INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2887
Sumario
1 Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciséis. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 20 de agosto de 2015, don Jorge Yarur Bascuñán ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de parte del artículo 2331 del Código Civil, para que surta efectos en el proceso sobre responsabilidad extracontractual e indemnización de perjuicios, sustanciado por el Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-20.668-2014. Precepto legal reprochado. El texto del precepto legal impugnado dispone: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero;…”. Conflicto de constitucionalidad. En el marco del citado proceso indemnizatorio, el conflicto de constitucionalidad, planteado ante esta Magistratura, consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la norma q...
Considerandos
Considerando 1
#porque la lesión a la honra, cometida a través de un medio de comunicación social, da derecho a la indemnización del daño moral, según lo dispone el artículo 40 de la Ley N° 19.733. Este prescribe que, en el caso de los delitos de injuria y calumnia, cometidos por un medio de comunicación social, hay derecho para exigir la reparación del daño moral. En cambio, la víctima del mismo atentado, no ejecutado a través de esa clase de medio, no tiene derecho a dicha reparación integral, pues el artículo 2331 del Código Civil así lo establece.
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#porque lo normal es que quien cometa un delito sea quien soporte los costes de esa conducta y no la víctima. En la especie, y de darse aplicación a la disposición impugnada, sería la víctima quien debería soportar el costo del daño moral que sufrió, pues el victimario no resarciría tal daño, siendo entonces de cargo del que lo padeció. Todo lo anterior ha sido reconocido en diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional. 2) En cuanto a la infracción del numeral 4°. Se infringe el derecho al respeto y protección de la vida privada y de la honra de la persona y de su familia, pues la indemnización de perjuicios tiene también una función de prevención, en cuanto los costos patrimoniales de cometer un ilícito evitan que las personas incurran en dichas conductas. Sin embargo, sobre todo en el ámbito de las afectaciones a la honra que no traen aparejado como consecuencia necesaria un daño patrimonial, dicha función de prevención se puede ver afectada, pues, en la práctica, aquellas afirmaciones que por su disvalor no alcanzan a ser un ilícito penal, quedarán impunes, pudiendo incentivar de esa manera la comisión de dichos ilícitos, al dejar sin protección real el derecho a la honra. Lo anterior queda de manifiesto en el razonamiento 4 contenido en el considerando trigesimoséptimo de la sentencia de esta Magistratura Rol N° 1132, de 2008. 3) Respecto a la infracción del numeral 26°. Por todo lo expuesto, se ve lesionado el derecho a la seguridad jurídica. Sustanciación del requerimiento. Por resolución de fojas 192, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos. Luego, por resolución de fojas 199, el requerimiento fue declarado admisible y se decretó la suspensión de la gestión judicial pendiente por la aludida Sala. Posteriormente, pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. No se evacuó el traslado conferido. Vista de la causa. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 24 de diciembre de 2015 a las 9.30 horas, oyéndose la relación y los alegatos del abogado de la parte requirente, señor Alejandro Laura Teitelboim. Y CONSIDERANDO: I.- EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
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#Que, como se señala en la parte expositiva de este fallo, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado infringiría el artículo 19, numerales 2°, 4° y 26°, de la Constitución Política de la República; II. PRECISIONES PRELIMINARES.
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#Que no es la primera vez que esta Magistratura entra a conocer de este precepto en sede de inaplicabilidad. En veintidós oportunidades anteriores, se ha impugnado este precepto. En 21 ocasiones, esta Magistratura ya ha dictado sentencia. En dos oportunidades no se admitió a tramitación el requerimiento y en otras dos fue declarado inadmisible. En 15 pronunciamientos definitivos, ha acogido la acción, ya sea totalmente (10 veces, STC roles 943/2008, 1185/2009, 1419/2010, 1679/2011, 1741/2011, 1798/2011, 2255/2013, 2410/2013, 2747-2014 y 2801-2015) o parcialmente (5 veces, STC roles 1463/2010, 2085/2012, 2071/2012, 2422/2013 y 2513/2013). Incluso, en una oportunidad (STC 1723/2011) conoció de una acción de inconstitucionalidad iniciada de oficio, rechazando declarar inconstitucional el precepto. En esas quince sentencias estimatorias, el Tribunal ha sentado una doctrina en la materia;
Considerando 5
#Que el Tribunal Constitucional, por otra parte, tiene una competencia acotada en la materia, pues 6 no se pronuncia sobre si procede o no la indemnización. Tal como se señaló en la STC Rol 1798/2011, “(…) el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil”. “El pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto, el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado, el modo y cuantía de su reparación pecuniaria y demás requisitos que en derecho proceden.” (STC Rol N° 943/2007, así como STC roles N°s 1463/2010, 1679/2011 y 2255/2013);
