INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2907
Sumario
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 2 de octubre de 2015, Salmones Multiexport S.A. ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante, Ley de Transparencia-, que aprueba el artículo primero de la Ley N° 20.285, y de parte del artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad. El pronunciamiento se ha pedido para que surta efectos en el proceso sobre recurso de queja, Rol N° 15.138-2015, sustanciado por la Corte Suprema. Preceptos legales reprochados. El texto de los preceptos legales impugnados es del siguiente tenor: Artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia: “Asimismo, es p...
Considerandos
Considerando 1
#Que el señor Alex Muñoz Wilson solicitó información al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), en el marco de la aplicación de la Ley de Transparencia, relativa al uso de antibióticos, desagregada por empresa, en ciertos lugares. El Servicio negó tal información. Se basó para ello en la existencia de una oposición a la entrega de dicha información por parte de ciertas empresas salmoneras. Invocó al efecto la causal establecida en el artículo 21, N° 2, de la referida ley, esto es, por significar la entrega de dicha información una afectación a los derechos de las empresas, en particular, derechos de carácter comercial o económico, dado que dicha información estaría protegida por el secreto industrial, de acuerdo a la legislación nacional aplicable en la materia. Ante la negativa del Servicio, el particular recurrió ante el Consejo para la Transparencia. Dicho organismo, mediante la decisión C1346-14, acogió parcialmente el amparo, requiriendo al Director del Servicio la entrega al señor Muñoz de la información sobre las cantidades y clases de antibióticos usados en una agrupación de concesiones determinada o barrio, entre los años 2009 a 2013, sólo en aquellos casos en que una empresa tenga la calidad de único titular de la misma concesión, como asimismo respecto de las empresas que hayan consentido expresamente en la entrega de la información o no se hayan opuesto a la misma. Frente a tal decisión del Consejo para la Transparencia, el referido particular interpuso, el 2 de abril de 2015, un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, señalando que el actuar del Consejo habría sido ilegal. La Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad formulado por el señor Muñoz, ordenando al Servicio la entrega de la información desagregada del uso de antibióticos en la producción de salmones de casi cincuenta empresas del rubro. Frente a dicha resolución judicial, Salmones Multiexport S.A. –el requirente de estos autos– interpuso un recurso de queja, ante la Corte de Suprema;
Considerando 2
#argumento: el sentido de la Ley de Transparencia, si no se desatiende su tenor literal, es hacer en principio pública toda la información que obra en manos de la Administración. En efecto, diversos de sus preceptos entienden como pública información que no sólo es la indicada en el artículo 8° constitucional. Por ejemplo, el artículo 11 de aquel cuerpo legal, como fuera indicado. Tercer argumento: por su parte, el artículo 8° constitucional tampoco contempla un listado cerrado respecto de la información que es pública. En efecto, cuando el constituyente pretende taxatividad, utiliza expresiones como “sólo son materias de ley” “el Senado únicamente están integrado por”. En el artículo 8°, en cambio, se expresa tan sólo “son públicos”, sin que entonces quede con ello cerrado listado alguno.
Considerando 3
#Que, antes de decidir sobre el fondo del requerimiento, corresponde hacernos cargo de ciertas cuestiones de previo y especial pronunciamiento. En primer lugar, los cuestionamientos que formula el Consejo para la Transparencia sobre la improcedencia del presente recurso; en segundo lugar, el recurso de queja como gestión judicial pendiente; y, finalmente, señalar los asuntos sobre los cuales no nos pronunciaremos en esta oportunidad; 1. El requerimiento de inaplicabilidad es procedente
Considerando 4
#argumento: la Ley de Transparencia sólo establece una presunción simplemente legal respecto de la publicidad de la información que obra en manos de la Administración, por cuanto dicha presunción puede ser destruida si se demuestra que la información solicitada está sujeta a una de las causales de reserva del artículo 21 de la ley. Dicho de otro modo, los preceptos reprochados constituyen una unidad lingüística, por lo que no establecen una regla absoluta de publicidad, en tanto determinan que ésta no opera si concurren las excepciones legales.
