TC Rol 2884
Tribunal Constitucional·Rol 2884
Sumario
Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, con fecha 17 de agosto de .2015, Ramón Vallejos Zúñiga, por sí y en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera El Almendral Limitada, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley N” 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, para que surta efectos en la causa infraccional que individualiza, sustanciada ante el Juzgado de Policía Local de Chépica bajo el Rol N* 32.047-2015 y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribúnal Constitucional por resolución de 21 de septiembre de 2015 (fojas 64). El precepto legal impugnado dispone que “toda corta de bosque no autorizada hará incurrir al propietario¡del predio, o a quien la ejecute, en una multa equivalente al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados.. con un mínimo de 5 unidades tributarías mensuales por hectáre...
Considerandos
Considerando 1
#Que el requirente cuestiona la aplicación del artículo 51 de la Ley N” 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, en un procedimiento administrativo sancionador incoado por la Corporación Nacional Forestal (CONAF) que originó la aplicación de una multa en contra de aquél. La sanción aplicada, de acuerdo con la norma impugnada, fue el doble del valor comercial de los productos cortados y explotados, tratándose de un bosque esclerófilo de espino, de su uD SECRETARIA propiedad, el ocurrente los que que esta transformó sanción en carbón cohstituye de una espino. vulneración Estima de su derecho de propiedad, específicamente por tratarse de una norma expropiatoria. Asimismo, reprocha el carácter no igualitario de la norma al configurar una sanción irracional y desproporcionada, Cuestiona la naturaleza desegquilibrada e injusta de esta carga pública a la que son sometidos aquelilos que exploten predios de aptitud forestal. Imputa un efecto confiscatorio al comiso y todo ello configuraría una afectación al contenido esencial de los derechos, especialmente por privar al propietario del dominio de sus frutos. FPor tanto, estima infringido el artículo 19 constitucional en sus numerales 24%, 2%, 20”, 7%, literal g), y 26”, respectivamente, en el modo presentado por el requirente; II.- La norma impugnada.
Considerando 2
#Que el artículo 51 de la Ley N* 20.283 dispone lo siguiente: “Toda corta de bosque no autorizada hará incurrir al propietario del predio, o a quien la ejecute, en una multa equivalente al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados, con un mínimo de 5 unidades tributarias mensuales por hectárea. Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caerán además en comiso, y serán enajenados por la Corporación. Si los productos provenientes de la corta no autorizada hubieren sido retirados total o parcialmente del predio, el infractor será sancionado con la multa señalada precedentemente, incrementada en 200%.”; III.- Criterios interpretativos.
Considerando 3
#Que los criterios interpretativos que guiarán esta sentencia son losA siguientes: a) Que el derecho de propiedad sobre un bien no libera de la necesaria autorización que la ilegislación exige en cumplimiento de la función social de la misma; b) Que el Estado debe tutelar la preservación de la naturaleza, entre otras medidas, mediante la protección del bosque nativo; c) Que la tala de bosque nativo es una actividad económica reglada que requiere una autorización previa; d) Que la regla infraccional de la Ley N* 20.283 es clara en la advertencia del ilícito, y e) Que la sanción es proporcional, no siendo ésta ni un tributo ni una confiscación; 1.- El derecho de propiedad sobre un bien no trae aparejada la autorización exigida por ley para resguardar la función social que lo integra.