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#Que, asimismo, tampoco le corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre si existen otros mecanismos alternativos para reparar el daño o si la lesión producida se satisface con la indemnización de perjuicios;
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#Que, finalmente, es necesario puntualizar que el precepto legal impugnado contiene dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a 7 menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en caso de producirse daño emergente o lucro cesante habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas. En el presente requerimiento no se ha impugnado este
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#Que, antes de entrar a hacernos cargo de los elementos que cuestionan la constitucionalidad de la norma, es necesario señalar los criterios interpretativos que guiarán nuestro razonamiento. En primer lugar, la Constitución reconoce la existencia del daño moral (artículo 19, N° 7°, letra i)). En algunos casos, hace procedente la indemnización únicamente por el daño patrimonial (artículo 19, N° 24°) o no distingue si el perjuicio es moral o patrimonial (artículos 38 y 53, N°s 1 y 2). Sin embargo, la Constitución no establece un derecho a la indemnización del daño moral, pues el legislador puede regular las condiciones bajo las cuales se establece la indemnización (STC 1463/2010);
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#Que, en segundo lugar, la Constitución expresamente ampara el derecho a la honra. Las Constituciones de 1833 y de 1925, en cambio, no regulaban el derecho al honor. Por otra parte, la legislación sectorial ha ido reconociendo paulatinamente la indemnización por daño moral (STC 1463/2010). Del mismo modo, la jurisprudencia ha reconocido la reparación integral del daño. En la época de la dictación del Código Civil, de donde viene la norma impugnada, se consideraba 8 una perversidad monetarizar ciertos bienes. El daño moral tenía una connotación negativa. La jurisprudencia, en cambio, sobre la base de la integralidad de la reparación, ha reconocido la posibilidad de reparar el daño moral tanto en materia extracontractual, a partir de 1920 en adelante, como contractual, desde 1990 en adelante. En esta óptica, la norma objetada es una excepción a la regla general de procedencia de la indemnización por el daño moral, lo que exige una fundamentación más intensa;
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#Que, en tercer lugar, la indemnización del daño moral no es automática, pues requiere una sentencia que establezca la existencia de éste y su monto. Es decir, implica un juicio, donde la víctima debe demostrar su existencia, y el demandado tiene el derecho a defenderse;
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#, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE RESUELVE: 1) Que se acoge el requerimiento deducido a fojas uno, declarándose inaplicable en la gestión pendiente el artículo 2331 del Código Civil, en la parte que fuera objetada según el petitorio del libelo de fojas 1. 2) Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en estos autos a fojas 192, oficiándose al efecto. El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre al fallo, agregando que la impugnación parcial del artículo 2331 deja subsistente la exceptio veritatis contenida en dicha norma, la cual se justifica por las consideraciones expuestas en sus respectivos votos particulares de las sentencias Roles N°s 2410, 2454, 2747 y 2801. Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino, quien estuvo por 14 rechazar el requerimiento, por las consideraciones que pasa a exponer: I.- NATURALEZA DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL. 1°. Que las normas constitucionales que se estiman infringidas están contenidas en el artículo 19, numerales 2°, 4° y 26°, de la Constitución, y la pretensión de inaplicabilidad del precepto legal que las vulneraría se funda en un juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual e indemnización de perjuicios caratulado “Yarur con Hatala”, sustanciado ante el 29° Juzgado Civil de Santiago. El motivo del agravio consiste en una serie de declaraciones de la demandada, quien trabajó durante varios años con el requirente, en distintos medios y formatos: declaración jurada, querella criminal por amenazas en contra del requirente y mensajes personales; 2°. Que, en el caso concreto, una interpretación del artículo 2.331 del Código Civil permite concluir que limita la reparación pecuniaria de los daños morales tratándose del menoscabo al honor o al crédito de una persona. Esta limitación podría estimarse desproporcionada y afectar la tutela efectiva del derecho a la honra, toda vez que la regla general en materia de indemnizaciones establece que todo daño debe ser reparado; 3°. Que el conflicto constitucional planteado constituye una aparente colisión entre la libertad de expresión y el derecho a la honra y, para su resolución, se ha de analizar el derecho a impetrar o no indemnización por el daño moral contra la demandada en la causa de fondo; II.