Considerando 5
#argumento: en la especie, se solicita información referida a documentos existentes, por lo que no se pide a la Administración que confeccione un informe ad hoc. 5.- En quinto lugar, el requerimiento debe rechazarse porque es imposible que los preceptos reprochados vulneren la Constitución, en atención a que la Ley de Transparencia y, por lo tanto, los preceptos impugnados no contravienen el artículo 8° constitucional, sino que lo complementan y desarrollan. Por lo demás, si se entendiese inconstitucional todo precepto que utiliza términos diversos a los del precepto constitucional que desarrolla y amplía su espectro de contenido, entonces todo precepto que complemente la Constitución se tornaría en inconstitucional. Vista de la causa y acuerdo. Habiéndose traído los autos en relación, por presentaciones de fojas 410 y 448, Aguas Claras S.A., Australis Mar S.A., Cultivos Yadran S.A., Empresas AquaChile S.A., Granja Marina Tornagaleones S.A., Marine Harvest S.A., Piscicultura Aquasan S.A., Productos del Mar Ventisqueros S.A., Salmones Blumar S.A., Salmones Frio Sur S.A. y Salmones Camanchaca S.A.; todas empresas productoras de Salmón y Trucha, o industrias asociadas, pidieron intervenir en calidad de terceros coadyuvantes en el presente proceso de inaplicabilidad, solicitud que fue acogida. Por presentación de fojas 459, doña Liesbeth Van De Meer Bobadilla, por sí y en representación de Oceana Inc. S.A. hizo presente a esta Magistratura que el Señor Alex Muñoz Wilson, actuó por sí y en representación de Oceana Inc. S.A. en el reclamo de ilegalidad que constituye la gestión judicial pendiente invocada en estos autos. Actualmente, él no representa a dicha organización, por lo que ésta se hace parte en el presente proceso de inaplicabilidad. Posteriormente, se procedió a la vista de la causa el día 14 de abril de 2016, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Pablo Manouvrier, por Salmones Multiexport S.A. y por los terceros coadyuvantes; Rodrigo Reyes, por el Consejo para la Transparencia, y Diego Balart, por Oceana Inc. Con fecha 19 de abril se adoptó acuerdo. CONSIDERANDO: I. LA IMPUGNACIÓN
Considerando 6
#Que, en segundo lugar, el Consejo para la Transparencia ha señalado que el requerimiento no explica ni desarrolla los pretendidos efectos inconstitucionales que acarrearía la aplicación de los preceptos legales impugnados. En relación a esto, este Tribunal consideró – durante el examen de admisibilidad – que se ha cumplido con todos los requisitos de forma y de fondo para que la cuestión de constitucionalidad sea analizada por el pleno de esta Magistratura, lo que incluye un examen sobre la argumentación y fundamento del presente requerimiento. Por lo demás, de la presentación de la parte requirente se relaciona la aplicación de los tres preceptos legales impugnados, que se traducirían en la obligación de entregar la información requerida en la forma dispuesta por la Corte de Apelaciones de Santiago. Ello, se sostiene, contraviene y afecta a una específica norma constitucional: la establecida en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución;
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#Que, además, la determinación en torno a la publicidad de la cantidad y tipo de antibiótico que cada empresa dedicada al cultivo de salmón en Chile utilizó en el periodo consultado y cómo ello puede afectar o no los derechos económicos y comerciales de la empresa requirente y de las empresas representadas por SalmonChile S.A., constituye un asunto que no puede pasar inadvertido por el examen que en esta ocasión debe realizar esta Magistratura, dado que tal determinación se debe realizar en directa consideración a la aplicación que se haga del artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, que define de manera amplia el concepto de información pública; del artículo 10, inciso segundo, de la misma ley, que establece la información a la cual se puede acceder por parte de los particulares que la solicitan usando el procedimiento allí establecido, y del artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, que define lo que debe entenderse por información pública de carácter ambiental. Así, de la aplicación o inaplicación de tales normas dependerá si se suscitan o no los efectos inconstitucionales que aduce la parte requirente, los cuales dicen relación con la afectación de los derechos económicos o comerciales de la requirente, en especial el relativo al secreto industrial, lo que sería una directa consecuencia de la vulneración a lo establecido por la norma constitucional del artículo 8°, inciso segundo;
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#Que, en tercer lugar, el Consejo para la Transparencia sostiene que la requirente, al haber impugnado el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, incluyendo su parte final, esto es, “a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”, vedaría también la posibilidad de sostener la imposibilidad de entregar la información requerida en la causal de secreto o reserva aducida por el Servicio. Sostiene que de acogerse la inaplicabilidad, SERNAPESCA no podría aducir la existencia de la causal establecida en el artículo 21, N° 2, de la referida ley, relativa a la afectación de ciertos derechos económicos o comerciales de las empresas salmoneras. Ante esta objeción, es importante señalar que el inciso segundo del artículo 5° consagra una definición de información pública, señalando: “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. La formulación que el legislador dio a la disposición cuestionada constituye una definición legal, con la finalidad de precisar el campo respecto del cual la normativa que la contempla tiene aplicación. La última frase de dicho inciso puntualiza que la información pública es toda aquella que señala dicho inciso, “a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”, esto es, a aquellas excepciones de publicidad previstas en la misma ley o en otras leyes de quórum calificado, de acuerdo a lo sostenido en el inciso que la antecede. Por eso, esa última frase es esencial para entender qué constituye información pública, en los términos de la ya aludida Ley de Transparencia. En tal sentido, de declararse inaplicable el inciso
