INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2874
Sumario
Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Solicitud Con fecha 30 de julio de 2015, don Víctor Pérez Valderrama, camarógrafo de Televisión Nacional de Chile, (TVN), representado por los abogados Alfredo Etcheberry y Matías Hiriart, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 3%, número 2%, 5%, números 2% y 3%, y 133, inciso primero, todos del Código de Justicia Militar, en adelante también CJM, para que surta efectos en la causa penal militar Rol N* 889-2015, sobre delito de hurto y detención ilegal, tramitada por la 2* Fiscalía Militar de Valparaíso. Gestión pendiente Dicha gestión consiste en el proceso penal mismo, por delito de acción pública, que se encuentra en estado de sumario, con diligencias pendientes, sin procesados, y, además, suspendido en su tramitación por orden de esta Magistratura. Previamente, se planteó por el Ministerio Público una cuestión de competencia, por la vía de la declinatoria, ante el Juzga...
Considerandos
Considerando 1
#, y 83, inciso segundo, de la Constitución Política. Seguidamente, explica la forma en que la aplicación de las disposiciones legales reprochadas afecta cuatro principios constitucionales y con ello la normativa que los consagra. Ante todo, y en un primer orden de ideas, expone el requirente que la justicia militar no puede aplicarse en este caso, por tratarse de una víctima civil, a la cual el Estado procediendo así no le brindaría todas las garantías y derechos que nuestro Estado de Derecho ofrece a las víctimas de un delito común, como los investigados, transgrediéndose el principio de igual protección en el ejercicio de los derechos, por los siguientes motivos: 1.- Primera vulneración del principio de iqgual protección en el ejercicio de los derechos: Por la aplicación de las disposiciones reprochadas, se desconoce el derecho de la víctima de intervenir en el proceso penal mediante la interposición de una querella o “acusar, es decir, se le está vedando el ejercicio de la acción criminal, negándosele su calidad de interviniente asegurada en el artículo 83 de la Constitución. 2.- Segunda vulneración al principio de igual protección en el ejercicio de los derechos: Por la aplicación de los artículos 3%, N* 2%, y 5%, N% 2% y 3", del Código de Justicia Militar, la víctima pasa a estar inmersa en la justicia militar, la que no contempla un procedimiento independiente e imparcial, toda vez que los militares, se juzgan entre sí, entre pares vinculados por una cadena de mando; el sumario es secreto, la víctima no tiene la calidad de interviniente y el procedimiento no ofrece medios adecuados para una correcta defensa de las garantías de la víctima. 3.- Tercera vulneración [ahora] al principio de igualdad ante la ley: Por aplicación del artículo 5*%, N* 3%, del Código de Justicia Militar, en cuanto establece diferencias arbitrarias al momento de imponer. la justicia castrense. Lo anterior, por cuanto la última parte de aquel precepto determina la competencia militar en una serie de distintos lugares, sin existir razonamiento lógico ni razón suficiente para comprenderlo así. La competencia castrense no puede estar sujeta arbitrariamente a la casuística de determinados lugares sino que una regla debe acatar la lógica. En un segundo orden de ideas, explica que la jurisdicción militar mno puede aplicarse en el caso particular por cuanto vulnera el principio de legalidad [léase garantía del juez natural]. Señala que la aplicación de los artículos 3%, N% 2%, y 5%, N 2% y 3%, del Código de Justicia Militar, vulnera los cuatro tipos de garantía que, según el tratadista Mir Puig, que cita, tienen origen en aquel principio, por los siguientes motivos: 1.- Se infringe el principio de legalidad, en lo que concierne a la garantía constitucional, por cuanto en el caso concreto se imputan delitos comunes que protegen bienes jurídicos no castrenses y al someterlos por ley a un procedimiento militar, se está incorporando un bien jurídico militar no tutelado por el delito común, lo que no hizo el legislador sustantivo al tipificar el delito. Se quebranta así el principio de legalidad, puesto que se incorpora un elemento que no ha sido establecido por la ley. Ésta, por lo demás, es la doctrina asentada en la conocida sentencia sobre el caso Palamara de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 2.- Se infringe el principio en comentario, en lo que 2j concierne a la garantía jurisdiccional. Y es que los delitos comunes deben sujetarse al procedimiento establecido por la ley para éstos, es decir, el del Código Procesal Penal. Alterar el procedimiento legal es lo que constituye la infracción que aquí se denuncia; 3.