INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2902
Sumario
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Solicitud. Con fecha 23 de septiembre de 2015, doña Paulina Maturana Vivero, don Daniel Briones Aguilar y doña Daisy Ureta Vidal han interpuesto “un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los numerales 1*% y 3% del artículo 5% del Código de Justicia Militar. Gestión pendiente. La reseñada solicitud fue efectuada para que surta efectos en el recurso de apelación, sustanciado por la Corte Marcial bajo el Rol N* 420-2015. Dicho recurso se interpuso por el rechazo del incidente por el que se planteó cuestión de incompetencia por vía declinatoria en uE ya 7exel proceso penal seguido ante la 6a. Fiscalía Militar. Preceptos legales impugnados. El texto de los preceptos del Código de Justicia Mílitar que fueron reprochados es del siguiente tenor: “Artículo 5: Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: 1%. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplado...
Considerandos
Considerando 1
#Que los requirentes presentaron querella ante el Juzgado de Garantía en contra de funcionarios de Carabineros por los delitos de detención ilegal, falsificación de documentos públicos, obstrucción a la investigación, vejación injusta y lesiones menos graves y leves. Sin embargo y sin conocimiento de que la carpeta investigativa ya había sido remitida a la Fiscalía Militar de turno, el Juzgado resolvió su incompetencia. Apelada por la requirente, no se dio lugar a su recurso. Entonces interpuso recurso de hecho que sí fue acogido, pero la Corte de mApelaciones rechazó en el fondo la apelación deducida. Radicada la causa en la 6a. Fiscalía Militar de Santiago, los requirentes presentaron querella, la que se resolvió teniendo por denunciados los hechos. Posteriormente, la abogada de la causa militar presentó incidente de competencia por vía declinatoria, para que los antecedentes respectivos fueran remitidos al 8% Juzgado de Garantía de Santiago, incidente que fue rechazado y de cuya resolución se ápeló ante la Corte Marcial, siendo ésta la gestión pendiente que motiva el presente requerimiento; II. NORMAS LEGALES IMPUGNADAS.
Considerando 2
#Que, específicamente, los requirentes solicitan la declaración de - inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los siguientes preceptos legales: Artículo 5% del cCódigo de Justicia Militar (en adelante, CJM): “Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: 1%. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y Ltambién de las causas que leyes especiales sometan al ;conocimiento de los tribunales militares. Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N* 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N* 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles. [..-] 3%. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas”. III. LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUCNADOS PUEDEN TENER INCIDENCIA DECISIVA EN EL CASO CONCRETO.
Considerando 3
#Que es posible afirmar que el artículo 5”, N”s 1% y 3"9, del Código de Justicia Militar puede tener incidencia en el devenir de la gestión pendiente. Como lo dispone el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución, para la procedencia de la acción de inaplicabilidad se requiere 'que: “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”. Al respecto, este Tribunal ha señalado qque “para realizar el referido ¡juicio de constitucionalidad basta que el juez que conoce de la gestión pendiente tenga la poéibilidad de aplicar dicho precepto en la decisión que ha de adoptar y que, al hacerlo, pueda vulnerarse la Constitución ... " (Ver, entre otras, la STC 2678, C. 9%, y la STC 2237, e. l49). Teniendo en consideración l¿ recién mencionado, las isposiciones impugnadas podrían ser aplicadas por la Corte Marcial Opara resolver el incidente de competencia planteado. En efecto, por un lado, el artículo 5%, N* 3%, del CJM sustenta la competencia de los Tribunales Militares para conocer de las causas por delitos comunes (como los denunciados) cometidos por funcionarios de Carabineros de Chile en las circunstancias que el mismo precepto contempla. Por otro lado, el numeral 1% del mismo artículo 5% otorga competencia a la justicia militar para conocer de causas por delitos contemplados en el Código dé Justicia Militar. Este es el caso del delito de falsificación de documentos públicos denunciado por los requirentes, el cual, aun encontrándose establecido en el artículo 193 del Código Penal, se encuentra, tambiér, consagrado en el artículo 367, N* 5%, del Código de Justicia Militar; IV. ADVERTENCIAS INICIALES.