- EL REQUERIMIENTO DEBE FUNDARSE EN UNA HIPOTÉTICA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 15 4°. Que lo primero que debe examinar el Tribunal Constitucional no es la posible infracción al derecho a la honra, que no contempla en su esencia la indemnización pecuniaria y da un amplio margen regulatorio al legislador; tampoco analizar si en el caso concreto se produjo o no un daño a la honra del requirente, sino que debe considerar si el artículo 2.331 del Código Civil limita inconstitucionalmente el derecho a tutela judicial. En este sentido, el requerimiento adolece de una argumentación plausible al no identificar claramente las normas constitucionales vulneradas y no hacerse cargo, en definitiva, del conflicto constitucional que somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, en particular cuando reconoce que el artículo 2331 del Código Civil “limita las indemnizaciones pecuniarias al daño emergente y al lucro cesante apreciable en dinero, excluyendo, entonces, el resarcimiento del daño moral” (fs. 6); 5°. Que corresponde invocar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto lo solicitado en el fondo es el ejercicio de una acción de indemnización de perjuicios que, respecto del daño moral, el ordenamiento jurídico civil le priva. En tal sentido, el derecho subjetivo consiste en tener un poder que satisfaga una determinada pretensión. Si esa pretensión se judicializa y ella, por disposición legal, no puede ser atendida por un mandato coactivo del derecho, pues bien, lo que falta no es el derecho de fondo sino que el ejercicio de un medio que le permita acceder a él. Así es absolutamente indispensable, antes que cualquier derecho, estimar que se ha vulnerado el artículo 19, numeral 3°, inciso primero, de la Constitución. Nos recuerda Kelsen que “si el legislador declara que tal conducta está prohibida, pero omite prescribir o autorizar una sanción, la conducta prohibida 16 no es un hecho ilícito” (Hans Kelsen, Teoría pura del Derecho (1960), Ediciones Coyoacán, México, 2012, p.88); 6°. Que el derecho a la tutela judicial importa el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional se ha referido a este derecho señalando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión. Por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.” (STC 815, considerando 10°). (En el mismo sentido, STC 1535, considerando 19°). “Toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos. La solución del conflicto a través del proceso cumple dos objetivos: la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”. (STC 205, considerando 9°). (En el mismo sentido, STC 2042, considerando 29°); 7°. Que el derecho a la tutela judicial efectiva es instrumental a la eficacia de otros derechos, de naturaleza sustantiva, previstos por el ordenamiento jurídico en diversos ámbitos (civiles, laborales, comerciales, constitucionales, etc.), ya sea que tengan rango legal o constitucional. Este derecho de tipo prestacional requiere de una configuración legal 17 adecuada, que puede limitar o condicionar el ejercicio del derecho. “No es por tanto el derecho a la tutela judicial un derecho absoluto que signifique siempre y en todo lugar la obligación de abrir las puertas de la jurisdicción al que reclama su intervención, tramitar el proceso y dictar sentencia definitiva sobre la pretensión deducida. La ley puede relativizar o condicionar el ejercicio del derecho a la tutela judicial en la medida que pueda predicarse razonabilidad o proporcionalidad en todo ello.” (Bordalí, Andrés (2011): “Análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 38, N° 2, p. 330); III.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL APARENTE Y EJERCICIO LEGÍTIMO DE DERECHOS. 8°. Que en la resolución de conflictos constitucionales entre la libertad expresión y el derecho a la honra, el contexto en que las declaraciones se producen es de vital importancia. Tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia Rol N° 2237-12, “la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y la crítica, la que incluso se exacerba cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras (…)”. Asimismo, la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación del precepto legal cuestionado no puede llevarnos a, como afirma Hart, “resolver por adelantado, pero también a oscuras problemas que sólo pueden resolverse razonablemente en el momento en el que surgen, de manera que con la decisión de adoptar una actitud semejante trataríamos de asegurar la certeza o predictibilidad del derecho al precio de prejuzgar ciegamente lo que ha de hacerse en un campo de casos futuros cuya composición ignoramos.” [Rodríguez, Jorge (2003): «Capítulo quinto: Derrotabilidad e 18 indeterminación del Derecho. Respuesta a Juan Carlos Bayón», en Bayón, Juan Carlos y Rodríguez, Jorge (2003), «Relevancia normativa en la justificación de las decisiones judiciales», Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, N° 27, Universidad Externado de Colombia, pp. 209-262, p. 214]. 