INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2881
Sumario
Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Solicitudes de inaplicabilidad. Con fecha 14 de agosto de 2015, Agrícola San Isidro Limitada, Sociedad Explotadora Agrícola SpA y Agrícola San Juan de Huinca Limitada, representadas por el abogado Rafael del Valle, en autos de inaplicabilidad roles N”s 2881, 2882 y 2883, respectivamente, acumulados por orden de esta Magistratura, han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas, para que surta efectos en los procesos sobre reclamación, Roles N”s 6674, 3748 y 4487, todos de 2015, sustanciados por la Corte de Apelaciones de Santiago. Texto de los preceptos legales reprochados. El texto de los preceptos legales reprochados prescribe: Artículo 129 bis 5.- “Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 12...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
Considerando 2
#en el resto de las Regiones.”. Artículo 129 bis 6.- “Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente. Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1,500 litros por
Considerando 3
#q04ue, traídos los autos en relación yY terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado: Estuvieron por rechazar los requerimientos . los Ministros señor Carlos Carmona Santander, Presidente, señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva. Estuvieron por acoger los requerimientos los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez.
Considerando 4
#Que, según se indica en el considerando precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8% de la Ley. Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quóérum constitucional necesario para ser acogido. Y vISTO lo dispuesto en el artículo 93, inciso
Considerando 5
#Que, finalmente, también es una cuestión de legalidad el fundamento final de la solicitud planteada ante el Tribunal Constitucional en orden a que se declare que. “la imposición de una patente por no uso a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que cuentan con una solicitud de traslado pendiente (..) sea contraria a lo dispuesto en el artículo 1% de la Constitución Política de la República” (fs. 11 y 12, Expediente Rol N* 2881). La tarea de la justicia constitucional, una vez interpuesta la acción de inaplicabilidad por incornistitucionalidad y en el evento de que se estime plausible la infracción constitucional denunciada, es únicamente la de excluir para el caso concreto la aplicación de la norma legal respectiva, en forma total o parcial. Este ejercicio ablativo de normas es el paso previo a la reparación definitiva de esos efectos inconstitucionales por el juez de fondo ante quien se promovió la gestión pendiente. No es tarea del Tribunal Constitucional resolver positivamente el conflicto de fondo, por ejemplo, creando un derecho puramente legal como la exención de pago de una patente;
Considerando 6
#Que, por tanto, las cuestiones de constitucionalidad que estos requerimientos plantean quedan reducidas a tres de enorme relevancia interpretativa.
Considerando 7
#Que cabe preguntarse previamente cómo es posible estimar que se produzca una infracción al artículo 19, numeral 26”%, de la Constitución, en estos casos. Esto es relevante puesto que no se solicitó que se declarase alguna infracción a un derecho constitucional adicionalmente. Por tanto, se alegaría una vulneración directa de este precepto sin que, a su vez, implique algún tipo de afectación a otro derecho reconocido en el artículo 19 de la Constitución;
Considerando 8
#Que el artículo 19, mumeral 26%, de la Constitución reconoce la garantía del respeto al contenido esencial de los derechos. Esta es una institución que viene de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 y que fue adaptada al ordenamiento constitucíonal interno con una perspectiva similar, aunque no literalmente idéntica a dicha Constitución (artículo 19.2: En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su contenido esencial.”);
Considerando 9
#Que desde temprano ha sido un desafío verificar en sede constitucional los alcances de lo que. se ha denominado “el límite de la capacidad de limitar los derechos fundamentales” (BRAGE CAMAZANO, Joaquín (2004), “Los límites a los derechos fundamentales”, Dykinson, 17 Madrid). Nuestra Magistratura, siguiendo una sentencia del Tribunal Constitucional español, identificó los dos caminos de determinación del contenido esencial: i) Naturaleza jurídica: modo de concebir o configurar cada derecho. El contenido esencial de un derecho subjetivo lo constituyen aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer áa ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose. ii) Intereses jurídicamente protegidos: el núcleo y medida de los derechos esenciales los constituye -aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. Se desconoce el contenido cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Estos intereses son los valores o bienes;
