TC Rol 2892
Tribunal Constitucional·Rol 2892
Sumario
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 3 de septiembre de 2015, el abogado Samuel Ginsberg ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “contados desde la perpetración del acto”, contenida en el artículo 2332 del cóádigo Civil, para que surta efectos en el proceso caratulado “Ginsberg con Inversiones Alsacia S.A. y otros”, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 31.909-2014; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N%* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6%...
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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 3 de septiembre de 2015, el abogado Samuel Ginsberg ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “contados desde la perpetración del acto”, contenida en el artículo 2332 del cóádigo Civil, para que surta efectos en el proceso caratulado “Ginsberg con Inversiones Alsacia S.A. y otros”, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 31.909-2014; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N%* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la isuspensión del procedimíento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3%. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80”. Por su parte, el artículo 80 aludido dispone: “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 4%. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 6* Cuando carezca de fundamento plausible.”; 5%. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que si un requerimiento de inaplicabilidad, como el interpuesto en la especie, adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta improcedente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite a su respecto y procede que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N“”s, 1749, 1771, 1788, 1789, 1828, 1834, 1860, 1878, 1890, 1935, 2088, 2124, 2353, 2361, 2476, 2662, 2686, 2765 y 2816); 6”. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84, N* 6, de la Ley N* 17.997, el requerimiento de inaplicabilidad debe encontrarse razonablemente fundado para que pueda declararse admisible. Dicho requisito supone explicitar la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar la Constitución en su aplicación al caso concreto, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por ei cual, la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas legales Y constitucionales, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada (Roles N”s 1780 y 2811). A su vez, no basta con plantear en tales términos una explicación de las infracciones constitucionales denunciadas; 7”. Que, en efecto, para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar, y s*se declare la admisibilidad del requerimiento interpuesto, es necesaria la existencia de un conflicto de constitucionalidad planteado con claridad, de manera que este sentenciador pueda apreciar que se está frente a “una contradicción directa, clara y precisa entre determinado precepto legal, que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución” (Roles N”s 1740, 2811 y 2816, entre otros); 8%. Que, por lo dicho, resulta entonces manifiesto que el ejercicio de la. acción de inaplicabilidad supone la presentación de un libelo en el que se desarrolle, en términos inteligibles P>para esta 1Xagistratura, un conflicto de constitucionalidad y mno de legalidad, último que supone la confrontación de normas legales; el cuestionamiento de la aplicación que de las mismas ha efectuado el juez del fondo, como también, críticas a los alcances y mérito de la normativa legal, esto es, reproches a sus características, en tanto no acomodan a los intereses de uno de los litigantes; 9”. Que, debe tenerse presente que, en autos Roles N*”s 2809, 2816 y 2843, el mismo abogado, en representación de las mismas partes y respecto de la misma gestión judicial, requirió la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2332. Además, anteriormente, en autos Rol N* 2741, solicitó la inaplicabilidad de los artículos 49, 1494, 2332, 2523 y 2524 del Código Civil, cuando la misma gestión se encontraba en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En las citadas causas Roles N*”*s 2741, 2816 y 2843, esta Sala declaró inadmisibles los requerimientos deducidos; 10%. Que, asimismo, se constata que los vicios de constitucionalidad que se plantean en el requerimiento de inaplicabilidad de autos, se refieren también a los artículos 1%, 5%, 6%, 7%, 19, numerales 1%, 2%, 22*% y 24% de la Carta Fundamental, agregando en esta oportunidad, al igual que en autos Rol N* 2843, infracciones a los numerales 3% y 26% del artículo 19 aludido; 11%. Que la distinta formulación que se presenta en el texto de la acción ahora bajo examen, cual varía respecto del precepto legal impugnado -al solicitarse tan sólo la inaplicabilidad de una frase del artículo 2332 del cCódigo Civil- y en la presentación de un conflicto conocido, mediante argumentaciones de supuesta inconstitucionalidad, no +impide que este sentenciador, nuevamente, declare inadmisible el requerimiento por manifiesta falta de fundamento razonable. Lo anterior, toda vez que las reseñadas innovaciones no cambian la pretensión que fuera anteriormente considerada como inconciliable con el objeto de la acción de inaplicabilidad, por configurar un conflicto referido a la correcta aplicación de la ley. En efecto, ya por quinta vez, se busca obtener, de parte de esta Magistratura, un pronunciamiento destinado al descarte, en la gestión pendiente, del régimen de prescripción estatuido en la disposición cuestionada; 12%*. Que, de lo precedentemente expuesto -esto es, que la acción deducida plantea el mismo conflicto de legalidad que el que fuera expuesto anteriormente en los autos ya citados-, ha de colegirse, a modo de corolario lógico, que el requerimiento resulta inadmisible por no encontrarse razonablemente fundado y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* €6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N* 6% del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno; a los otrosíes, estese a lo resuelto en lo principal. Notifíquese. Archívese. Rol N* 2892-15-1IN Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, señora María lLuisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.