Consejo para la Transparencia un amparo por denegación del acceso a la información. Esta acción es acogida parcialmente por la institución citada, resolviendo que debe entregarse copia del contrato mencionado con las cláusulas tarjadas que se estima son de interés privado, específicamente lo que dice relación con el precio de la compra de energía. Contra la resolución del Consejo para la Transparencia, la parte requirente interpone reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, tribunal que expresa que la información requerida por un tercero, en parte, es de carácter público, por el hecho de haberse incorporado en un proceso de licitación ante un organismo del Estado y constituir un complemento directo de un acto de la administración estatal, al ser utilizado para adjudicar una subvención con recursos públicos;
Considerando 6
#Que, para dilucidar el conflicto de constitucionalidad promovido en esta sede, será menester analizar el principio general de publicidad de los actos de los órganos del Estado, principio que permite saber y conocer por cualquier persona los actos y documentos concernientes a la Administración del Estado, accediendo a toda la información que sea de su interés, con las excepciones que la propia Constitución y las leyes establecen; II. INSTITUCIONALIDAD VIÍGENTE SOBRE PUBLICIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUuE SIRVEN DE FUNDAMENTO A DECISIONES O RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.
Considerando 7
#Que, previamente a resolver la cuestión de constitucionalidad, hay que consignar el marco institucional que consagra las reglas sobre publicidad de 15 los documentos que fundan los actos y resoluciones de los órganos del Estado. Establece al respecto el artículo 8”, inciso egundo, de la Constitución Política de la República que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”, en virtud de lo cual el ejercicio de las funciones públicas obliga a que todas las decisiones adoptadas en el ámbito estatal sean públicas, lo que implica que toda autoridad puede ser requerida, por cualquier persona, para que entregue la información relativa a los actos y resoluciones que se hayan ejecutado o adoptado, norma constitucional en virtud de la. cual el legislador dictó la Ley N* 20.285, “Sobre Acceso a la Información Pública”, que contiene el procedimiento para que la persona interesada en obtener información pueda - tener conocimiento de los fundamentos, documentos Y procedimientos que ha tenido presente la respectiva autoridad para actuar o decidir acerca de determinado asunto;
Considerando 8
#Conforme a lo anterior, uno de los principios relevantes en esta institucionalidad que. se relaciona. con la probidad en el ejercicio de la función pública, se encuentra en la plena aplicación del principio de publicidad, que, como ha expresado este Tribunal respecto del alcance del mismo, no solamente rige a los actos o resoluciones que son públicos, sino también en relación a los fundamentos de los mismos y a los procedimientos que se ejecuten en cada caso;
Considerando 9
#Que el inciso primero del artículo 5% de la Ley de Transparencia alude a “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial”, 16 expresión que no se eñcuentra en el artículo 8% de la Constitución Política de la República, por lo cual cabe preguntarse: “¿el artículo 8” constitucional establece un piso mínimo que amplió la ley, o bien este agregado resulta inconstitucional per se?”. Una interpretación restringida de la disposición legal impugnada nos llevaría a concluir que si los documentos dicen relación directa con los fundamentos del acto administrativo, la norma pasaría el cedazo constitucional. No obstante, no se demuestra, en este caso concreto, que su aplicación cause un resultado Sin - perjuicio de lo anterior y como una norma permanente de las ciencias jurídicas, esta regla general de que los actos de los órganos del Estado deben ser públicos encuentra excepciones, consagradas en el propio artículo 8% de la Carta Fundamental, al expresar que “sin embargo, sólo una ley de quérum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Dentro de esas excepciones encontramos las establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, que señala las causales de secreto o reserva que impiden el acceso a la información;
Considerando 10
#Que, precisado cuáles son las normas legales relevantes en juego, cabe observar, enseguida, que el inciso primero del artículo 5% de la Ley de Transparencia hno encuentra cobertura en el artículo 8”, inciso segundo, de la Carta Fundamental, circunstancia que, sin embargo, impide objetarlo por inconstitucional, ya que entre ambos textos no se advierte una relación de completa identidad. Es así que, mientras esta regla constitucional dispone que son públicos “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos Y los 17 procedimientos que utilicen”, de otro lado dicha norma legal establece que son públicos “los actos y resoluciones de los éórganos de la Administración del Estado, ísus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación”. Un cotejo entre uno y otro precepto permite entonces advertir que, yendo más allá del artículo 8%, inciso
Considerando 20
#PRIMERO: Que, en este caso concreto, la parte requirente ha esgrimido como fundamento de su acción el que dicho instrumento se encuadra dentro del numeral