9°. Que, en este caso, requirente y demandada mantenían una relación laboral que duró más de 12 años, y que terminó en el año 2012 por despido. Desde ese momento ambos se enfrentaron judicialmente en distintos ámbitos: demanda laboral por tutela de derechos fundamentales y una querella criminal por amenazas presentada por la demandada en contra del requirente. Se trata entonces de disputas judiciales en que ambas partes han gestionado estratégicamente sus intereses, y en el caso concreto de la demandada, ha respaldado sus dichos a través de una declaración jurada certificada ante Notario Público; 10°. Que, en este sentido, las declaraciones emitidas en escritos y presentaciones judiciales no pueden calificarse como declaraciones en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, pues en realidad se trata del ejercicio del derecho a la acción y del derecho a defensa. Estos derechos ejercidos legítimamente, en su dimensión constitucional y legal, justamente implican efectuar declaraciones en contra de otro. Si se producen abusos del derecho, el conflicto no se traslada automáticamente a la esfera constitucional, sino que se enmarca en los límites de la buena fe en la litigación; 11°. Que, considerando lo anterior, si las declaraciones supuestamente injuriosas no constituyen el ejercicio de la libertad de expresión, en este caso no estamos frente a un conflicto que enfrente el derecho a la honra con el derecho a la libertad de expresión. Se trata en realidad de un conflicto legal, en que habrá que determinar si la defensa del demandado abusó en su 19 estrategia, si provocó efectivamente daño al requirente y si este perjuicio debe o no ser reparado. Ninguna de estas cuestiones se relaciona con la ponderación que este Tribunal ha realizado entre derecho a la honra y libertad de expresión. Lo único que persiste como cuestión constitucional, es determinar si en el núcleo esencial del derecho a la honra se incluye el derecho a la indemnización; IV.- EL DERECHO A LA HONRA NO TOTALIZA EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA. 12°. Que el artículo 19, Nº 4°, de la Carta Fundamental dispone: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”; 13°. Que el derecho a la honra se rige bajo la atribución al legislador para regular y concretizar sus contenidos. Aun cuando el artículo 19, Nº 4°, no establezca expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, Nº 20°, su regulación es legal. El mencionado numeral expresa que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales; 14°. Que es importante determinar las aptitudes o contenido mínimo del derecho a la honra, de manera que, una vez determinado, podremos examinar el desarrollo legislativo en cuestión (artículo 2.331 del Código Civil) y visualizar si éste contraviene el contenido esencial del derecho a la honra o, por el contrario, si ordena una restricción permitida de acuerdo al contenido del artículo 19, Nº 26°, de la Constitución, pues no obstante regular, complementar o limitar, no impide su ejercicio; 20 15°. Que, así, el derecho a la honra es un derecho que reúne una serie de elementos componentes que constituyen la esencialidad de éste. Es un derecho (un interés jurídicamente protegido) que tiene como sujeto titular a la persona natural. Es un derecho de libertad que exige de otros (sujetos pasivos –el Estado y los
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#Que corolario de lo anterior es que deben desecharse las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con estos principios y valores rectores, lo que lleva a concluir que, frente a las interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental, deba excluirse la que admita al legislador regular su ejercicio hasta 12 extremos que, en la práctica, imposibilitan la plenitud de su vigencia efectiva o comprimen su contenido a términos inconciliables con su fisonomía. Como lo dispone el artículo 19, Nº 26°, de la Constitución, el legislador debe respetar siempre la esencia del derecho que se trata de regular, complementar o limitar, como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— indemnización del daño moral, según lo dispone el artículo 40 de la Ley N° 19.733. Este prescribe que, en el caso de los delitos de injuria y calumnia, cometidos por un medio de com
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente
- fundaexternal #—— hada contravendría los numerales 2°, 4° y 26° del artículo 19 constitucional, por las siguientes argumentaciones. 1) Respecto a la infracción del numeral 2°. Aduce que se vul
- fundaexternal #—— dad extracontractual 23 general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracont
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad de parte del artículo 2331 del Código Civil, para que surta efectos en el proceso sobre responsabilidad extracontractual e indemnización de per
- aplicaexternal #—— e se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimo
- citaexternal #—— esimoséptimo de la sentencia de esta Magistratura Rol N° 1132, de 2008. 3) Respecto a la infracción del numeral 26°. Por todo lo expuesto, se ve lesionado el der
- citaexternal #—— no la indemnización. Tal como se señaló en la STC Rol 1798/2011, “(…) el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que deb
- citaexternal #—— y demás requisitos que en derecho proceden.” (STC Rol N° 943/2007, así como STC roles N°s 1463/2010, 1679/2011 y 2255/2013); SEXTO: Que, asimismo, tampoco le co
- citaexternal #—— enido como base la sentencia recaída en los autos Rol N° 943-08; 9 DECIMOCUARTO: Que, en la sentencia precedentemente citada, este Tribunal analizó extensamente
- citaexternal #—— como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia Rol N° 2237-12, “la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y la crítica, la que incluso se
- citaexternal #—— Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2887-15-INA. SR. CARMONA 25 SRA. PEÑA SR. ARÓSTICA SR. GARCÍA SR. ROMERO SRA. BRAHM SR. LET
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente
- citalaw #186049— daño moral, según lo dispone el artículo 40 de la Ley N° 19.733. Este prescribe que, en el caso de los delitos de injuria y calumnia, cometidos por un medio de com