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#Que, en cuarto lugar, el Consejo señala que los literales a), c) y d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, y los artículos 86 y 90 quáter de la Ley de Pesca, producen efectos equivalentes a aquellos que el requirente pretende evitar mediante la incoación de la presente acción de inaplicabilidad. Como dichos literales no fueron impugnados en el presente requerimiento, concluye el Consejo, los preceptos impugnados dejarían de ser decisivos en la resolución de la gestión pendiente. Los referidos literales hacen referencia a la consagración de los principios de apertura, relevancia y máxima divulgación, contemplados en la Ley de Transparencia. Dichos principios impregnan de manera sistemática la normativa cuestionada, pero de ello no se sigue que por su sola existencia, la declaración de inaplicabilidad de los artículos 5°, inciso segundo, y 10, inciso segundo –en la parte impugnada–, pierda relevancia. Ello por cuanto, en este caso concreto, existe una interpretación de dichos preceptos realizada por la Corte de Apelaciones de Santiago al ordenar la entrega de información desagregada, y no de la forma en que la aplicó el Consejo. Existe, en consecuencia, un antecedente de cómo pueden llegar a interpretarse los preceptos cuestionados. Por lo demás, y como ya se ha sostenido reiteradamente a lo largo de las cuestiones preliminares previas de otras causas, a esta Magistratura le basta la potencialidad de aplicación de la o las normas cuestionadas para pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad con la Constitución, lo cual no vuelve irrelevante la declaración de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de las normas legales impugnadas (STC roles N°s 2246/2013, 2379/2013);
Considerando 10
#Que el Consejo para la Transparencia también sostiene que la requirente, en vez de pedir la inaplicabilidad de las normas, debió alegar causales de reserva. A este respecto, debemos señalar que no corresponde que esta Magistratura enjuicie la estrategia procesal de las partes. El alegato del Consejo no es causal de inadmisibilidad de un requerimiento. Cumpliéndose los requisitos que la Constitución y la ley establecen para entrar al fondo del asunto, esta Magistratura debe hacerlo. Más si, como ya se indicó, se alega una genuina contradicción entre normas legales y la Constitución;
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#Que, por otra parte, cabe señalar que no es la primera vez que a esta Magistratura le corresponde analizar la constitucionalidad de los preceptos impugnados de la Ley de Transparencia (STC roles N°s 2246/2012, 2153/2013, 2379/2013);
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#Que esta Magistratura debe resolver, no obstante, en el marco del actual texto constitucional, cuya modificación se pretende efectuar con la reforma que se relata. En este texto no existe la obligación de entregar esta información. No tendría sentido una modificación constitucional para agregar algo que ya existe; TRIGESIMOPRIMERO: Que, luego de lo ya previamente dicho, corresponde señalar el último criterio interpretativo que usaremos y que es señalar que el artículo 8° de la Constitución establece, dentro de las excepciones a la publicación, la afectación de los derechos de las personas. En este sentido, cabe hacer presente que la Constitución habla de “derechos de las personas”, de manera genérica, sin en listarlos y sin referirse a ellos como derechos constitucionales (STC Rol N° 199/2012); TRIGESIMOSEGUNDO: Que, además, ha sido el legislador quien ha desarrollado, en el ámbito en el que nos encontramos, esta causal de reserva o secreto. Así, el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia puntualiza que la causal en cuestión debe entenderse que concurre cuando la publicidad, comunicación o conocimiento “afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Por lo mismo, cuando el legislador califica ciertos antecedentes como secretos o reservados, siendo claro al respecto, como lo es en el referido artículo 21, N° 2, no caben interpretaciones administrativas respecto de su alcance (STC roles N°s 2278/2013, 2290/2013); VI. LA INAPLICABILIDAD DE PRECEPTOS OBJETADOS. TRIGESIMOTERCERO: Que, sentado lo anterior, consideramos que el requerimiento debe ser acogido respecto de los tres preceptos legales impugnados. Para ello, tenemos en cuenta que dichos preceptos exceden o contravienen lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución; TRIGESIMOCUARTO: Que, en efecto, tal como lo hemos sostenido en las STC roles N°s 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013, la Ley de Transparencia introduce el concepto de información. Esta expresión, como ya lo señaló esta Magistratura (STC Rol N° 1990/2012), no la usa la Constitución. En cambio, la Ley N° 20.285, por la que se aprueba la Ley de Transparencia, la utiliza en abundancia, desde el título de la ley misma (“Sobre acceso a la información pública”) hasta en una serie de disposiciones. Baste señalar que el derecho de acceso es definido como “solicitar y recibir información” (artículo 10, inciso