Considerando 4
#Que todo derecho de propiedad le permite a su titular un ejercicio acorde a la naturaleza del bien. En tal sentido, el predio forestal tiene una aptitud polivalente en la permisión de múltiples sentidos -de ejercicio y goce de su derecho de propiedad. De todas esas aptítudes no afectadas en esta causa específica, sólo se cuestiona por el requirente el efecto producido en su limitación al derecho de gozar de los frutos que el predio le provee;
Considerando 5
#Que la condición de dominio sobre un bien debe satisfacer o estar en función de las finalidades individuales y sociales que el propio bien porta, puesto que la propiedad obliga. La consideración de ambos componentes constitucionales del derecho de dominio permite variadas opciones en la protección de bienes jurídicos que la propia Constitución reconoce en el artículo 19, numeral 24*%. En este caso, hay que precisar que el legislador, en el desarrollo de la función social de la propiedad, armoniza estos bienes con el límite preciso de que en su actividad normativa no se afecte el contenido esencial del derecho de propiedad (artículo 19, numeral 26%, de la Constitución) ni el principio de proporcionalidad, según veremos más adelante;
Considerando 6
#Que lo que no es parte del derecho de dominio es entender que, en abstracto, las funciones individuales del derecho de propiedad excluyan totalmente la posibilidad de desarrollar legalmente la función social de la propiedad o de regular otros derechos fundamentales concurrentes. Dicho de otra manera, la autonomía del ejercicio individual del derecho de propiedad no abarca la interdicción o prohibición de la potestad normativa que limita o regula el mismo derecho, puesto que el propio derecho de propiedad sólo es concebible dentro del marco completo e integral de la Constitución. Esta Magistratura ha sostenido este criterio en asuntos diferentes. Es así como, por ejemplo, la propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de las aguas concedido de conformidad a la ley no da derecho per se a desarrollar una actividad económica regulada (Sentencia Rol N” 513). O que la condición de contribuyente no da derecho per se a un beneficio tributario al margen de su reconocimiento h¡legal (Sentencia Rol N* 1452), Por tanto, si la limitación derivada de la función social de la propiedad está definida en una legislación específica que exige una autorización para beneficiarse de los frutos o productos de un inmueble, resulta claro que el derecho de propiedad a gozar del predio no incorpora la autorización misma. Cuestión diferente es el examen autónomo que hay que hacer de la ley limitadora propiamente tal, según veremos más adelante. Lo relevante, por ahora, es que la única manera de conciliar los contenidos intrínsecos de las funciones individuales y sociales del derecho de propiedad sobre el bien es permitiendo, a primera vista, que subsista la posibilidad de desarrollar esa función ¡ECRETARIA social o de la regulación de una actividad económica y no coartarla desde el inicio;
Considerando 7
#, - Que, en consecuencia, no se puede estimar a priori que el derecho a gozar de un bien se pueda realizar sin respecto de la legislación que regula una determinada actividad. Esta propia regulación tiene sus mecanismos de garantía de derechos que analizaremos, pero no hay vulneración a priori del derecho de propiedad, entendida como ¡expropiación encubierta, cuando el legislador tiíene un derecho, valor, principio o bien jurídico que debe obligatoriamente satisfacer mediante el establecimiento de las condiciones de ejercicio del mismo derecho. Por tanto, lo esencial será analizar las condiciones de justificación de la regulación limitadora del derecho de propiedad en el desarrollo de la función social que le es inherente; 10 2.- El Estado debe tutelar la preservación de la naturaleza protegiendo el bosque nativo.
Considerando 8
#Que sostuvimos que la autorización exigida por ley para realizar una actividad y gozar de los frutos de un biíen, debe fundarse en principios constitucionales legítimos y en un tipo de norma coherente con dichos principios. En auxilio de este tipo de finalidades, la Constitución contempla dos cláusulas que describen cuestiones diferenciadas. Por una parte, la disposición que establece que “es deber del Estado velar para que este derecho f[a vivir en un medio ambiente libre de contaminación] no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza” (inciso primero del mnumeral 8”% del artículo 19 de la Constitución). Con ello, consagra deberes estatales de naturaleza objetiva en cuanto protección del patrimonio ambiental chileno y, por otro lado, la garantía subjetiva de la no afectación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Junto a esta finalidad, en materia de derecho de propiedad, se reconocen las limitaciones y obligaciones que se derivan de la función social de la misma, especialmente en cuanto comprende “la conservación del patrimonio ambiental” (inciso segundo del numeral 24% del artículo 19 de la Constitución). Con ello, es admisible el establecimiento específico de las obligaciones y limítaciones cumpliendo dos tipos de requisitos. Primero, los formales en cuanto ha de ser una ley la que establezca la obligación o limitación específica Y, luego, los sustantivos, en cuanto han de corresponderse con la satisfacción de la función social que la justifica; 11
