INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2888
Sumario
Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, con fecha 25 de agosto de 2015, a fojas 1, Evelyn Valdés sSuárez ha requerido a este Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 6%, inciso final, de la Ley N* 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo de cobro de gastos comunes seguida en su contra, caratulada “Comunidad Edificio Presidente Riesco N” 4299, 4311 y 4325 con Valdés”, sustanciada ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N* C-12.225-2014, pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N* 7160-2015], y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala: de este Tribunal Constitucional (resolución de 22 de septiembre de 2015, fojas 105). El precepto legal impugnado dispone que “En los juícios de cobro de gastos comunes, la notificación del requerimiento de pago al deudor, conjuntament...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en este proceso constitucional, se ha ejercido una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a fin de esta Magistratura declare la inaplicabilidad del artículo 6%, inciso final, de la Ley N 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Lo anterior, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo de cobro de gastos comunes, en que la requirente tiene la calidad de ejecutada. Aquel se inicia por idemanda interpuesta por la Comunidad Edificio Presidente Riesco N” 4299, 4311 y 4325, dirigida en contra de la requirente y su hermano, en calidad de dueños del departamento N* 104 del edificio ubicado en Avenida Presidente Riesco N* 4325, comuna de Las Condes. Las providencias que recayeron en la demanda fueron notificadas en el referido departamento, alegando la requirente que nunca ha vivido en aquel, cosa que sí hace su hermano. En mérito de ello, en el juicio pendiente, la requirente interpuso un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento legal, que fue rechazado por el Tribunal que conoce de la ejecución. Ante dicha decisión adversa, la requirente interpuso un recurso de apelación, que se encuentra radicado ante la Corte de Apelaciones de sSantiago y que constituye la gestión pendiente de autos;
Considerando 2
#Que, en síntesis, la requirente considera que la aplicación del precepto impugnado, en la gestión pendiente, supone una infracción a las síguientes garantías constitucionales: a) De igualdad ante la ley (artículo i9 N* 25) b) De igualdad ante la justicia (artículo 19 N” 3”, inciso 1”) c) Del debido proceso (artículo 19 N* 3%, inciso
Considerando 3
#Que, previo a resolver los reproches de la requirente, esbozados en el considerando precedente, cabe formular algunas precisiones en torno a la disposición impugnada y sobre el contexto en que aquella se inserta, con especial referencia a la obligación que pesa sobre el propietario de una unidad sujeta al régimen de copropiedad inmobiliaria de contribuir al pago de los gastos comunes; A. CONSIDERACIONES CENERALES SOBRE LA COPROPIEDAD INMOBILIARIA.
Considerando 4
#Que, la disposición impugnada forma parte de la Ley N” 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. Aquella ley, según se expresa en su texto, tiene por objeto regular “un régimen de copropiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exciusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos” (artículo 1%, Ley N* 19.537). La dictación de una legislación especial sobre la materia, se explica atendidas las “exigencias del desarrollo urbano, la escasez del suelo,'la necesidad de limitar la excesiva extensión de las ciudades y una multitud de otros factores” que “han originado e incrementado la construcción de edificaciones en altura, en algunas urbes con caracteres inusitados”, haciéndose presente que “tales construcciones implican su propiedad entre distintos titulares, que utilizan partes de ellas con exclusividad”. Siendo así, el legislador no ha podido mantenerse inactivo frente a “Los problemas y particularidades que esta situación trae consigo”, lo que ha desembocado en la “aparición de la correspondiente legislación.” (Peñailillo Arévalo, Daniel (2004). Los bienes, la propiedad y otros derechos reales, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pp. 107-108). Actualmente, es la Ley N” 19.537 la que se ocupa de “regular adecuadamente la vida en comunidad, bajo el régimen de copropiedad inmobiliaria” (Figueroa Valdés, José Manuel (2013). La copropiedad inmobiliaria. Santiago: Legal Publishing-Thomson Reuters, p. 15);
Considerando 5
#Que, en términos generales, la copropiedad inmobiliaria - a la que algunos autores llaman también propiedad horizontal - corresponde a una “forma especial y excepcional de división de la propiedad que se ejerce sobre las distintas viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros en que se divida un condominio, atribuyendo al titular de cada una de dichas unidades un derecho de propiedad exclusivo y absoluto sobre las mismas, y un derecho de copropiedad forzada entre los bienes de dominio común.” (Figueroa Valdés (2013), p. 31). 0, dicho en términos más breves, consiste en “un régimen de propiedad en el cual se es titular de un dominio exclusivo sobre determinada unidad de un edificio, y condominio de modo permanente e irrenunciable en relación a los elementos comunes, indispensables a la existencia y disfrute de aquellas.” (Peñailillo (2004), pp. 107-108);
Considerando 6
#), y d) La garantía del N* 26% del artículo 19; II.- PRECISIONES SOBRE LA NORMA IMPUGNADA Y EL CONTEXTO EN QUE SE INSERTA.