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#Que una segunda razón para considerar que los preceptos legales deben ser inaplicables por ser inconstitucionales, gravita en la historia fidedigna del artículo 8°. Como ya anotamos en otra parte, expresamente se rechazó la posibilidad de que informes y antecedentes de empresas privadas, que fueron entregados a organismos de fiscalización, estuvieran comprendidos en el artículo 8°. Recordemos que, antes del artículo 8°, esa posibilidad la permitía el artículo 13 de la Ley N° 19.653. También, las mociones originales que dieron origen a la reforma constitucional del año 2005, contemplaban la publicidad no sólo de las actuaciones de los órganos del Estado, sino también “de los documentos que obren en su poder”. Pero eso no avanzó en su tramitación. De lo anterior se infiere que la información que empresas privadas entreguen al Estado no puede obtenerse por el derecho de acceso a la información. Esa posibilidad expresamente fue descartada en la Reforma Constitucional de 2005, en contraste con la situación previa al 2005, donde eso era posible; CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, por otra parte, queremos profundizar el análisis del artículo 31 bis de la Ley N° 19.300 impugnado en estos autos. Este consagra el derecho de una persona a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración; CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que esta norma forma parte de un sistema público de información que diseña la legislación ambiental. Así, el Ministerio del Medio Ambiente debe tener cierta información disponible (artículo 31 ter, Ley N° 19.300); la misma autoridad debe establecer un sistema de información pública sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental (artículo 70, letra k, Ley N° 19.300). El Servicio de Evaluación Ambiental, por su parte, debe administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones, (artículo 81, letra b, Ley N° 19.300), sobre líneas de bases de proyectos sometidos al sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (artículo 81, letra c, Ley N° 19.300). En fin, la Superintendencia del Medio Ambiente debe administrar un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental de acceso público (artículos 31 a 34, Ley N° 20.417); CUADRAGESIMOTERCERO: Que, enseguida, el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300 establece un derecho de acceso especial para la información ambiental; CUADRAGESIMOCUARTO: Que dicho derecho de acceso se enmarca en el propio artículo 8° de la Constitución, pues la aludida norma remite a que este derecho se ejerza “de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República”. Ello demuestra, de paso, cómo la Ley de Transparencia no es la única norma de ejecución del artículo 8° de la Constitución; CUADRAGESIMOQUINTO: Que esta norma consagra el derecho de acceso a la información. Pero es sin perjuicio de que haya obligaciones de la autoridad ambiental o de otras autoridades, de subir cierta información a sus páginas web. Ya anotamos el resto de las autoridades ambientales que tienen esta obligación de transparencia activa. Pero aquí cabe señalar la obligación que tiene el Servicio Nacional de Pesca, de mantener en su página web dos tipos de informes. Por una parte, aquellos sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones. Y, por la otra, informes sobre el Programa Nacional de Vigilancia de Enfermedades de Alto Riesgo; CUADRAGESIMOSEXTO: Que para que opere el artículo 31 bis que se analiza, es necesario, en primer lugar, que se solicite cierta información. Esta puede ser, como la propia norma se encarga de señalar, “escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma”. En segundo lugar, esa información debe cumplir con dos requisitos. Por una parte, debe estar en poder de la Administración. Por la otra, debe referirse a “información de carácter ambiental”. Esta es toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre sus elementos. En tercer lugar, es necesario que se siga el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia para solicitarla; CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que, como se observa, hay alguna información que establece el artículo 31 bis que se vincula con actos administrativos (artículo 31 bis, letra c)), o con los fundamentos de éstos (letra e)). Sin embargo, el resto de las letras excede el marco del artículo 8° de la Constitución. En primer lugar, porque no se vincula a actos o fundamentos. Como ya se ha indicado en esta sentencia, el constituyente no quiso que toda la información fuera pública. Por eso es muy cuidadoso en señalar cuál lo es. En segundo lugar, porque exige que la información esté en poder de la Administración, independientemente de si ésta la produjo, o si es información privada aportada por empresas. En tercer lugar, la información que se solicita es información de empresas específicas. Ello también excede la evolución de nuestra regulación y el propio artículo 8º, que se refiere a actos y resoluciones de órganos del Estado; CUADRAGESIMOCTAVO: Que, de ahí que consideremos que, salvo los literales c) y e), los demás también exceden o contravienen el artículo 8°, como lo hacen los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia en la parte impugnada en estos autos; CUADRAGESIMONOVENO: Que, por todas estas razones, estamos por acoger el presente requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8° y 19, N°s 24° y 25°, de la Constitución Política de la República y en las normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE, Que se acoge el requerimiento de fojas 1 deducido por Salmones Multiexport S.A., declarándose que los artículos 5°, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, con excepción de sus letras c) y e), contenidas en su inciso segundo, son contrarios a la Constitución Política de la República y, por tanto, inaplicables en la gestión judicial sobre recurso de queja, Rol N° 15.138- 2015, sustanciado por la Corte Suprema. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos, oficiándose al efecto. Los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por rechazar el requerimiento, en base a las siguientes consideraciones: I. Sobre la gestión pendiente y el carácter decisivo de los preceptos impugnados. 