- Se infringe el citado principio, en lo que concierne a la garantía de ejecución, esto es, que la pena se ejecute conforme a una ley que la regule, por lo precedentemente explicado: no sea ejecutada .conforme al procedimiento militar. En un tercer plano de análisis, señala el requirente que no puede aplicarse en este caso la jurisdicción militar, por infringir el debido proceso. Explica al respecto que una de las características del Estado de Derecho en democracia, es el sometimiento de los tribunales al debido proceso y que éste aquí se ve vulnerado por dos motivos: T 1 | | í W | ! | | | ¡ | W | l.- Porque el artículo 77 de la Constitución se ve infringido por los artículos 3% y 5* del Código de Justicia Militar, ya que tal norma constitucional exige que el juez sea abogado [y haya ejercido la profesión], cuestión que no sucede con el juez militar [si bien no con el fiscal militar o juez de instrucción], siendo improcedente la delegación de funciones en un Oficial General, aunque éste sea asesorado por un Auditor. Dice que los artículos 16 y 20 f[no impugnados formalmente] del Código de Justicia Militar, contravienen derechamente el aludido precepto constitucional, por cuanto señalan que la jurisdicción militar permanente corresponde al Comandante en Jefe de la División respectiva, quien puede delegar el ejercicio de su función jurisdiccional, delegación que sería inconstitucional. No puede delegarlas quien, por el oºNan,artículo 77, no las tiene constitucionalmente. (Lo señalado (*) ntre corchetes es nuestro); Y SLORETAMIA 2.- Porque aquellos artículos 3% y 5%, al conferir jurisdicción y competencia para resolver una cuestión criminal a una institución castrense, contravienen el mandato del artículo 76 constitucional, el cual dispone que pueden conocer y resolver las causas civiles y criminales sólo los tribunales establecidos por la ley, no pudiendo otro poder del Estado inmiscuirse en el ejercicio de la función jurisdiccional. En la especie, la jurisdicción militar recae en un Comandante en Jefe, subordinado al Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional, siendo por ende un órgano básicamente administrativo. Lo cual, por lo demás, se establece en el artículo 101 de la Constitución. A su vez señala que la Corte Suprema tiene las superintendencias directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la República. Surgiría así “un conflicto normativo” con el artículo 82 de la Constitución, que los sujeta a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, siendo dudoso entonces a quién se encuentra sujeto el juez militar. Sustanciación del . requerimiento Por resolución de fojas 33, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la sustanciación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a los intervinientes de la gestión pendiente, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. No se formularon observaciones al requerimiento de fojas l. Vista de la causa Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a quedando pendiente la adopción del acuerdo por haber permanecido la causa en estudio. Una vez cumplido aquello, se adoptó acuerdo con fecha 5 de enero de 2016. CONSIDERANDO : l.- APROXIMACIÓN: LÍNEAS JURISPRUDENCIALES DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL CONTEXTO DE LOS PARÁMETROS LATINOAMERICANOS SOBRE JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.
Considerando 2
#Que, consecuentemente, es posible observar en nuestra propia jurisprudencia constitucional tres líneas de decisión, dos de las cuales son nítidamente opuestas, haciendo contrapunto acerca de tal recepción de parámetros, alternándose eventualmente entre alguna de ellas las mayorías de votos que los jueces constitucionales hemos venido emitiendo, quedando así determinada .la toma de decisión de este Tribunal Constitucional al respecto. Sin embargo, la tercera posición jurisprudencial a que se hizo referencia, si bien orientada conceptualmente en el mismo sentido favorable a la recepción de los parámetros de convencionalidad aludidos -algunos recibidos ahora incluso a nivel legislativo-, remite la decisióñ operativa de la materia concreta a los tribunales ordinarios del Poder Judicial. Por lo cual, formalmente, esta última posición se ha inclinado por la decisión de rechazo en sede T T i ! W | W ¡ | ¡W 1! ¡!! H|| | || |H | constitucional, aun cuando comparte los criterios fundamentales restrictivos de la jurisdicción penal militar, emanados en este hemisferio americano básicamente - pero no de manera exclusiva - de la Corte IDH;
Considerando 3