Considerando 30
#Que, en el caso concreto y analizando la situación jurídica de la publicidad del contrato de compraventa, se adoptaron resguardos respecto de ciertas cláusulas, cuya publicidad pudiese provocar afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas suscriptoras; por ende, en el caso del derecho de propiedad, debe descartarse dicha vulneración, pues la requirente no ha sido ni privada ni limitada en el goce de su propiedad y, más aún, al' ser sometidas al control de constitucionalidad las normas sobre acceso a la información pública, éstas fueron declaradas constitucionales, por una sentencia de esta Magistratura (Rol N* 1051); 26 TRIGESIMOPRIMERO: Que, conforme a lo expuesto anteriormente, debe rechazarse el requerimiento de inaplicabilidad relativo a la garantía constitucional del derecho de propiedad; 3. aArtículo 19, N” 25%, de la Constitución Política de la República. TRIGESIMOSEGUNDO: Que la requirente sostiene que la aplicación del artículo 5*. de la Ley de Transparencia, en las partes impugnadas, vulnera el derecho de propiedad intelectual e industrial, consagrado en el artículo 19, N* 25%, de la Constitución Política de la República, sin mencionar el fundamento de ello; TRIGESIMOTERCERO: Que, respecto a la afirmación anterior, cabe consignar que la doctrina constitucional analiza esta garantía en relación al derecho de autor sobre creaciones intelectuales y artísticas, la propiedad industrial y el derecho de propiedad en relación con los dos aspectos anteriores; que en este caso se trata de un presunto derecho de autor sobre un modelo de negocios original que la parte requirente reclama no se está debidamente garantizando en el evento en que un tercero acceda al conocimiento del mismo; TRIGESIMOCUARTO: Que las partes del texto legal impugnado no resultan contrarias a la garantía constitucional reseñada, en este caso concreto, porque no se devela la peculiaridad de la innovación que en materia de energía renovable no convencional contiene el proyecto mismo, en atención a que el contrato no la especifica, de tal manera que si una persona ajena accede al acto jurídico bilateral, no por ello va a poder conocer y eventualmente replicar la originalidad que es objeto y causa de la convención; CONCLUSIONES . TRIGESIMOQUINTO: Que, constituyendo el contrato de compraventa de energía un elemento determinante para que 27 la CORFO haya adjudicado la licitación del proyecto, debe tenerse presente especialmente que ello lleva a ese órgano del Estado a discernir un aporte significativo como subsidio al proyecto mismo; TRIGESIMOSEXTO: Que el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado constituye una regla general que, como tal, encuentra excepciones en aquellos casos en que la publicidad afecte el cumplimiento de las funciones de dichos órganos, el derecho de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, como lo expresa la parte final del inciso segundo del artículo 8% constitucional. Aplicado este texto a la disposición legal impugnada en relación al caso concreto, no resulta dicha norma jurídica contraria a la £| Constitución, atendido que no afecta garantías constitucionales de la parte requirente por estar debidamente resguardado el secreto o reserva acerca del modelo original que contiene el proyecto de energía renovable no convencional; TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, por todo lo anterior, se considera qué las partes impugnadas del artículo 5% de la Ley de Transparencia no resultan contrarias a la Constitución. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8% y 19, N”*s 21%, 24*% y 25”, de la Constitución Política de la República y en las normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: 1) Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 2) Que no se condena en costas a la parte requirente, por haber tenido motivo plausible para deducir su acción. 28 Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 113, debiendo oficiarse al efecto. Acordada con el voto del Ministro señor Carlos Carmona Santander, Presidente, quien fue del parecer de acoger el requerimiento de autos, en base ¿a las siguientes consideraciones: I. 1LaA IMPUGNACIÓN. 1. Que en un proceso de licitación llevado a cabo por CORFO para adjudicar un proyecto energético, postularon distintas empresas. La ganadora obtuvo un //6$$%> puntaje decidido sobre la base de un contrato celebrado con una comercializadora de energía. La empresa perdedora len esa licitación solicitó copia del referido contrato. CORFO lo denegó. La empresa recurrió al Consejo para la Transparencia, quiíen acogió parcialmente el reciamo. Lo mismo hizo la Corte de Apelaciones de Santiago. Contra esa decisión se presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema, que es la gestión pendiente de esta causa; 2. Que la empresa requirente sostiene que el contrato que se ordena entregar es una información privada, no cubierta por el artículo 8 de la Constitución. Por lo mismo, se vulneraría este artículo al disponer su entrega. Enseguida, sostiene que se afecta el artículo 19, N* 21%, constitucional porque en ese contrato hay una ventaja competitiva. Finalmente, se pasa a llevar el propio artículo 19, N”s 24% y 25”, porque dicho contrato constituye un modelo de creación intelectual. Por lo mismo, está protegido por la garantía patrimonial que consagran dichos preceptos cohstitucionales; 3. Que, por su parte, la mayoría sostiene en esta sentencia que el contrato, al ingresar a un órgano del Estado, pasa a tener carácter público. También que, al aplicar la divisibilidad, tanto el Consejo para la Transparencia como la Corte de Apelaciones resguardaron 29 derechos de eventuales lesiones. Además, sostiene que no se afecta ninguna garantía constitucional. Ni el artículo 19, N% 21%, porque el instrumento se incorporó a una institución pública; ni el artículo 19, N* 24%, porque se tomaron los debidos resguardos; ni tampoco el artículo 19, N* 25%, porque no se devela la peculiaridad de la innovación; II. PRECISIÓN INICIAL. 