1°. Que la gestión pendiente se origina por la solicitud de información que don Alex Muñoz Wilson efectuó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), respecto de: “a) Cantidad total de antibióticos usada por la industria del salmón de cultivo que opera en Chile, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; b) Información desagregada por tipos o clases de antibióticos usada por la industria del salmón de cultivo que opera en Chile, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; y c) Información desagregada por empresas sobre cantidades y clases de antibióticos usados por la industria del salmón de cultivo que opera en Chile, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.” (Fs. 149). SERNAPESCA no dio lugar a la solicitud, fundando su decisión en la oposición de 50 empresas, en conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 20.285, quienes argumentaron que dicha información forma parte de aspectos estratégicos, por lo que su divulgación las pondría en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial. El solicitante de información presentó amparo ante el Consejo de Transparencia, el cual fue acogido parcialmente (Rol C1346-14), permitiendo el acceso a la información sobre cantidades y clases de antibióticos usados en una Agrupación de Concesiones determinada o barrio, entre los años 2009 al 2013, solo en aquellos casos en que una empresa tenga la calidad de único titular de la misma concesión, como asimismo, respecto de las empresas que han consentido expresamente en la entrega de la información o no se han opuesto a la misma (fs. 159 vuelta). El solicitante de información interpuso reclamo de ilegalidad en contra de esta decisión, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual estimó que se trataba de información pública, pues no concurría ninguna causal de reserva o secreto (fs. 45 y siguientes); 2° Que, actualmente, la gestión pendiente en este proceso constitucional es el recurso de queja que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 15.138-2015, interpuesto por la empresa requirente Salmones Multiexport S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 10 de septiembre de 2015, que acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por el solicitante de información. Las faltas o abusos graves imputados en el recurso de queja son: (a) Vulnerar las normas sobre competencia atribuidas a la Corte de Apelaciones por el artículo 28 de la Ley N° 20.285 para el conocimiento y fallo de los reclamos de ilegalidad; (b) Interpretar erradamente el texto de todo el ordenamiento jurídico de transparencia omitiendo en su decisión que la publicidad sólo es posible cuando no concurren causales de reserva; (c) Incurrir en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso al sostener sin fundamentos que no existía secreto empresarial (fs. 77); 3°. Que, sin perjuicio de lo decidido en el trámite de admisibilidad, es claro que respecto de la primera falta denunciada en el recurso de queja, difícilmente la inaplicabilidad de los artículos impugnados puede tener efectos decisivos. En efecto, la interpretación del artículo 28 de la Ley N° 20.285 es un asunto de legalidad, y además, este artículo no ha sido impugnado en esta sede. Respecto de la segunda falta, el requirente declara en el recurso de queja que la Corte de Apelaciones de Santiago desconoce el texto expreso del artículo 8° de la Constitución (fs. 86), y desconoce el límite a la publicidad que el elemento literal de este precepto establece claramente (fs. 87). Sobre esto basta decir que la acción de inaplicabilidad no tiene por objeto impugnar sentencias, y que este Tribunal no tiene competencia para desestimar la interpretación realizada por la Corte, o reemplazarla por otra. Respecto de la tercera falta denunciada, bastaría afirmar que en esta sede no se valoran hechos ni pruebas, y que tales apreciaciones corresponden al juez del fondo; 4° Que la cuestión constitucional que debe dilucidar esta Magistratura es la interpretación del artículo 8° de la Constitución, y cómo esta interpretación es compatible con los preceptos impugnados, especialmente con el régimen especial de publicidad y acceso a la información ambiental; II.- Los principios no son reglas de interpretación restrictiva, salvo que se les desconozca su condición de tales. 5°. Que dos cuestiones han estado en el centro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la publicidad de los actos de los órganos del Estado. Primero, si la Constitución consagra o no un principio de publicidad. Y, segundo, el alcance del mismo; 6°. Que la noción de principio está en juego, puesto que, como ha sostenido nuestra jurisprudencia, el artículo 8° constitucional “tampoco establece, como lo hace el inciso primero respecto de la probidad, un principio de publicidad, ni que los órganos del Estado deban “dar estricto cumplimiento” a dicha publicidad. Ello no desmerece la relevancia del mandato, ni relaja su cumplimiento. Sin embargo, constituye un elemento de interpretación, frente a otras disposiciones constitucionales que sí establecen una consideración de esta naturaleza.” (STC Rol N° 1.990, considerando 19°); 7°. Que la ausencia de la voz “principio” en la Constitución no debería eludir que ello sea resorte de interpretación como lo indica el propio Tribunal. Lo anterior es de recibo, porque la Constitución denomina principio a pocas cuestiones: la probidad (artículo 8°, inciso primero, de la Constitución), los principios básicos del régimen democrático y constitucional (para la defensa del pluralismo político en el artículo 19, numeral 15°, de la Constitución), los principios de carácter técnico y profesional en que se funda la carrera funcionaria en la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución) y el principio del desarrollo territorial y armónico con que se debe organizar el gobierno y administración interior del Estado (artículo 115 de la Constitución), y nada más. Estos principios son los únicos que la Constitución indica en forma expresa, pero no es posible entender que sean los únicos que formen parte de nuestro ordenamiento; 8°. Que tal afirmación es reiterativa por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Sólo en la revisión de un puñado de las últimas sentencias es posible advertir que la jurisprudencia constitucional recurre permanentemente a los principios. Sólo a