#Que, es dable recordar aquí que, si bien los tribunales militares tienen una. orgánica, esfera de competencia y -a fortiori- procedimiento penal propios, lo que en la actualidad ha pretendido justificarse en la especialidad de la materia en vez que en el fuero o privilegio de las personas militares (como o indica, verbigracia, ASTROSA SOTOMAYOR, Renato, Jurisdicción Penal Militar, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1973,p. 32), ello es particularmente notorio en primera y segunda instancia. Pero, finalmente, hoy en. Chile tanto las contiendas de competencia como el juicio penal sustantivo se resuelven por la Corte Suprema -aunque con la integración de un Auditor General Militar o de Carabineros- , que es un tribunal ordinario de justicia, el cual encabeza el Poder Judicial. Con todo, la cuestión constitucional propuesta de manera reiterada a esta Magistratura, por la vía del recurso de inaplicabilidad, radica esencialmente en determinar si la extensión de la jurisdicción penal militar, más allá del delito militar en sentido estricto (volveremos infra sobre este concepto, según la clasificación de ASTROSA SOTOMAYOR, op. cit., pp. 72 y sigs.), es decir, para delitos por naturaleza comunes, vulnera o no los elementos orgánicos y funcionales constitucionalizados del debido proceso, en -especial la garantía constitucional del juez natural y, a consecuencia de ello, el derecho de defensa. Se dice que: toda vez y en la medida que se sometan a conocimiento de los tribunales militares en tiempo de paz Hhechos que puedan ser calificados jurídicamente de delitos comunes, operaría vía atribución legal una virtual sustracción de competencia desde un tribunal ordinario hacia un tribunal militar, de efectos inconstitucionales por múltiples razones. Tal cuestión constitucional puede ser, en muchos aspectos, 10 coincidente con aquellas que han sido resueltas, a su vez, por la Corte IDH vía control de convencionalidad auténtico, no sólo en los tres casos procesales penales en que se ha condenado internacionalmente al Estado de Chile (cuales son: Palamara Iribarne VYs. Chile, de 22 de noviembre de 2005; Almonacid Arellano Vs. Chile, de 26 de septiembre de 2006; Maldonado Vargas Vs. Chile, de 2 de septiembre de 2015) sino también en sentencias que han afectado directamente a otros países;
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#, octavo y final, y N* 26, artículos 76, 77, inciso
Considerando 5
#Que, por otra parte, cabe destacar que ciertamente la policía de Carabineros de Chile no es en rigor y por antonomasia una entidad militar, ya que constitucionalmente es parte de las fuerzas de orden y seguridad pública, que existen para dar <eficacia al derechó, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, las cuales dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública. Es decir, no forman parte de las Fuerzas Armadas, que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional y dependen del Ministerio de Defensa Nacional (artículo 101; de la Constitución Política, en adelante CPR 80). No obstante, el CJM considera a los carabineros como militares, para sus efectos legales, en su artículo 6”%. Asimismo, según veremos, los recintos policiales son considerados recintos militares, en el artículo 5%, N* 3”, del CJM, que a la letra dispone: 12 “Art. 5% Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: 3% De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;”
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#Que, por consiguiente, cabe destacar que por medio de esta vía legal, es posible llegar a afectar el derecho al juez natural - sólidamente enunciado internacionalmente en el asunto Castillo Petruzzi Vs. Perú (de 30 de mayo de 1999), y que hoy es jurisprudencia constante de la Corte IDH -, en el sentido que “.. [c]luando la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”. Dicho mismo principio es también acogido a nivel de derecho interno chileno, en el artículo 2% del Código Procesal Penal, que a la letra dispone: ” Artículo 2%.- Juez nafural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” Como es evidente, tal enunciado legal se desprénde inequívocamente del artículo 19, N*”3*%, inciso quinto, de la CPR 80, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” De este modo, el derecho al juez natural es un presupuesto procesal del derecho al debido proceso, 13 proyectándose en éste, siendo ambos tutelables por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a diferencia de lo que ocurre textualmente con las restricciones establecidas para el recurso de protección (artículo 20, inciso primero, de la CPR 80), que la jurisprudencia de las Cortes superiores de dusticia ha tendido a superar por medio de la integración de ambos aspectos de la garantía del debido proceso, de una manera cuyo detalle no cabe exponer aquí. Funcionalmente, entonces, respetando primero el derecho al juez natural, puede lograrse luego el debido proceso, enunciado en el artículo 19, N”3”, inciso sexto, de la CPR 80, según el cual: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación EONSTI> , .justos Ara _ cionales y .”;