Considerando 4
#Que es necesario advertir que no le corresponde a este Tribunal prronunciarse sobre la > … … … i || ! | N … H : 1 o ! H |= || || 1 ! … | H existencia o no, en el caso concreto, de los hechos relatados ni de la eventual responsabilidad penal que pudiera caber. Dicha determinación le corresponde, exclusivamente, al juez de fondo;
Considerando 5
#Que, asimismo, los defectos que se identificarán en el diseño del sistema de justicia militar, en particular en lo. que se refiere a su disminuida independencia e imparcialidad y, especialmente, en su aplicación a civiles por delitos de naturaleza no militar, no significa que las personas llamadas a hacer justicia o colaborar con ella actúen de manera poco ecuánime. Los reproches de constitucionalidad no dicen relación con una desconfianza frente a comportamientos individuales, sino a restricciones procesales sistémicas que fijan un marco , inadecuado para la administración de justicia;
Considerando 6
#Que, igualmente, en razón de lo precedentemente xpuesto, unido al hecho de que se impugnan mnormas de competencia (artículo 5%, N”%s 1% y 3%), podría criticarse que el requerimiento realiza un reproche abstracto e indiscriminado a todo un sistema, evitando la identificación específica de los artículos constitucionalmente defectuosos que han de ser aplicados. Lo que en otras circunstancias podría ser considerado como un defecto no remediable en una acción de inaplicabilidad, no ocurre en este tipo de casos. lLa razón es que los defectos procedimentales afectan la estructura misma sobre la cual se levanta dicho sistema. Esta situación no es corregible por la vía de impugnar en forma específica todos los artículos problemáticos. En efecto, la inaplicación de éstos hace inviable la administración de este tipo de justicia especial en el caso concreto. La única alternativa jurídicamente posible para hacer justicia radica en que la disputa sea resuelta bajo las normas comunes aplicables en la generalidad de los casos;
Considerando 7
#Que, por último, no está en entredicho la existencia de un sistema de justicia militar especial. Mal podría ser el caso si se atiende al hecho de que la propia 10 Constitución hace referencia a ella en dos de sus disposiciones, como se explicará a continuación; V. LA EXISTENCIA DE UNA JUSTICIA MILITAR NO ES, EN SÍ MISMA, INCONSTITUCIONAL, PERO NO ES INMUNE A REPROCHES DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 8
#Que, si bien la justicia militar tiene un reconocimiento expresoA en dos disposiciones constitucionales (los artículos 19,vNº 3%, inciso segundo, y 83, inciso cuarto), esto no significa que los preceptos legales que la conforman (en este caso, el Código de Justicia Militar) se encuentren exentos de los límites que implica la observancia de los derechos que “[l]a Constitución asegura a todas las personas” (preámbulo del artículo 19). De hecho, a modo ilustrativo, la Constitución señala expresamente que “[clorresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y .justoá¿ (artículo 19, N? 3”7, inciso sexto);
Considerando 9
#Que, en algunos casos, es razonable que a este tipo de justicia especial se le apliquen estándares de debido proceso con matices en relación a otros cuerpos procedimentales, pero esto tampoco quiere decir que todas las hipótesis de aplicación que el mismo Código de Justicia Militar se atribuye sean analizadas bajo exigencias idénticas. Lo anterior hace necesaria la revisión de las afectaciones constitucionales en el caso concreto sometido a nuestro conocimiento;
Considerando 10
#Que, en línea con lo recién manifestado y tal como se plantea en el considerando 10% de la STC 2874, “en este Tribunal Constitucional no ha habido nunca un rechazo a la jurisdicción penal militar en tiempo de paz per se, sino a lo más un confinamiento o configuración dentro de unos alcances muy específicos, cuales son: la existencia de un delito de función militar (sujeto activo militar), la afectación de bienes jurídicos militares y, además, que la reducción de garantías Tprocesales que conlleva el procedimiento penal militar (que se aplica cuando tales 11 tribunales penales militares resultan competentes, por cuanto se asocia a ellos) no sea excesiva o desproporcionada, afectando la esencia del derecho a defensa inherente al debido proceso”;
