TC Rol 2894
Tribunal Constitucional·Rol 2894
Sumario
Santiago, veinte de octubre de dos mil quince. Proveyendo a fojas 96, y al otrosí de fojas 284, no ha lugar. A lo principal de fojas 284, estése al mérito de lo que se resolverá. A fojas 105, agréguese a los autos el oficio de la Corte Suprema y téngase por cumplido lo ordenado. A fojas 286, téngase presente A fojas 287, como se pide. A fojas 277, téngase por evacuado el traslado conferido. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 24 de septiembre de 2015, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad deducido en autos por María Graciela Fuentes Concha respecto del artículo 1683 del cCódigo Civil, en el marco de los recursos de casación en la forma y en el fondo tramitados ante la Corte Suprema bajo el Rol N*? 5183-2015; 2%. Que, en la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la $Sala confirió traslado por el plazo de diez días a la otra parte en la gestión sublite, traslado que fu...
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Santiago, veinte de octubre de dos mil quince. Proveyendo a fojas 96, y al otrosí de fojas 284, no ha lugar. A lo principal de fojas 284, estése al mérito de lo que se resolverá. A fojas 105, agréguese a los autos el oficio de la Corte Suprema y téngase por cumplido lo ordenado. A fojas 286, téngase presente A fojas 287, como se pide. A fojas 277, téngase por evacuado el traslado conferido. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 24 de septiembre de 2015, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad deducido en autos por María Graciela Fuentes Concha respecto del artículo 1683 del cCódigo Civil, en el marco de los recursos de casación en la forma y en el fondo tramitados ante la Corte Suprema bajo el Rol N*? 5183-2015; 2%. Que, en la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la $Sala confirió traslado por el plazo de diez días a la otra parte en la gestión sublite, traslado que fue evacuado en tiempo y forma; 3%. Que el artículo 84, N* 6, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad ([del requerimiento] en los siguientes casos: 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”; 4%. Que, en relación con la norma citada en el motivo qOprecedente, esta 4Magistratura 1a sostenido reiteradamente que la exigencia legal y constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar u admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del ¿o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable ” de la acción ejercitada. (entre otras, STC roles N's 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494). También ha asentado abundante jurisprudencia en orden a que “la determinación del sentido y alcance del precepto impugnado en los procesos seguidos ante los jueces del fondo no es una materia propia de esta jurisdicción constitucional, dado que esto último importa una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo. Se trata, por ende, de un conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional” (entre otras, STC Rol N” 2465); y a que “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de 1los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N* 2775); 5%. Que, asimismo, esta Magistratura en forma uniforme ha consignado la impertinencia de intentar, vía acción de inaplicabilidad, la revisión de resoluciones judiciales, señalando que "“la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (entre otras, STC roles N”'s 493, 794, 1145, 1349, 2150, 2261 y 2444); 6%”. Que del estudio del requerimiento de fojas 1 y siguientes y de los demás antecedentes que obran en autos, se aprecia, sin lugar a dudas, que la actora no plantea propiamente un conflicto constitucional que cumpla con los requisitos propios de lla acción de inaplicabilidad en los términos expuestos en los motivos precedentes y que deba ser resuelto por este Tribunal Constitucional. Dichos antecedentes revelan, más bien, que derechamente cuestiona la interpretación que la Corte de Apelaciones de Talca ha efectuado respecto del artículo 1683 del Código Civil e impugna la resolución de dicho tribunal que falló el recurso de apelación en la gestión sublite. En efecto, en su requerimiento reprocha, en reiteradas oportunidades, la interpretación efectuada por el tribunal de alzada aludido que, contrariando su pretensión en el juicio, revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda interpuesta en su contra Y declarando nulo absolutamente el contrato de compraventa y usufructo celebrado con su padre el año 2001, en circunstancias que el Juez de Lletras de Parral, en primera instancia, había acogido su excepción de falta de