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#Que, en ese mismo orden de ideas, cabe E señalar que este Tribunal Constitucional declaró inaplicable el artículo 5%, N* 3%, del CJM, en la causa rol 2942-13, aludida, por cuanto la sola circunstancia de haber ocurrido el hecho criminal en un recinto policial, no es una justificación constitucionalmente admisible y suficiente para que a una persona, sea civil o militar, se le impida ejercer derechos como víctima de un delito común y se le prive de un procedimiento racional y justo. Por lo demás, en reiteradas ocasiones la Corte IDH ha distinguido entre los problemas de orden público y las cuestiones militares, señalando que frente a los primeros no puede haber una reacción militar (verbigracia, caso la Cantuta Vs Perú, de 29 de noviembre de 2006, inter alia). Ello, a fortiori, implica que no cabe identificar sin más la función policial con la militar, con lo cual el artículo 5%, N”3%, del CJM chileno se alejaría de ese parámetro, cuestión que este Tribunal Constitucional ha reconocido de manera incipiente en el referido fallo rol 2942-13, en la 14 medida que - a pari - tampoco el solo hecho que el autor de un delito eventualmente responsable sea un carabinero, incluso en servicio activo, sería una razón por sí sola suficiente para radicar el asunto en la justicia militar, tratándose de un delito común;
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#Que, los criterios sustantivos de la Corte IDH en esta materia -expresados claramente en Palamara Vs Chile, numerales 124, 125 y 126-, son los siguientes: “124. La Corte ha establecido que toda persona tiene el derecho de ser ijuzgada pór un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.” “l125. El derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso. Por ello, para que se respete el derecho al juez natural no basta con que esté establecido previamente por la ley cuál será el tribunalvque atenderá una causa y se le otorgue competencia.” “126. En este sentido, las normas penales militares deben establecer claramente y sin ambigiedad quiénes son militares, únicos sujetos activos de los delitos militares, cuáles son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar, deben determinar la antijuridicidad de la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio del poder punitivo militar, y especificar la correspondiente sanción. Las autoridades que ejercen la jurisdicción penal militar, al aplicar las normas penales 15 militares e imputar el delito a un militar, también deben regirse por el principio de legalidad Y, entre otras, constatar la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal militar, así como la existencia o inexistencia de causales de exclusión del delito.”
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#Que, este Tribunal Constitucional sólo en dos casos ha recibido de manera explícita tales estándares, por medio de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (en el rol N* 2492-13, ya citado, y en el rol 2493-13). Para así proceder (por cierto, en votación dividida), este Tribunal Constitucional ha debido en primer lugar definir el tema como uno constitucional y no de mera aplicación legal. Ello significa que, en esos casos concretos, no se divisó solución legal alternativa alguna posible para cautelar el derecho al juez natural y al debido proceso, por lo cual se declaró inaplicable, para esos solos asuntos concretos, el artículo 5%, N%3%, del CuM. Así también, se entendió necesario establecer que, si bien la Constitución reconoce de manera germinal la existencia de tribunales militares en tiempo de paz, no define exactamente qué asuntos pueden ser conocidos por ellos, sin que ello violente la garantía del juez natural. Y es allí donde aparece el espacio de aplicación de los estándares que enuncia la Corte IDH, señalados; los que, en verdad, no sólo son formilados por ella, sino que corresponden al estado actual de la dogmática jurídico- penal y procesal penal, en armonía con el derecho internacional de los derechos humanos (véanse, por todos, MERA FIGUEROA, Jorge, La Justicia Militar en Chile, Santiago, Flacso-Chile, 2000, passim; CONTRERAS V., Pablo, Independencia e Imparcialidad en Sistemas de Justicia Militar: Estándares Internacionales Comparados, en: Estudios Constitucionales, año 9, N*2, 2011, pp. 191-248.) Incluso, los modernos cultores del Derecho Penal Militar, los reconocen en buena medida: (así, por ejemplo, CEA 16 CIENFUEGOS, Sergio y CORONADO DONOSO, Ricardo, Derecho Militar, Parte General, Santiago, AbeledoPerrot LegalPublishing Chile, 2011, passim). Todo ello, además, se armoniza con el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución, que admite la recepción interna de los tratados internacionales de derechos humanos, vigentes y ratificados por Chile, aunque sin definir explícitamente la cuestión de su jerarquía, cuestión esta última que ha suscitado ciertas dificultades. En esas condiciones, se