título ejemplar: al principio de separación de poderes (STC roles N°s 2865 y 2866 en el considerando 15°, 2868, considerando 6°, y 2805, considerando 19°); principio de igualdad ante la ley (STC roles N°s 2805, considerando 20°, y 2673, considerando 15°); principio de protección a la maternidad (STC Rol N° 2796, considerando 6°); principios del bien común y servicialidad del Estado (STC roles N°s 2693, considerando 7°, y 2793, considerando 19°); principio de legalidad (STC roles N°s 2671, considerando 17°, 2834, considerando 27°, 2694, considerando 14°, y 2722, considerando 14°); principio de legalidad del gasto (STC roles N°s 2868, considerando 14°, y 2744, considerando 6°); principio de independencia de la función parlamentaria (STC Rol N° 2868, considerando 7°); principio de igualdad (STC Rol N° 2694, considerando 3°); principio de certeza y seguridad jurídica (STC Rol N° 2694, considerando 18°); principio de autonomía financiera del Congreso Nacional (STC Rol N° 2868); principios de culpabilidad penal, de tipicidad y de legalidad penal (STC Rol N° 2722); principio del debido proceso (STC Rol N° 2722, considerando 5°); principio del justo y racional procedimiento (STC Rol N° 2722, considerando 6°); principio de presunción de inocencia (STC Rol N° 2799, considerando 17°); principio de razonabilidad (STC Rol N° 2798, considerando 27°); principio de proporcionalidad (STC roles N°s 2671, considerando 23°, y 2798, considerando 27°); principio de juridicidad (STC Rol N° 2798, considerando 3°). En este brevísimo recuento no hay referencias a los principios de dignidad humana, de libertad, de primacía de la persona humana, de igualdad de oportunidades, de participación o de integración social, por sólo indicar los referidos al artículo 1° de la Constitución. No haremos la distinción aquí entre valores (como igualdad, libertad o dignidad) y los principios, por cuanto desde el punto de vista normativo los valores operan como principios. En fin, interpretativamente no somos nada sin los principios, puesto que en ellos residen razones argumentativas que se hacen pesar en los casos concretos, sin importar que el constituyente o el legislador los denomine como tales; 9°. Que, resuelto interpretativamente el correcto uso del principio de publicidad, cabe verificar su alcance. Si un principio es tal, básicamente lo será para que su aplicación tenga el máximo alcance posible. “Los principios son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestos. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no (…) Toda norma es o bien una regla o un principio.” [Robert Alexy (2002), Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pp. 86-87]; 10°. Que el artículo 8° de la Constitución Política de la República establece un principio de publicidad y, como tal, es el mínimo a partir del cual se admite desarrollo legal. La fuerza normativa del principio es esencialmente expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar que el artículo 8° establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de los actos públicos. Tal como resolvió esta Magistratura en Sentencia Rol N° 1.051 (en materia de control preventivo de la Ley N° 20.285), el artículo 5° de esta ley es constitucional y NO es una ley interpretativa de la Constitución como se pudo contrastar en el debate sostenido con la minoría de ese fallo. Por tanto, el artículo 5° de la Ley N° 20.285 no determina el sentido y alcance del artículo 8° de la Constitución Política de la República, sino que es una norma legal que desarrolla el contenido constitucional de éste. En este sentido, el artículo 8° de la Constitución Política de la República no señala que «son públicos [sólo] los actos y resoluciones de los órganos del Estado», por lo que es perfectamente posible que la ley amplíe la extensión de la publicidad. Tampoco sostiene la Constitución que son públicos “sus fundamentos” “incorporados en el expediente administrativo respectivo”, con lo cual administrativiza la modalidad de los fundamentos y reduce los cimientos del acto público a aquello que estaría dispuesto a formalizar la autoridad pública. ¿Dónde se vierten esos fundamentos que es necesario explicitar que sean públicos? Hoy, hay muchos formatos en que se pueden consignar los fundamentos de un acto, siendo los correos electrónicos uno de ellos. Por tanto, la alegación del requirente respecto de que los artículos 5° y 10 de la Ley N° 20.285 infringirían el artículo 8° de la Constitución Política de la República por “ir más allá” del texto constitucional, es incoherente con la consideración de principio del determinado artículo. El deber argumentativo, cuando se enfrenta un principio, no es sostener que éste va más allá de la Constitución sino que la contradice materialmente. En síntesis, el artículo 8° de la Constitución no es el techo normativo de la publicidad sino que es el principio donde comienza la regulación de la publicidad de los actos de la Administración del Estado; III. Régimen especial de publicidad y acceso a la información ambiental. 11° Que la Ley N° 19.300, modificada por la Ley N° 20.417 del año 2010, establece un régimen especial de publicidad y un derecho específico de acceso a la información ambiental. Se entiende por información ambiental “toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración” (art. 31 bis Ley N° 19.300), y que verse sobre una variedad de asuntos expresamente detallados en la ley, que incluye, entre otros, el estado de los elementos del medio ambiente (aire, suelo, atmósfera), sustancias y residuos que se liberan al medio ambiente y pueden afectarlo, actos administrativos, e informes de cumplimiento de legislación ambiental (art. 31 bis Ley N° 19.300). La doctrina ha estudiado este régimen especial afirmando que “[e]l acceso a la información ambiental se transforma, entonces, ya no en una garantía para que las organizaciones ambientalistas puedan ejercer sus actividades, sino en una verdadera necesidad de supervivencia para la especie humana. En primer término, porque el estado