INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2876
Sumario
Santiago, once de agosto de dos mil quince. Proveyendo a fojas 15: téngase por cumplido lo ordenado a fojas 14. Proveyendo a fojas 1l6: a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí: téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal; al tercer otrosí: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 31 de julio del año en curso, don JONATHAN ALEXANDER PÉREZ SILVA, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 387 del Código Procesal Penal, en el marco del recurso de reposición deducido en contra de la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso de queja presentado ante la Excma. Corte Suprema, Rol C.S. N* 8398-2015; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal "“resolver, por la mayoría de sus miembros en ...
Considerandos
Considerando 2
#otrosí: téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal; al tercer otrosí: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 31 de julio del año en curso, don JONATHAN ALEXANDER PÉREZ SILVA, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 387 del Código Procesal Penal, en el marco del recurso de reposición deducido en contra de la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso de queja presentado ante la Excma. Corte Suprema, Rol C.S. N* 8398-2015; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal "“resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicío, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes O por el juez que conoce del asunto. Corresponderá .a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3%. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica OConstitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1% Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2* Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3% Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6% Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del reguerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura, la que por resolución de fecha cuatro de agosto en curso, escrita a fojas 14, ordenó certificar el estado actual de la gestión Tpendiente invocada; 5%. Que, como se desprende de las disposiciones antes transcritas, la acción constitucional de inaplicabilidad instaura un proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 6%. Que, para efectos de declarar la admisibilidad del presente requerimiento, es menester determinar, entre otras cuestiones, si la gestión en que incide se encuentra pendiente; 7%. Que este Tribunal ha entendido que “gestión pendiente” en sentido natural y obvio supone que la gestión judicial invocada no ha concluido (STC N* 981, considerando 4%), lo que implica que la acción de inaplicabilidad debe promoverse in limine liítis, esto es, dentro de los límites de la litis o gestión. Que esta exigencia responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto impugnado pueda producir; 8”. Que, del certificado del Secretario subrogante de este Tribunal que rola a fojas 15, se desprende que el recurso de reposición deducido en contra de la resolución de inadmisibilidad, que constituía la gestión pendiente fue rechazado, con lo que la gestión invocada como pendiente se encuentra concluida y con orden de archivo; 9*. Que, en este orden de cosas, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3%* del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, al encontrarse actualmente conciluida la gestión invocada en el requerimiento, por lo que será declarada derechamente inadmisible; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciíso primero, N” 6, e inciso undécimo, y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que sE DECLARA DERECHAMENTE ÍNADMI SIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. Notifíquese por carta certificada a las partes y archívese. Rol N% 2876-15-INA. Sr. Aróstica Sra Brahm — ) — Sr. Letelier Pronunciada por la sSegunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros, sefñores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristían Letelier Aguilar. Autoriza el Secretario Subrogante ibunal, Roedrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- aplicaarticle #1955— e la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 387 del Código Procesal Penal, en el marco del recurso de reposición deducido en contra de la resolución que declaró la inadmisib