interés de los demandantes para accionar de nulidad del contrato. Es decir, ambos tribunales aplicaron en su fallo el artículo 1683 impugnado -que permite alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato por el que tenga interés en ella-, pero efectuando una diversa interpretación de la norma legal; encontrándose la causa actualmente en acuerdo ante la Corte Suprema para fallar la casación en la forma y en el fondo interpuesta por la misma requirente contra el fallo de alzada; 7%. Que, como se indicó, de la sola lectura del reguerimiento aparece que la actora impugna una resolución judicial y la interpretación de la ley que ha efectuado en la misma el juez de fondo. Así, por ejemplo, luego de señalar que el juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta en su contra, la requirente sostiene que “del razonamiento de la I. Corte de Apelaciones de Talca, se desprende que la aplicación de la norma citada, en la interpretación dada, en orden a que si pudo existir interés que permite legitimar el cuestionamiento a un acto lícito” (SIC) (fojas 4 vuelta); y que “no puede pretenderse vía la interpretación del artículo 1683 del Código Civil, de la Nulidad Absoluta, considerar que puede reconocerse un interés de los hijos.. capaz de cuestionar la legitimidad de un contrato de compraventa que habilitó y permitió la incorporación en el patrimonio de la suscrita de dos inmuebles” (fojas 5 vuelta); para luego afirmar que “la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca.. aplicando el artículo 1683, procedió a revocar el fallo de primera instancía, afectando el dominio y los derechos esenciales de la suscrita” (fojas 3). En consecuencia, la requirente sustenta una supuesta infracción a su derecho de propiedad derivada de la interpretación que ha dado al precepto legal el juez del fondo (en relación con cuestiones que fueron motivo de prueba en el juicio), lo que redunda en que no se ha planteado en autos una verdadera confrontación entre un precepto legal y los efectos inconstitucionales que su aplicación al caso concreto pudiefa generar, en los términos exigidos para accionar de inaplicabilidad ante esta Magistratura Constitucional. Por otro lado, la invocación que hace la actora a la infracción del artículo 5%, inciso segundo, de la Carta Fundamental, no resulta inteligible; 8”. Que, a mayor abundamiento, en el recurso de casación en el fondo deducido por la misma requirente, ésta no solicita que no se aplique en la resolución del asunto el artículo 1683 del cCódigo Civil, sino que sostiene un error en su aplicación, pretendiendo que la Corte Suprema interprete dicho precepto en el sentido de que no concurriría el interés para demandar la mnulidad exigido (fojas 86 vuelta y siguientes de estos autos), lo que queda en total evidencia en su petitorio en que solicita a la Corte Suprema que acoja la casación en el fondo invalidando la sentencia recurrida, y dictando una de reemplazo “aplicando la recta doctrina.. y consecuencialmente, se mantenga la sentencia de primer grado, que estableció, que los actores carecía (SIC) de legitimación activa para demanda, por carecer de un interés” (fojas 92 vuelta y 93 de estos autos). Lo anterior, igualmente, confirma que a través del requerimiento de autos lo que pretende la actora es volver a cuestionar una interpretación de un precepto legal, que es de resorte exclusivo del juez de fondo, al tiempo que busca fabricar un recurso jurisdiccional que la ley no le franquea y, en definitiva, no plantea un conflicto de constitucionalidad, sino cuestiones de mera legalidad que escapan a la esfera de atribuciones de este Tribunal Constitucional; 9*. Que conforme a lo expresado en los considerandos precedentes esta $Sala constata que la acción de inaplicabilidad deducida carece de fundamento plausible, por lo que conciluye que en la especie se verifica la causal de inadmisibilidad contenida en el N* 6% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y así lo declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 60, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N” 6, y demás pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. Notifíquese y comuníquese. Rol N% 2894-15-INA. —- Ma in t Sra. Peña Pronwnciadal por la Primera -Sala del £Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Pefña Torres, y por sus Ministros señores Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Trj señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— de Apelaciones de Talca ha efectuado respecto del artículo 1683 del Código Civil e impugna la resolución de dicho tribunal que falló el recurso de apelación en la gestión sublite.