Considerando 10
#Que de lo descrito se desprende que la vulneración del contenido esencial de un derecho, sea que se trate de unas limitaciones que tornen impracticable el derecho o que lo desnaturalicen de tal manera que se transforme en otro muy distinto y sin la fundamentalidad que originó su protección reforzada, discurre habitualmente sobre la base de que tal infracción la comete el legislador. Por tanto, los impedimentos provenientes de actuaciones de la Administración del Estado podrían constituir entrabamientos normativos para el libre ejercicio de un derecho, pero es la propia legislación la que contemplará los recursos y acciones que reconduzcan hacia una interpretación recta del precepto legal. Cuando el problema se suscita con motivo de omisiones fácticas de la Administración del Estado, resulta difícil verificar cómo se vulnera un determinado contenido esencial de un 18 derecho sin un -soporte normativo que realice la restricción;
Considerando 20
#Que las modalidades de desarrollo de la función social no son las mismas, dependiendo del estatuto de propiedad que cautelen. Por poner un ejemplo compararemos este caso con el estatuto minero. En ambos tipos de bienes es aplicable la cláusula de la función 29 social de la propiedad, pero operando de manera opuesta. En el caso de la propiedad minera el principio de utilidad pública exige la pronta constitución de la concesión y de una operación próxima que justifique el sentido útil por el cual fue otorgada (Sentencia Rol N* 2166, considerando 17%). Aquí el principio que gobierna la propiedad minera es la imposición de obligaciones y limitaciones que se establecen a los dueños de los predios superficiales “para facilitar la exploración, explotación y beneficio de dichas minas” (artículo 19, mnumeral 24%, inciso sexto, de la Constitución). En cambio, en el caso del derecho real de aprovechamiento de las aguas opera un triple sentido cautelar.. Primero, porque las aguas terrestres son cada vez más escasas, su asignación es compleja y su distribución exige amplias coordinaciones cuya organización no resulta ser simple. Todo ello derivado de un uso disputado que debe administrar la Dirección General de Aguas. Segundo, porque al ser las aguas un bien nacional de uso público, su asignación bajo titularidad especial, sustrayéndola de sus usos comunes, importa una decisión excepcional de la autoridad que ha de interpretarse restrictivamente.
Considerando 30
#Que no resulta plausible entender que esta patente es desproporcionada si para su construcción normativa atiende a factores geográficos, temporales y vinculados a la porción del bien que pemite su aprovechamiento. El legislador Oopera con categorías razonables vinculadas al desarrollo de finalidades constitucionalmente legítimas. Por una parte, sostenidas en la ejecución del deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza (artículo 19, numeral 8”, de 37 la Constitución) y, por otra, como desarrollo de las limitaciones y obligaciones que se derivan de su función social, especialmente, en cuanto exija la conservación del patrimonio ambiental del país (artículo 19, numeral 24”, inciso segundo, de la Constitución). Por una parte, es una medida idónea permitir el uso proporcional del agua abaratándola en lugares de mayor abundancia y encareciéndola en zonas de escasez, En cuanto al principio de necesidad, no resulta ninguna duda que el legislador se vio impelido a disuadir la ocurrencia de un régimen especulativo sorprendente respecto de un bien nacional de uso público. La propia jurisprudencia de la Corte Suprema ha hecho propia la explicación contenida en el Mensaje del proyecto de ley que devino en la Ley N* 20.017, indicando que “la acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada sin que exista un uso actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ellos, no obstante su obtención original gratuita, constituye el germen de dificultades muy graves para el desarrollo futuro del país” (Sentencia de la Corte Suprema, Rol 6158-2009, de 24 de enero de 2012). Finalmente, también cumple con el requisito de ser estrictamente proporcional en cuanto al hecho de que no existe una carga que excesivamente recaiga en los derechos de una persona. Justamente lo contrario. No deja de ser sintomático que la región centro-sur apenas duplica el valor de la patente respecto de la zona sur, en circunstancias que cualquier medición histórica de sostenimiento, acumulación y presencia de aguas terrestres permitiría explicar que esa proporción es más del doble en la zona sur que en el centro-sur. Por tanto, la patente está lejos de impedir la tenencia de derechos de agua sin utilización sino que abiertamente la favorece en la zona de mayor actividad económica del país y con mayor asentamiento de la población. Tal afirmación no corresponde a un dictum jurisprudencial sino que la doctrina ha