Considerando 9
#Que, en tal sentido, dimana del artículo 19, mnumeral 8”, de la Constitución, que éste es un derecho autónomo orientado a proteger el bien jurídico constitucional que configura el ambiente, de modo independiente de los derechos subjetivos que acreditan la afectación primaria o consecuencial del derecho, dígase, derecho a la vida, a la integridad física o síquica, el derecho a la salud, el derecho de propiedad o el derecho a la libre iniciativa económica, entre otros. De esta manera, en el marco de su contenido ha de existir una combinación qcompleja entre la titularidad de su ejercicio, la invocación del ambiente y la garantía objetiva de los deberes del Estado en la protección de la naturaleza, que redunda en un mejor estándar ambiental que exigé el propio derecho (Jorée Bermúdez Soto (2015), Fundamentos de Derecho Ambiental, 2a. edición, Ediciones Universitarias de Valparaíso, bp. 114-126, y Rodrigo Guzmán Rosen (2010), La regulación constitucional del ambiente en Chile, segunda edición, Abeledo Perrot, pp. 63 - 72). El artículo 19, numerales 8% y 24”, así como el artículo 20, relativo al recurso de protección en materia ambiental, constituyen el marco constitucional para la preservación general del mediío ambiente;
Considerando 10
#Que esta dimensión constitucional exige un nivel marco en el ámbito legal que especifique estas obligaciones, siendo la Ley N* 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, la que provee la estructura institucional de preservación. En esta línea, una de las formas de tutelar la preservación de la naturaleza es mediante políticas ambientales estatales que combinen estrategías proactivas para conservar bienes naturales no renovables y hacer sustentables la regeneración, acrecentamiento, recuperación y mejoramiento de los bienes naturales renovables. Junto a ella está la dimensión fiscalizadora para supervigilar el cumplimiento normativo yY sancionar 12 las infracciones como desincentivo al iíncumplimiento. Este tipo de políticas se despliega con mayor o menor intervención estatal, dependiendo de los objetivos que el tipo de patrimonio ambiental exija preservar. Ellas se enmarcan dentro del desafío de preservación de la biodiversidad con una lógica de gestión durable de los recursos naturales como protección de los ecosistemas;
Considerando 20
#Que para efectuar el examen de la sanción misma cabe despejar algunos institutos jurídicos que fueron aludidos a efectos del análisis de la norma impugnada, especialmente de sus sanciones adicionales. Partiremos por el artículo 51 impugnado, que dispone como sanción accesoria que: “Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caerán además en comiso, y serán enajenados por la Corporación”. El comiso es una sanción que consiste en “la pérdida de los efectos que provengan del delito y de los instrumentos con que se ejecutó” [García y Contreras (2014), Diccionario Constitucional qTChileno, Tribunal Constitucional de Chile, Santiago, p. 148]. La disposición impugnada permite el comiso de los árboles talados, siendo ésta una figura penal que autoriza expresamente la Constitución (“sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes”, artículo 19, numeral 7%, literal g), de la Constitución). Por tanto, 19 no hay posibilidad institucional de confundirla con la confiscación, que está prácticamente proscrita (con la salvedad de las asociaciones ilícitas) de la legislación;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— o de sus frutos. FPor tanto, estima infringido el artículo 19 constitucional en sus numerales 24%, 2%, 20”, 7%, literal g), y 26”, respectivamente, en el modo presentado por
- fundaexternal #—— aza en el legítimo ejercicio de los derechos...”, artículo 20 de la Constitución). Aquí el requirente no ejercía legítimamente los derechos que estima infringidos, pues no cumplió
- citalaw #268636— consiste la conducta prohibida,” (Historia de la Ley 20.238, Informe de las Comisiones Unidas en el Senado, expresiones del H. Senador Naranjo, p. 507). CONAF
- citalaw #274894— múltiple (artículo 2%, numerales 4, 5 y 6, de la Ley N 20.283). Y, respecto de ellos, no existe una prohibición general de conservacionismo sino que admite la ex