Considerando 7
#Que, respecto de los bienes comunes, aunque parezca obvio decirlo, hay un condominio o comunidad en el dominio, lo que supone “la recíproca limitación de los derechos concurrentes”, pues “la comunidad consiste en la concurrencia de derechos de varias personas sobre una misma cosa”, destacándose que tal concurrencia es en la mayoría de los casos “fuente de críticos e inagotables conflictos.” (Pescio Vargas, Viíctorio (1978). Manual de Derecho Civil Tomo IV. Santiago: Editoriíal Jurídica de Chile, p. 17). De allí que toda comunidad pueda ser entendida como “una relación de equilibrio entre los poderes o facultades de los comuneros que, limitándose recíprocamente, hacen posible la coexistencia de idénticos derechos sobre una misma cosa.” (Pescio (1978), P. 17);
Considerando 8
#Que, el régimen de copropiedad inmobiliaría, además de dar origen a una comunidad respecto de los bienes comunes - ello entendido en términos propiamente 10 jurídicos - da lugar a una vida en comunidad a la que concurren múltiples personas, sean titulares u ocupantes de las diversas unidades, produciéndose en definitiva, entre ellos, relaciones de vecindad intensificadas. Como se ha dicho, la vecindad a que da lugar el régimen de copropiedad inmobiliaria es “más estrecha que entre los que habitan casas individuales”, lo que supone que la ley establezca “normas para asegurar la convivencia armónica.” (Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel y Vodanovic, Antonio (1974). Curso de Derecho Civil: los bienes y los derechos reales. Santiago: Editorial Nascimento, p. 250). Resulta evidente que la vida en comunidad a que da origen el régimen de copropiedad inmobiliaría puede ser foco de múltiples conflictos, de modo que el legislador debe establecer reglas e imponer ciertas obligaciones y cargas que permitan llevar una vida ordenada y en lo posible pacífica, entre los diversos titulares u ocupantes de las distintas unidades;
Considerando 9
#Que, constituye una muestra palmaria de lo anterior, el artículo 32 de la Ley. de Copropiedad Inmobiliaria, que. en su inciso primero reza que “Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de las unidades del condominio, deberán ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el legítimo ejercicio de los derechos de los demás ocupantes del condominio”. Para agregar luego en su inciso segundo que “Las unidades se usarán en forma ordenada y tranquila..” y que “Tampoco se podrá ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los copropietarios o comprometa la seguridad, salubridad y habitabilidad del condominio o de sus unidades, ni provocar ruidos en las horas que ordinariamente se destinan al descanso, ni almacenar en las unidades materias que puedan dañar las otras unidades del condominio o los bienes comunes”. 11 Encargándose el inciso final del precepto de establecer la responsabilidad solidaria entrek el infractor - cuando es alguien distinto del propietario - y el propietario de la respectiva unidad, que no vive en el edificio. A la letra, reza que “Serán responsables, solidariamente, del pago de las multas e indemnizaciones por infracción a las obligaciones de este artículo, el infractor y el propietario de la respectiva unidad, sin perjuicio del derecho de este último de repetir contra el infractor”;
Considerando 10
#Que, la citada disposición demuestra - y así también lo hacen otras normas de la ley N* 19.537 - que el hecho de que el titular de la unidad no viva en la misma, no implica en caso alguno que aquel se pueda desentender del régimen de copropiedad en que se encuentra inserta la unidad de que es titular; B. Los GASTOS COMUNES Y LA OBLICACIÓN DE CONTRIBUIR A SU PAGO.