Considerando 20
#noveno. Baste recordar al efecto que el Código de Justicia Militar ni siquiera contempla la figura del querellante particular. Lo anterior, por lo demás, ha sido ratificado por una jurisprudencia ampliamente consolidada de la citada Corte Interamericana, la que ha puesto hincapié en que la justicia militar en Chile viola el derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial y que el sumario militar es incompatible con la garantía del debido proceso. A todo lo señalado debe agregarse que si la víctima civil es sometida a la justicia castrense, se pierde el control por parte del poder civil respecto de los cuerpos armados, vulnerándose así el régimen democrático. Lo anterior, especialmente teniendo en consideración que la Corte Interamericana ha expresado que la justicia militar T T en Chile no satisface ni cuenta con un mecanismo adecuado y válido de protección judicial. Segunda alegación: es inconstitucional la aplicación de las dispoáiciones cuestionadas porque la justicia militar genera una situación de discriminación. Se argumenta que la existencia de esta clase de jurisdicción, además de provocar las infracciones señaladas, supone en especial el desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto, como ha señalado la Corte Suprema, en Chile coexisten dos clases distintas de justicia aplicables a los mismos delitos. Una, la ordinaria, que cumple con las garantías del debido proceso, y la otra, la militar, que no lo respeta, en tanto es altamente falta de independencia e imparcialidad. En la especie, ello resulta palmario, atendido que el carabinero infractor es juzgado por sus pares, los que por lo mismo serán carentes de la ¿ebida imparcialidad, mno :¿siendo esta situación justificable sobre la base de la jurisprudencia de las cortes precedentemente citadas. Dicha cuestión se ratifica si se aplica el test que ha desarrollado esta Magistratura con el objeto de determinar la existencia de una discriminación arbitraria. En efecto, se está ante un procedimiento que es sustanciado por la justicia militar, cuya existencia supone una discriminación que no cumple con los elementos que exige el aludido estándar jurisprudencial para suponer la legitimidad de la misma. Baste reseñar, en este punto, que carece de objetivo legítimo y de utilidad y proporcionalidad. Tercera alegación y final: la aplicación de -las disposiciones objetadas vulnera el derecho a la defensa jurídica, a la libertad y a la integridad física y psíquica. Lo anterior, a modo de consecuencia de la ya sostenida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Sustanciación del requerimiento. Por resolución de fojas 39, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de " autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Observaciones. No se evacuó por la parte requerida el traslado conferido para formular sus observaciones al requerimiento de fojas 1. Vista de la causa. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 22 de marzo de 2016, escuchándose la relación y los alegatos del abogado Sergio jFuenzalida, por la parte requirente. s;;cs£ºk'ñ'-h CONSIDERANDO: I. LA CESTIÓN PENDIENTE,
Considerando 30
#Que, en definitiva y por todas las consideraciones antes expuestas, se puede concluir que los preceptos impugnados vulneran los éiguientes artículos de la Constitución Política de la República: 83, inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— acción penal establecido en el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución es ilustrativo de esto último. Estos defectos de constitucionalidad, los cuales se pueden agrupar,
- fundaexternal #—— resultaba de dominio del 2legislador —conforme al artículo 77 de la Constitución- y, en concreto, la contienda que pueda trabarse al efecto debe ser resuelta por la Corte Suprema,
- aplicaexternal #—— tes, el cual, aun encontrándose establecido en el artículo 193 del Código Penal, se encuentra, tambiér, consagrado en el artículo 367, N* 5%, del Código de Justicia Militar; IV. A
- citaexternal #—— de quienes fueron sometidos al Consejo de Guerra Rol 1-73" (SCS Rol 27.543-16, c.31*). 3. Que, por otra parte, a juicio de este ministro, y tal como lo sost