INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2886
Sumario
Santiago, primero de septiembre de dos mil quince. Proveyendo a fojas 74: téngase por cumplido lo ordenado a fojas 73. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 19 de agosto del año en curso, los abogados MARIO ZUMELZU CODELIA y CAROLINA CONTRERAS BERRIOS, en representación de don Juan Vidal Orgueta, han deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 103 del Código FPenal, en el marco del recurso de aclaración respecto de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol N* 2182-1998, conocida como “Episodio Conscriptos de Arica”, seguidos ante el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza Espinosa; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus mie...
Considerandos
Considerando 1
#Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
Considerando 2
#Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
Considerando 3
#Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la iínadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura, la que por resolución de fecha 27 de agosto pasado, escrita a fojas 73, ordenó certificar el estado actual de la gestión pendiente invocada, a lo que se dio cumplimiento a fojas 74; 5%. Que, como se desprende de las disposiciones antes transcritas, la acción constitucional de inaplicabilidad instaura un proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 6%. Que, en consecuencia, es menester determinar en forma previa, entre otras cuestiones, si la gestión en que incide se encuentra pendiente; 7%. Que este Tribunal ha entendido que “yestión pendiente” en sentido natural y obvio supone que la gestión judicial invocada nó ha concluido (STC N* 981, considerando 4%), lo que implica que la acción de inaplicabilidad debe promoverse in limine litis, esto es, dentro de los límites de la litis o gestión. Que esta exigencia responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto impugnado pueda producir; 8%. Que esta Sala ha logrado formarse convicción en orden a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3* del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, al encontrarse actualmente concluida la gestión invocada en el requerimiento, por lo que será declarada derechamente inadmisible; 9”. Que, en efecto, del certificado acompañado por la parte requirente se desprende que la gestión invocada como pendiente se encuentra con decreto de cúmplase dictado, pendiente de ser notificado al sentenciado para su ingreso a cumplir la condena impuesta; 10%. Que, en el mismo sentido, el Secretario de este Tribunal certificó que el recurso de aclaración invocado como gestión pendiente, deducido respecto de la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 19 de mayo del año en curso, que falló los recursos de casación en la forma y en el fondo, fue rechazado con fecha 6 de agosto pasado, siendo devueltos los antecedentes, encontrándose actualmente pendiente la notificación del cúmpiase y con orden de aprehensión despachada respecto del sentenciado, requirente de autos. 11%. Que, en consecuencia, habiéndose dictado en la gestión invocada como pendiente el decreto que manda cumplir la sentencia, ésta se encuentra firme o ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción constitucional será declarada derechamente inadmisible; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%”, e inciso undécimo, y en los preceptos citados y pertinentes de la ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que sE DECLARA DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. Notifíquese y archívese. Rol N* 2886-15-INA. A Sra Brahm Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Carlos Carmon a Santander, y los Ministros, señores Iván Aróstica Maldonado, señora María luisa Brahm Barril Y señor Cristían lLetelier Aguilar, señor Rodrigo Pica
Normas y sentencias citadas
- aplicaarticle #1046— jecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción constitucional será declarada derechamente inadmisible; Y TENIENDO PRESENT