Considerando 20
#Que, conforme a lo razonado previamente, y a modo de conclusión, cabe señalar que la notificación al ejecutado en la unidad de su propiedad está supeditada necesariamente al incumplimiento de un deber o carga impuesta a éste. De registrar un domicilio diverso, allí debe notificárseles. Solo ante la insatisfacción de la antedicha carga opera la regla que permite practicar la notificación - sea ésta personal o por cédula - en la respectiva unidad de su propiedad, a la que se vincula indisolublemente la obligación de contribuir al pago de los gastos comunes. Asimismo, cabe asentar que lo dispuesto por la norma se aplica a todos aquellos titulares que no cumplen oportunamente con su obligación de concurrir al pago de los gastos comunes. Finalmente, cabe señalar que se ha entendido por los Tribunales del fondo que la norma si bien se puede entender construida sobre la base de una presunción, aquella, en caso alguno, impide al sujeto supuestamente agraviado probar en contrario, prueba que corresponde ponderar al juez del fondo; 19 III.- ANÁLISIS DE LOS REPROCHES PLANTEADOS POR LA REQUIRENTE, A. Sobre la supuesta infracción a la garantía de igualdad ante la ley.
Considerando 30
#Que, en cuanto al primer orden de razones alegadas por la requirente, en esta parte, cabe reiterar lo ya dicho a propósito de la pretendida infracción a la igualdad ante la ley. En áefinitiva, que el hecho de que se establezca un tratamiento diferenciado, en materia de notificaciones, entre los deudores sometidos a procesos de ejecución, no lleva aparejada necesariamente una infracción a la igualdad, siempre que el legislador haga la diferencia sobre la base de criterios objetivos, entre los cuales figura la naturaleza de la obligación que se pretende cobrar. Debiendo agregarse que la norma, en todo su contenido, se aplica por igual a todos los propietarios que han incumplido con su obligación de contribuir al pago de los gastos comunes; TRIGESIMOPRIMERO: Que, en cuanto al segundo orden de razones, cabe señalar que la requirente razona omitiendo cualquier referencia a que la disposición le confiere la posibilidad amplia de fijar un domiícilio diverso a la correspondiente unidad, en la que habrá de notificarse el requerimiento de pago y la orden de embargo. Siendo así, en realidad la pretendida situación de indefensión tiene su raíz en su propia conducta, no siendo tampoco la regla 24 que permite notificar dichas providencias en la unidad respectiva tachable de “aberrante”, pues según se ha dicho previamente, el legislador la ha establecido con fundamento, es decir, no arbitrariamente. Que mirada la norma en su conjunto, no resulta efectivo que beneficie únicamente al ejecutante, pues si el interesado ha fijado un domicilio diverso a la unidad, sólo allí podrá notificársele. De todo lo anterior se sigue que este reproche de la requirente será rechazado y así se declarará; C. Sobre la supuesta infracción a la garantía del debido proceso. TRIGESIMOSEGUNDO: Que, luego de referirse de modo general al debido proceso, la requirente plantea que la aplicación en un juicio de la norma del inciso final, del artículo 6% de la Ley 19.537, hace imposible que se cumplan dos exigencias del debido proceso, cuales son el debido emplazamiento del demandado y la bilateralidad de la audiencia, “ya que al notificarse la demanda ejecutiva en hbase a una simple presunción de domicilio o residencia, desaparece la certidumbre para el ejecutado de una notificación real que le permita conocer del juicio y preparar su defensa, lo cual se hace extensivo a la posibilidad de probar cualquier alega¿ión, ya que al no tener conocimiento del pleito esta sencillamente no se pueden formular dentro del plazo” (fojas 4); TRIGESIMOTERCERO: Que, de lo anterior se sigue que en el presente caso, la requirente alega que el precepto impugnado excede los marcos constitucionales permitidos de un debido proceso, impidiendo al sujeto destinatario de la notificación tomar conocimiento del requerimiento de pago y de la orden de embargo que se libran en el juicio que tiene por objeto el cumplimiento compulsivo de 25 su obligación de contribuir al pago de los gastos comunes; TRIGESIMOCUARTO: Que, en primer lugar, en relación al reproche descrito, cabe señalar que según se ha dicho previamente, la obligación cuyo cumplimiento compulsivo se persigue mediante un proceso ejecutivo tiene la particularidad de estar directa e indisolublemente ligada a la unidad de que es propietario el deudor moroso; TRIGESIMOQUINTO: Que, en segundo lugar, cabe hacer presente que la jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que “la notificación de una demanda busca poner en conocimiento del demandado