4, Que, antes de comenzar nuestro razonamiento, es necesario hacer presente lo siguiente. En primer lugar, tanto en las bases de licitación como en el contrato cuya copia se pide, se estableció una confidencialidad. En efecto, por una parte, en las bases S de licitación que elaboró CORFO se estableció que “todos llos contenidos de la oferta técnico-económica serán de u carácter confidencial y no serán informados a terceros” (7.9). Por la otra, que en el contrato de compraventa de energía eléctrica celebrado entre Abengoa Solar Chile S.A. y Empresa Eléctrica PCS SPA, de 22 de agosto de 2013, en su cláusula Vigésima, las partes acordaron “mantener bajo estricta reserva y confidencialidad los términos de este contrato”. En segundo lugar, CORFO, al momento de adjudicar la licitación, rechazó la propuesta presentada por Copiapó Energía Solar SPA, por dos razones. Una de ellas interesa aquí. CORFO sostuvo que no contaba con un acuerdo de compra de energía que garantizara la comercialización de la energía generada. El contrato cuya copia se pide es precisamente este al que alude la CORFO; III. CRITERIOS INTERPRETATIVOS. 5. Que, para entrar a plantear nuestra posición en el presente conflicto, es necesario explicitar 1los criterios interpretativos que nos guiarán en el razonamiento que haremos. 30 En primer lugar, no corresponde al Tribunal Constitucional decidir si se dan o no las causales que permiten negar el acceso a la información. Eso es un asunto de legalidad. Por lo mismo, no creemos que podamos entrar a resolver si existe o no secreto industrial protegido en la elaboración del contrato cuya copia se pide y que desata la gestión pendiente. En segundo lugar, este Tribunal ya tiene sentada jurisprudencia en el sentido de que la publicidad que establece el artículo 8* de la Constitución es aquella que fb“jñ>x tiene que ver con actos, resoluciones y fundamentos de los o »ñé.órganos del Estado, no con la información y antecedentes * de las empresas privadas, tal como quedó sentado en la STC — 2558/2013. En tercer lugar, esta Magistratura ha sostenido que el artículo 8% de la Constitución no manda a dictar una regulación especial que no sea la de calificar las causales de secreto o reserva (STC 1990/2012). Así, por ejemplo, ha considerado que la normativa electoral se enmarca dentro de dicha disposición (STC 2152/2012). El punto es relevante porque de acuerdo a la Constitución la publicidad abarca “los procedimientos que utilicen” los órganos del Estado. Pues bien, de conformidad al artículo 63, N* 18, de la Constitución, es materia de ley fijar las bases de los procedimientos administrativos. Eso lo hizo el legislador mediante la Ley N* 19.880. Esta ley puede perfectamente ser la ley que regule la publicidad de “los procedimientos” a que se refiere el artículo 8% de la Constitución. Conforme a dicha ley, a aquellos que participan en un procedimiento administrativo, se les brinda una serie de derechos como los de acceder a los actos administrativos y sus documentos y obtener copia autorizada de los T T TT 31 documentos que rolan en el expediente administrativo (artículo 17, Ley N* 19.880). El último criterio interpretativo dice relación con que cuando el Estado regula la actividad económica, el legislador establece distintas técnicas para ello. Una de ellas es la entrega de información; 6. Que la entrega de información consiste en que un particular, por sí mismo o a petición de un órgano de la Administración del Estado, periódicamente o para ciertas ocasiones, debe entregar información relativa a sí mismo, vinculada con su actividad, con la organización empresarial, con documentos comerciales o económicos, etc. Esta información la utiliza el Estado para fiscalizar, bpara registrar, para adoptar políticas. Se trata de información cuya omisión de entrega genera sanciones. Por lo mismo, no son entregas voluntarias. Sin embargo, para que esta técnica de regulación pueda operar, es esencial que quien entrega la información no tema que será pública o que será compartida con
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— , asegurados en los numerales 21%*, 24% y 25* del artículo 19 constitucional. Fundamentación del requerimiento. A efectos de fundar su acción, la actora expone los siguiente
- fundaexternal #—— e la requirente hace una interpretación osada del artículo 8 de la Constitución, al sostener que las frases impugnadas van más allá de lo que éste establece, pero ir más allá no e
- citalaw #29967— 18 DECIMOTERCERO: Que, justamente para que la ley N 18.575 mantuviera conformidad con dicha reforma constitucional efectuada el año 2005, por la Ley N* 20.285