verificado cómo, año tras año, se incrementan los derechos afectos al pago 38 de la patente y “pareciera que muchos titulares están prefiriendo pagar la patente y conservar en su patrimonio los respectivos derechos, aunque no utilicen las aguas correspondientes. Atendido ello, se introduce con fuerza la necesidad de modificar <este Ímecanismo de patente, convirtiéndolo en uno de carácter general, aplicable a todos quienes detenten derechos de aprovechamiento de aguas” [Alejandro Vergara Blanco (2014), Crisis institucional del agua. Descripción del modelo, crítica a la burocracia y necesidad de tribunales especiales, Thomson Reuters, Santiago, p. 3231]. Adicionalmente, es relevante indicar que el no uso de los derechos impacta. en el ejercicio correlativo que otros tienen sobre estos derechos de aprovechamiento de los que se ven privados. En tal sentido, la corrección en el tiempo del agravamiento del costo de la patente permite asomar las otras titularidades potenciales cuyos Aderechos son s=acrificados por la retención de un titular que no los ejerce. Por tanto, lejos estamos de encontrarnos frente a una patente que se haya configurado al margen de las reglas de proporción que la Constitución permite; e.- El pago de la patente por no uso de derechos de aprovechamiento de agua no es injusta. TRICESIMOPRIMERO.- Que la manifiesta injusticia del tributo abre un conjunto muy amplio de hipótesis normativas que permitirían dar por acreditado el supuesto de la potencial vulneración. La primera acepción sería que los sujetos obligados por la norma sean determinados arbitrariamente, vulnerando el principio de igualdad. Sin embargo, los principios que rigen el establecimiento del pago de esta patente se conforman con lo que se denomina el principio de equidad vertical, esto es, que contribuyentes distintos deben ser tratados de manera distinta [Marvin Gómez” (2012), la equidad tributaria. Su correcta aplicación en México, RM advisors kEdiciones, México, DF, pp. 116 y siguientes). Resulta claro que el tipo específico: de contribuyente 39 obligado a este pago de la patente aludida es una ínfima minoría, no concurriendo el principio de la generalidad de tratamiento a todo contribuyente. Y, a su vez, el lugar geográfico en donde se ubique es determinante para la aplicación del canon respectivo. Y estando en ese tramo, la legislación realiza las distinciones que permiten asumir que no hay un yerro en la identificación arbitraria del contribuyente. Hay razonabilidad y objetividad en. la diferencia de trato de cada contribuyente, según analizamos anteriormente; TRIGESIMOSEGUNDO.- qdque otra manifestación de la injusticia sería la naturaleza confiscatoria de la patente, esto es, .-que afecte de tal manera la capacidad económica del contribuyente que configure una especie de exacción. Lo cierto es que en este caso no se ve cómo podría llegar a estimarse tal posibilidad, por variadas razones normativas.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— suntos a que se refieren los números 6% y 7*% del artículo 93 de la Constitución Política”; TERCERO: q04ue, traídos los autos en relación yY terminada la vista de la causa, se proc
- fundaexternal #—— ipo de afectación a otro derecho reconocido en el artículo 19 de la Constitución; OCTAVO: Que el artículo 19, mumeral 26%, de la Constitución reconoce la garantía del respeto al co
- fundaexternal #—— de la expresión “garantías” lo encontramos en el artículo 64 de la Constitución; DECIMOSEGUNDO: Que, por tanto, la naturaleza jurídica o los intereses jurídicamente protegidos que
- aplicaexternal #—— n sobre las reclamaciones que,: de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, dedujera cada una en contra de la Dirección General de Aguas -en adelante, la DGA-. Específicament
- aplicaexternal #—— solver la solicitud de traslado. Entre otros, del artículo 134 del Código de Aguas -que establece para su resolución el término de 4 meses desde que vence el plazo para formular obse
- aplicaexternal #—— anera independiente o separada del propio predio (artículo 317 del Código de Aguas). Es un derecho renunciable. Finalmente, “es un derecho de ejercicio mediato, por cuanto una vez a
- aplicaexternal #—— ó justamente por no afectar derechos de terceros (artículo 164 del Código de Aguas). De modo que, en el caso de la causa rol N” 2881, al entenderse que accedió legítimamente al camb
- citaexternal #—— futuro del país” (Sentencia de la Corte Suprema, Rol 6158-2009, de 24 de enero de 2012). Finalmente, también cumple con el requisito de ser estrictamente proporc
- citaexternal #—— al caso concreto. Sólo a modo de ejemplo, ver STC Rol 810 y 1065, c. 22%). Lo contrario implicaría sostener la errada interpretación de que una manifiesta de
- citalaw #239221— quél sea legítimo y no abusivo.” (Historia de la Ley 20.017, p. 484). En definitiva, el establecimiento de patentes por el no uso y, consecuentemente, la inter