de desconocimiento de la naturaleza por parte de nuestra sociedad –que denominaría como una verdadera “desaprensión ambiental”– es la que ha llevado a múltiples problemas ambientales locales y globales, como por ejemplo la situación de cambio climático, que amenaza los mismos fundamentos naturales de la existencia humana. Y en segundo término, porque el desconocimiento del estado ambiental del lugar en que se habita –que yo denominaría “estado de ignorancia ambiental”– conlleva a la adopción de decisiones erróneas involuntarias y no deseadas, las que inciden directamente en la salud y calidad de vida de la población.” [BERMÚDEZ, Jorge (2010): «El acceso a la información pública y la justicia ambiental» en Revista de Derecho, PUCV, Vol. XXIV, primer semestre, pp. 571-596, p. 574]; 12° Que, en este contexto especial de publicidad y acceso a la información, el Ministerio del Medio Ambiente administra un Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), que contiene normativa ambiental nacional e internacional, informes, autorizaciones administrativas, dictámenes y sentencias, y “la lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible” (Art. 31 ter letra e) Ley N° 19.300). Dentro de este listado se encuentra SERNAPESCA (listado disponible en « http://www.sinia.cl/1292/w3-article-52296.html»), lo que hace a este Servicio sujeto pasivo de solicitudes de información ambiental; 13° Que conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.434 a la Ley N° 18.892 (Ley General de Pesca) en materia de explotación pesquera, las empresas están obligadas a entregar información a SERNAPESCA, y a su vez, el servicio está obligado a publicar parte de esta información en su sitio web. Esta ley especial impone un régimen de publicidad específico y posterior, en relación a la Ley N° 20.285. Respecto del caso concreto, el artículo 86 de la Ley General de Pesca mandata a un reglamento establecer “las condiciones y el procedimiento para el establecimiento de las agrupaciones de concesiones, las condiciones que deberán cumplir las pisciculturas y los centros de cultivo en agua dulce, los informes que deberán ser entregados periódicamente por los titulares de los centros de cultivo cuyo contenido deberá referirse como mínimo al uso de antimicrobianos, vacunas, químicos y tratamiento de desechos”. El artículo 90 quáter de la misma ley obliga a publicar en el sitio web “[i]nformes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.”; 14° Que la sistematización de la información por grupo de concesiones obedece al establecimiento de medidas de manejo sanitario en áreas que presentan características comunes que justifican su manejo sanitario coordinado. En este sentido, la información solicitada a SERNAPESCA es compatible con el régimen de publicidad específico en materia ambiental, y obedece a los mismos criterios que la ley establece para el control sanitario en el uso de concesiones de cultivo; IV.- Secreto industrial como causal de reserva. 15°. Que tal como se resolvió en STC Rol N° 2505, “la dicotomía información pública/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8° de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece, aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas.” (C. 26°). En este sentido, la decisión de la Corte de Apelaciones, resolviendo el reclamo de ilegalidad, determinó en el caso concreto que la revelación de la información solicitada no vulneraba derechos de terceros; 16° Sin perjuicio de lo anterior, en este proceso constitucional se ha argumentado que la divulgación de la información solicitada constituiría una vulneración del secreto industrial. Sobre esto cabe precisar que el secreto industrial no es absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, y que su protección legal no se aplica cuando “[p]or razones de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente, se justifique poner término a la protección” (artículo 90 letra b) Ley de Propiedad Industrial, DFL N° 3/2006 Ministerio de Economía). Esta excepción es concordante con la naturaleza e importancia del acceso a la información ambiental, que en muchos casos es vital para el resguardo y protección de los derechos de las personas; 17°. Que, en síntesis, cabe desestimar el requerimiento por no verificarse una vulneración del artículo 8° la Constitución. La Ministra señora Marisol Peña Torres concurre al voto que antecede compartiendo únicamente los razonamientos contemplados en los considerandos 11° al 17° y teniendo especialmente presente que la protección constitucional del secreto industrial –en el entendido que tenga ese carácter la información solicitada a SERNAPESCA- se ejerce en la forma que establezca la ley, en este caso, la Ley N° 19.300, que, como ha quedado demostrado, establece un régimen especial de publicidad y un derecho específico de acceso a la información ambiental que tiene presente la protección de bienes jurídicos como la vida y la salud de las personas. El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al voto disidente, redactado por el Ministro señor Gonzalo García Pino, sin compartir los razonamientos contemplados en los considerandos 5° al 10°. Redactó la sentencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander, Presidente, la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino, y las prevenciones a la disidencia, la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Nelson Pozo Silva, respectivamente. Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2907-15-INA. SR. CARMONA SRA. PEÑA SR. ARÓSTICA SR. GARCÍA SR. ROMERO SRA. BRAHM SR. LETELIER SR. POZO SR. VÁSQUEZ Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por estar haciendo uso de su feriado legal. Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— n Ambiental de acceso público (artículos 31 a 34, Ley N° 20.417); CUADRAGESIMOTERCERO: Que, enseguida, el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300 establece un derecho