pasa a enunciar algunas reglas firmes: por regla general, hay derecho a ser juzgado por tribunales ordinarios; puede existir una jurisdicción penal militar restrictiva y excepcional, encaminada a la protección de intereses jurídicos, especiales; la jurisdicción militar es por cierto válida para los militares, siempre que se refiera a conductas delictivas típicas del ámbito militar y que lesionen bienes jurídicos militares gravemente atacados. Son “delitos que sólo pueden ser cometidos por miembros de las instituciones castrenses con ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad exterior del Estado.” Es decir, corresponden a los que la doctrina penal denomina “delitos especiales o cualificados propios”, que son aquellos susceptibles de ser cometidos sólo por quienes se encuentran en una especial posición de deber, el cuali infringen precisamente por medio de la perpetración del delito (verbigracia, el deber militar infringido por un militar). Obviamente, aquí esta clasificación sirve para efectos procesales competenciales, aunque también se utiliza para el tratamiento de la autoría y participación criminal (CURY, Enrique, Derecho Penal, Parte General, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2011, p.616), tema este último que también incide en la competencia;
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#Que, desde allí, existe en principio el derecho a un tribunal independiente e imparcial, integrado por jueces no involucrados (corporativamente) en la controversia; derecho a un proceso penal público, con 17 derecho oportuno de defensa y de discusión de las pruebas de cargo. Asimismo, se enfatiza la falta de garantías de protección de la víctima, civil eo militar, en el procedimiento militar, cuya aplicación se deriva de la validación de la regla de competencia del artículo 5%, N* 3%, del CJM. En suma, en este Tribunal Constitucional no ha habido nunca un rechazo a la jurisdicción penal militar en tiempo de paz per se, sino a lo más un confinamiento o configuración dentro de unos alcances muy específicos, cuales son: la existencia de un delito de función militar (sujeto activo militar), la afectación de bienes jurídicos militares y, además, que la reducción de garantías procesales que conlleva el procedimiento penal militar (que se aplica cuando tales tribunales penales militares resultan competentes, por cuanto se asocia a ellos) no sea excesiva o desproporcionada, afectando la esencia del derecho a defensa inherente al debido proceso. Con respecto a la jurisdicción penal militar en tiempo de guerra, en general, no hay cuestión ni en la doctrina ni en el derecho comparado acerca de la existencia y competencia de una tal especie de justicia militar. En Chile se criticó la norma original del artículo 79, inciso
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#Que, por otro lado, el requirente centra su atención en lo dispuesto en el artículo 133, inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— osele su calidad de interviniente asegurada en el artículo 83 de la Constitución. 2.- Segunda vulneración al principio de igual protección en el ejercicio de los derechos: Por la a
- fundaexternal #—— : T 1 | | í W | ! | | | ¡ | W | l.- Porque el artículo 77 de la Constitución se ve infringido por los artículos 3% y 5* del Código de Justicia Militar, ya que tal norma constit
- fundaexternal #—— nstitución castrense, contravienen el mandato del artículo 76 constitucional, el cual dispone que pueden conocer y resolver las causas civiles y criminales sólo los tribunale
- fundaexternal #—— rativo. Lo cual, por lo demás, se establece en el artículo 101 de la Constitución. A su vez señala que la Corte Suprema tiene las superintendencias directiva, correccional y económ
- fundaexternal #—— ica. Surgiría así “un conflicto normativo” con el artículo 82 de la Constitución, que los sujeta a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, sien
- citaexternal #—— ón, especialmente por medio del artículo 1% de la ley 20.477. Según . una 1línea interpretativa del Poder Judicial, expresada en múltiples fallos de la Corte Su
- citaexternal #—— n dos casos. El primero, recientemente resuelto (rol 2794-15) rechazando la inaplicabilidad, y en el cual un cabo de Ejército en servicio activo planteó que uno
- citaexternal #—— les. El segundo caso de excepción, aludido, es el rol 2492-13, por delitos de apremios ilegítimos y tormentos cometidos por tres carabineros en contra de otro ca
- citaexternal #—— cable el artículo 5%, N* 3%, del CJM, en la causa rol 2942-13, aludida, por cuanto la sola circunstancia de haber ocurrido el hecho criminal en un recinto polici
- citaexternal #—— nalidad (en el rol N* 2492-13, ya citado, y en el rol 2493-13). Para así proceder (por cierto, en votación dividida), este Tribunal Constitucional ha debido en p