INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2878
Sumario
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil quince. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 14 de agosto en curso, la abogada SARA LAREU GIACAMÁN, en representación judicial de don JUAN MIGUEL GUZMÁN ARRIAGADA, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 196 de la Ley N? 18.290, para que surta efectos en la causa del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, RIT N%* 1573-2015, RUC 1500346680-6, que se encuentra en tramitación; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o eépecial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera. de...
Considerandos
Considerando 1
#Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
Considerando 2
#3%. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 3
#Cuando no exista gestión ¡judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutofiada;
Considerando 4
#Cuand¿ se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial qiendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de ¡inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N”s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749); 6%”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que el ocurso será declarado derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5% del artículo 84 de la ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por mno existir actualmente iqgestión endiente en tramitación, al encontrarse ésta terminada por sentencia ejecutoriada; 7%. Que, en efecto, del mérito del certificado del Secretario de este Tribunal que rola a fojas 14 se desprende que con fecha 10 de agosto del año en curso se efectuó la audiencia de lectura de sentencia condenatoria por el delito de manejo en estado de ebriedad, la que se encuentra ejecutoriada.