la existencia de una acción que se dirige contra él, siendo de competencia del legislador establecer el modo de hacerlo pues la Carta Fundamental, por cierto, no contiene reglas específicas sobre el particular. En ejercicio de su competencia, el legislador podrá, entonces, fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar.” (STC roles N's 1368, 2166, 2371 y 2372, entre otras) [énfasis agregado]; TRIGESIMOSEXTO: Que habida cuenta io anterior, el legislador puede establecer los mecanismos procesales necesarios para que un procedimiento ¡judicial sea efectivo -dentro de los márgenes constitucionales-, de las características especiales de la obligación que pesa sobre el titular de la unidad de contribuir al pago de los gastos comunes, especialmente el hecho de estar directa e indisolublemente vinculada a la propiedad de la unidad, este Tribunal no considera que la aplicación de la disposición impugnada provoque efectos 26 inconstitucionales en relación a la garantía del debido proceso. ' Debiendo agregarse que la requirente omite explicar cómo es que una disposición que la habilita para designar libremente - sin limitaciones - un domicilio diverso a la unidad en el que necesariamente habrá de ser notificada, lo que resulta particularmente necesario cuando no se vive allí, pugna con el debido proceso y la deja en un estado de indefensión. La pretendida situación de indefensión que supuestamente le aquejaría, en realidad, no tiene que ver con la inconstitucionalidad de la norma en comento, sino que con una conducta del actor que aparece como carente de la debida diligencia; TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, por 1los motivos antes señalados, debe rechazarse el requerimiento de inaplicabilidad por este capítulo, y así se hará; D. Socbre la supuesta infracción a la garantía del N* 26% del artículo 19 de la Constitución. TRIGESIMOCTAVO: Que, funda este reproche señalando que en el caso sub-lite “el legislador caprichosamente crea una situación fáctica injustificable creando una verdadera presunción de derecho acerca del domicilio o residencia del ejecutado, sin atender 'a la realidad contingente, con la cual en la práctica se reserva el derecho a la defensa” (fojas 04 vuelta); TRIGESIMONOVENO: Que, para los efectos de rechazar el alegato de la requirente, baste señalar que el legislador, precisamente considerando la realidad, en orden a que puede ocurrir que el propietario de una unidad sujeta al régimen de copropiedad inmobiliaria deje de vivir en ella, convoca a ésta a registrar un nuevo domicilio en el que necesariamente habrá de ser 27 notificada. De modo que, en realidad, la supuesta situación de indefensión a que alude al fundar este reproche (“se reserva [su] derecho a la defensa”), emana de su propia conducta desprovista de un mínimo de diligencia o cuidado. Tampoco resulta caprichoso, según se ha señalado reiteradamente en esta sentencia, que la respectiva demanda, a falta de designación diversa, se notifique en la unidad de su propiedad. Y, por último, aun cuando aquella parte de la disposición se entendiera construida sobre la base de una presunción, ello en caso alguno inhibe la prueba de una situación objetiva de indefensión, de modo que lo alegado por la requirente carece de base y será desestimado; Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás 1disposiciones citadas y pertinentes de la ÉCRETARIA Constitución Política de la República y de la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS UNO. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 105. OFÍCIESE. 3) QUE SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE. Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril, 28 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N* 2888-15-INA. Sr. Aróstica Sr. Hernández 9 Sr. Letelier Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por ssu Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que los Ministros señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse con permiso. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Fliores.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— orfaría infringir los mumerales 2*%, 3% y 26% del artículo 19 de la Constitución Política. Así, en primer jlugar, considera infringido el principio de igualdad ante la ley, toda ve
- aplicaexternal #—— alquiera que sea su fecha, a los enumefados en el artículo 2481 del Código Civil. Este crédito, ha reparado la doctrina, presenta algunas características especiales que constituyen
- citalaw #81505— plicabilidad del artículo 6%, inciso final, de la Ley N 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Lo anterior, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecut