INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2903
Sumario
T Santiago, veintiocho de octubre de dos mil quince. Proveyendo a fojas 337, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 30 de septiembre de 2015, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por CGE Distribución S.A. respecto de ios artículos 1.545 del cédigo Civil; 8% y 134, inciso tercero, de la Ley General de Servicios Eléctricos, y 231 del Código Orgánico de Tribunales, en el marco de los autos caratulados “Colbún 5S.A. con CGE Distribución S.A.”, tramitados ante el Juez Arbitro del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago señor Francisco Orrego Vicuña, bajo el Rol N” 2103-2014; 2%. Que, en la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la sala confirió traslado por el plazo de diez días a Colbún S.A., el cual fue evacuado por ésta en tiempo y forma instando por la inadmisibilidad de la acción deducida; 3%”. Que, por resolución de 14 de oc...
Considerandos
Considerando 3
#, de la Ley General de Servicios Eléctricos, y 231 del Código Orgánico de Tribunales, en el marco de los autos caratulados “Colbún 5S.A. con CGE Distribución S.A.”, tramitados ante el Juez Arbitro del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago señor Francisco Orrego Vicuña, bajo el Rol N” 2103-2014; 2%. Que, en la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la sala confirió traslado por el plazo de diez días a Colbún S.A., el cual fue evacuado por ésta en tiempo y forma instando por la inadmisibilidad de la acción deducida; 3%”. Que, por resolución de 14 de octubre la Sala decretó que las partes concurrieran ante ella a alegar acerca de la admisibilidad, fijando al efecto la audiencia que se verificó el día 21 de octubre de 2015, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes de la requirente CGE Distribución S.A. y de Colbún S.A., conforme se certificó a fojas 356; 4%. Que, de acuerdo al estudio del requerimiento y de las demás presentaciones y antecedentes que obran en autos, cabe señalar que los hechos que motivan la gestión judicial en que aquél incide, — consisten en la controversia suscitada entre la requirente, distribuidora de energía eléctrica CGE, y la generadora de energía eléctrica Colbún, sobre la interpretación y aplicación de dos contratos de compra de potencia y energía eléctrica celebrados por ellas los años 2007 y 2009, y, en su caso, la forma en que deben adecuarse a los cambios contenidos en el Decreto Tarifario N* 14, de 2012, del Ministerio de Energía, normativa regulatoria dictada con posterioridad a los contratos aludidos. Luego, en el marco de dicho conflicto, Colbún demandó a CGE de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, en el proceso sustanciado ante el Juez Arbitro Mixto del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago señor Francisco Orrego Vicuña, que constituye la gestión judicial en el marco de la cual CGE promueve el presente requerimiento de inaplicabilidad; 5%. Que la requirente aduce que la aplicación a dicho caso concreto de los artículos 1545 del código Civil, relativo a la doctrinariamente denominada “ley del contrato”; 8% de la Ley General de Servicios Eléctricos, que no considera como servicio público la actividad de generación de energía eléctrica; 134, inciso tercero, de la misma ley, que permite que en los contratos de suministro se estipule el arbitraje como mecanismo de solución de conflictos entre las partes, y 231 del Código Orgánico de Tribunales, relativo también al nombramiento de árbitros de común acuerdo para resolver litígios, infringiría los artículos 6%, 7%, 19, N“s 2”, 3%, 21%, 22% y 24%7 y 76 y 77 de la Constitución Política. En lo sustancial, la actora afirma que las normas cuestionadas, en su aplicación, serían decisivas en la resolución del caso concreto, generando efectos inconstitucionales, al sustraer de la competencia de la justicia ordinaria una materia que sería de orden público, en cuanto dice relación con el cumplimiento de las órdenes de la autoridad sectorial, y con los derechos de terceros (consumidores finales de energía eléctrica), de suerte tal que se trata de una materiía que no puede ser sometida a arbitraje, pues ello afectaría la seguridad jurídica, el derecho al ¡juez natural, la igualdad ante la ley y la proscripción de diferencias arbitrarias en materia económica, y el debido proceso; así como sus derechos a desarrollar actividades económicas y de propiedad; 6%. Que, en el marco de lo expuesto y para efectos de resolver la admisibilidad del presente requerimiento, cabe fijar como premisa fundamental que el conflicto planteado en esta sede de inaplicabilidad se circunscribe a determinar si acaso las normas legales cuestionadas, que en su aplicación permitirían conferir competencia para conocer del asunto litigioso a un juez árbitro en vez de la justicia ordinaria, qgenera ¿o no efectos contrarios a la Carta Fundamental. Es decir, la gestión judicial en que incide el requerimiento *se circunscribe específicamente a la determinación del juez competente, y no a la resolución del fondo del asunto pues, en primer lugar, la requirente no plantea discusión en cuanto a la resolución del fondo, sino únicamente en cuanto al juez -ordinario o árbitro- que debe resolverlo y, en segundo lugar y como se razonará en esta resolución, las normas cuestionadas no inciden en la sentencia definitiva que deba dictar el juez que conoce de la causa sublite; 7%. Que, asentado que la discusión se remite a la competencia del juez, esta Sala ha constatado, conforme a todos los antecedentes que obran en autos, que dicha controversia procesal ya fue discutida y decidida tanto en sede de justicia ordinaria cuanto en sede de justicia arbitral, encontrándose ya fijada -con anterioridad a la interposición del presente requerimiento- la competencia del juez árbitro. En efecto, indica CGE en su requerimiento que Colbún, invocando las cláusulas compromisorias contenidas en los dos contratos referidos, instó por discutir vía arbitraje la forma en que deben aplicarse los contratos aludidos, que fueron celebrados al amparo del Decreto Tarifario N* 320, de 2008, del Ministerio de Economía, que fue modificado por el Decreto Tarifario N% 14, de 2012, del Ministerio de Energía. A continuación, CGE afirma que las normas que impugna fueron el fundamento normativo en que se amparó Colbún para promover la solución de la controversia a través de un juez árbitro (vid. fojas 10, 11 y 28 del requerimiento) y, en seguida, aduce que el juez árbitro, amparándose en los mismos preceptos impugnados, rechazó la excepción de incompetencia absoluta promovida en su contra por la misma requirente CGE (vid. fojas 28, 50 y 54 del requerimiento), por sentencia de 2 de marzo de 2015 (acompañada a fojas 247 y siguientes). Por su parte, indica Colbún al evacuar su traslado (vid. fojas 271, 288 y 289) y como consta de los documentos que acompañó, que el Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 2 de diciembre de 2014, confirmada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad con fecha 20 de febrero de 2015, determinó que el asunto relativo a la validez de las cláusulas compromisorias contenidas en los contratos debía ser resuelto por el mismo juez árbitro (sentencias acompañadas a fojas 323 y siguientes, y 330); apareciendo asimismo de los antecedentes que obran en autos, que las mismas partes concernidas -CGE y Colbún- suscribieron el acta de bases del arbitraje con fecha 1% de octubre de 2014 (acompañada a fojas 94 y siguientes); 8%. Que, circunscribiéndose el conflicto planteado en autos a la competencia del juez árbitro, se puede determinar de lo expuesto gue dicha controversia ya fue zanjada, aplicándose las normas legales impugnadas en las respectivas etapas procesales, que se encuentran precluidas, como se dijo, con anterioridad a la presentación por CGE del requerimiento de inaplicabilidad ante esta Magistratura, con fecha 24 de septiembre de 2015. En consecuencia, las normas cuestionadas de inaplicabilidad ya recibieron aplicación en la gestión sublite, en la etapa procesal pertinente ya agotada, de modo que no son aplicables ni decisivas para la resolución del asunto de fondo que pende actualmente ante el juez árbitro, en estado de término probatorio vencido (conforme consta del certificado de 23 de septiembre de 2015, que rola a fojas 93 y 93 vuelta de autos), pues el fondo del juicio, como ya se adelantó, no se resolverá conforme a normas de competencia, sino de acuerdo a las normas contenidas en los contratos, en el Código Civil, en la ley General de Servicios Eléctricos o en otras leyes que el juez estime pertinentes para su fallo en su calidad de árbitro mixto; 9*. Que, atendido lo expuesto en orden a que las disposiciones legales impugnadas de inaplicabilidad no son aplicables ni decisivas en el estado actual de la gestión en que incide el requerimiento, se constata que la acción deducida no cumple con uno de los requisitos constitucionales y legales para ser declarada admisible, cual es el previsto en el numeral 5% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Cabe hacer presente que la conclusión a que se ha arribado por esta Sala se encuentra acorde con la abundante jurisprudencia asentada por este Tribunal Constitucional en cuanto a que un precepto legal no es decisivo para resolver el asunto si ya ha recibido aplicación en la gestión judicial en que incide. Así, esta Magistratura ha sentenciado “que, en consideración... al estado de tramitación de los autos en los que incide esta acción de inaplicabilidad, esta Sala ha verificado que la disposición legal cuestionada, al haber sido ya aplicada en la fase procesal pertinente, no resultará decisiva en la resolución del asunto que se halla pendiente de resolver por los tribunales del fondo en este caso concreto, incumpliéndose, por consiguiente, una de las exigencias de admisibilidad” (entre otras, STC Rol N” 1828); 10%. Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que de la lectura atenta del requerimiento deducido en autos se desprende que el mismo persigue que este Tribunal Constitucional determine la ley aplicable o la interpretación que debe darse por el juez a las normas legales que una de ellas cuestiona, en relación con la solución de la controversia sobre juez competente ventilada en la gestión sublite (vid. fojas 8, 11, 30, 39, 40 y 76 del requerimiento). En esta parte, esta Magistratura no puede soslayar que la determinación acerca de la competencia o incompetencia de un tribunal para conocer de un asunto litigioso, es un tema de legalidad, que debe ser resuelto por el juez de fondo; escapando a las atribuciones de esta Magistratura la determinación de las normas legales aplicables a la resolución de un asunto de esa naturaleza pues, como ha sentenciado este Tribunal, “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N* 2775); al igual como este Tribunal ha declarado, en otro caso en que se discutían cuestiones relativas al régimen legal aplicable a contratos de suministro de energía eléctrica, “que de los antecedentes reunidos en autos se desprende que la controversia sometida a decisión jurisdiccional e refiere al ordenamiento legal que ha de aplicarse respecto de la obligación indemnizatoriía (..) en relación con los contratos de suministro de energía eléctrica suscritos por las partes (..). Que (..) se desprende que el conflicto cuya resolución se solicita a esta Magistratura no implica una cuestión de constitucionalidad de aquellas que corresponde resolver a este Tribunal, sino una cuestión de legalidad en relación con los contratos de suministro de energía eléctrica (..), la cual debe ser resuelta por los jueces de fondo que conocen de la causa en que incide el requerimiento” (STC Rol N” 967). Lo anterior configura, en este caso concreto, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N* 6* de la ley orgánica constitucional que rige a este Tribunal; 11%. Que, conforme a todo lo expuesto, el presente requerimiento deberá *erí declarado inadmisible Opor concurrir a su respecto las causales consignadas en los numerales 5% y 6% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 60, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N”s 5 y 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, sE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. Los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y José Ignacio Vásquez Márquez previenen que concurren a la sentencia, pero sin compartir su considerando décimo ni
Considerando 11
#en la parte en que este último alude al numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. El Ministro señor Nelson FPozo Silva previene que concurre a la sentencia, compartiendo los fundamentos consignados en los guarismos 1% a 11% inclusive, y teniendo además presente: Que también resulta pertinente declarar inadmisible la acción constitucional impetrada en autos, sustentada en que dicho recurso se deduce en contra de un procedimiento arbitral mixto, cuya fase de desenvolvimiento es en la etapa de prueba del proceso en cuestión, lo cual impide ejercer un control de constitucionalidad, toda vez que es un período donde el arbitraje es de equidad al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 223 del CcCódigo Orgánico de Tribunales, esto es, que no puede pretenderse, evidentemente, hacer extensivo a fuentes no normativas del Derecho, como es la equidad el referido control de constitucionalidad. Notifíquese y comuníquese. Rol N% 2903-15-INA. Sñ., Hernández Pronunciada por la Primera SalaV del lExcmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Pefña Torres, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.