- citaexternal #—— conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.434 a la Ley N° 18.892 (Ley General de Pesca) en materia de explotación pesquera, las empresas están ob
- aplicaexternal #—— ículo primero de la Ley N° 20.285, y de parte del artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronu
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a las partes
- aplicaexternal #—— tro ordenamiento en los términos previstos por el artículo 86 de la Ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial. De este modo, la divulgación de la información solicitada, de la maner
- aplicaexternal #—— por la configuración del secreto empresarial, el artículo 27 de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, también es cauteloso en la regulación de cierto tipo de inf
- aplicaexternal #—— s del artículo 8°, esa posibilidad la permitía el artículo 13 de la Ley N° 19.653. También, las mociones originales que dieron origen a la reforma constitucional del año 2005, conte
- aplicaexternal #—— 20.417); CUADRAGESIMOTERCERO: Que, enseguida, el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300 establece un derecho de acceso especial para la información ambiental; CUADRAGESIMOCUARTO: Que dich
- aplicaexternal #—— a oposición de 50 empresas, en conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 20.285, quienes argumentaron que dicha información forma parte de aspectos estratégicos, por lo que su div
- aplicaexternal #—— encia atribuidas a la Corte de Apelaciones por el artículo 28 de la Ley N° 20.285 para el conocimiento y fallo de los reclamos de ilegalidad; (b) Interpretar erradamente el texto de
- fundaexternal #—— carrera funcionaria en la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución) y el principio del desarrollo territorial y armónico con que se debe organizar el gobierno y admin
- fundaexternal #—— el gobierno y administración interior del Estado (artículo 115 de la Constitución), y nada más. Estos principios son los únicos que la Constitución indica en forma expresa, pero no
- citaexternal #—— lidad pública (tal como se señala en la sentencia Rol N° 2558 de esta Magistratura). Por lo demás, actualmente existe un proyecto de reforma constitucional (bole
- citaexternal #—— existido dos casos. El primero de ellos es la STC Rol N° 2505/2014, donde se rechazó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5°, en la parte imp
- citaexternal #—— ° no establece el principio de transparencia (STC Rol N° 1990/2012). En segundo lugar, que la Constitución no consagra un derecho de acceso a la información de u
- citaexternal #—— e acceso a la información de un modo expreso (STC Rol N° 634/2007). En tercer lugar, que la Constitución no habla de información (STC roles N°s 2246/2012, 2153/
- citaexternal #—— mismo ha sucedido en el pasado respecto de la STC Rol N° 346/2002, cuya reacción fue la ley de reforma constitucional N° 20.352 (Corte Penal Internacional); de
- citaexternal #—— N° 20.352 (Corte Penal Internacional); de la STC Rol N° 279/1998, que desencadenó la ley de reforma constitucional N° 20.414 (elecciones primarias); y de la ST
- citaexternal #—— nal N° 20.414 (elecciones primarias); y de la STC Rol N° 460/2005, que tuvo en la ley de reforma constitucional N° 20.414 su reacción (publicidad de las declara
- citaexternal #—— rirse a ellos como derechos constitucionales (STC Rol N° 199/2012); TRIGESIMOSEGUNDO: Que, además, ha sido el legislador quien ha desarrollado, en el ámbito en
- citaexternal #—— onsiderando 17°); principio de razonabilidad (STC Rol N° 2798, considerando 27°); principio de proporcionalidad (STC roles N°s 2671, considerando 23°, y 2798, co
- citaexternal #—— Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2907-15-INA. SR. CARMONA SRA. PEÑA SR. ARÓSTICA SR. GARCÍA SR. ROMERO SRA. BRAHM SR. LETELIER
- citasentencia #1198— dad penal, de tipicidad y de legalidad penal (STC Rol N° 2722); principio del debido proceso (STC Rol N° 2722, considerando 5°); principio del justo y racional p
- citasentencia #103— de independencia de la función parlamentaria (STC Rol N° 2868, considerando 7°); principio de igualdad (STC Rol N° 2694, considerando 3°); principio de certeza y
- citasentencia #1772— 5°); principio de protección a la maternidad (STC Rol N° 2796, considerando 6°); principios del bien común y servicialidad del Estado (STC roles N°s 2693, consid
- citasentencia #1517— do 6°); principio de presunción de inocencia (STC Rol N° 2799, considerando 17°); principio de razonabilidad (STC Rol N° 2798, considerando 27°); principio de pr
- citasentencia #56— 868, considerando 7°); principio de igualdad (STC Rol N° 2694, considerando 3°); principio de certeza y seguridad jurídica (STC Rol N° 2694, considerando 18°); p
- citalaw #30406— n los términos previstos por el artículo 86 de la Ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial. De este modo, la divulgación de la información solicitada, de la maner
- citalaw #30667— y N° 20.285, y de parte del artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronu
- citalaw #30289— rollo de una investigación en curso (artículo 9°, Ley N° 18.918); VIGESIMOCUARTO: Que el segundo criterio tiene que ver con la evolución que ha tenido el acceso a
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a las partes
- citalaw #273621— d de por medio. En efecto, el DFL N° 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de
- citalaw #30265— ficaciones introducidas por la Ley N° 20.434 a la Ley N° 18.892 (Ley General de Pesca) en materia de explotación pesquera, las empresas están obligadas a entregar
- citalaw #210676— s conceptos de acto administrativo que definía la Ley N° 19.880; consignándose expresamente que las deliberaciones no se consideraban actos administrativos (Histor
- citalaw #276363— sparencia-, que aprueba el artículo primero de la Ley N° 20.285, y de parte del artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Gest
- citalaw #149264— la Administración del Estado, incorporado por la Ley N° 19.653) establecía el acceso a la información de los informes y antecedentes de empresas privadas, si ésto