CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2910
Sumario
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: l. ACERCA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO. - Que, por oficio N* 239/SEC/15 de fecha 6 de octubre de 2015, ingresado a esta Magistratura el día 7 del mismo mes, el Senado ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea la Subsecretaría de Derechos Humanos y establece adecuaciones en la fLey Orgánica del dMinisterio de Justicia, Boletín N* 8207-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1*%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad a su respecto; SEGUNDO., - Que el N% 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes or...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N* 239/SEC/15 de fecha 6 de octubre de 2015, ingresado a esta Magistratura el día 7 del mismo mes, el Senado ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea la Subsecretaría de Derechos Humanos y establece adecuaciones en la fLey Orgánica del dMinisterio de Justicia, Boletín N* 8207-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1*%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad a su respecto;
Considerando 2
#, - Que el N% 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#, - Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORCÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización hbásica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”; III.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Considerando 5
#Que del oficio de fojas 1 y siguientes se colige que las mnormas remitidas a control son las siguientes: 1) La letra s) -originalmente 0) en la iniciativa de ley- del artículo 29 del Decreto Ley N* 3.346, que se propone por la letra h) -original g)- del número 3) del artículo único del proyecto. Tal precepto dispone: “Artículo único. - Introdticense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley N? 3.,346, del Ministerio de Justicia, promulgado y publicado el año 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de Justicia: 3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 29: h) Sustitúyese la letra o), que pasa a ser s), por la siguiente: s) Intervenir en la fiscalización de las asociaciones y fundaciones de conformidad a lo establecido en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, así como ejercer todas las atribuciones y demás funciones que la ley N* 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, le confieren.”. 2) El muevo artículo 8% que se introduce al Decreto Ley N? 3.346, propuesto por el mnúmero 8) del artículo único del proyecto: “Artículo 89.- Son funciones de la Subsecretaría de Derechos Humanos prestar asesoría y colaboración directa al Ministro de Justicia y Derechos Humanos en el disefño y elaboración de las políticas, planes y programas relativos a la promoción y protección de los derechos humanos. El Subsecretario de Derechos Humanos es el jefe superior de la Subsecretaría de Derechos Humanos y colaborador inmediato del Ministro en las materias de su competencia y, en caso de ausencia o inhabilidad del Subsecretario de Justicia, su subrogante legal. ' Corresponde a la Subsecretaría de Derechos Humanos : a) Proponer al Ministro de Justicia y Derechos Humanos el disefño y elaboración de políticas, planes, programas y estudios referidos a la promoción y protección de los derechos humanos, y colaborar en el fomento y desarrollo de dichas políticas, planes, programas y estudios. b) Promover la elaboración de políticas, planes y programas en materiía de derechos humanos en los órganos de la Administración del kEstado, prestándoles asistencia y coordinación técnica. c) Elaborar y proponer el Plan Nacional de Derechos Humanos, ¿a que alude el artículo 14 bis, y presentarlo al Comité Interministerial de Derechos Humanos, a efectos de cumplir con lo dispuesto en la letra d) del artículo 12. Asimismo, coordinará su ejecución, seguimiento y evaluación con 1los demás Ministerios, requiriendo la información que sea necesaria. d) Asistir al Ministro de Justicia y Derechos Humanos en el estudio crítico del derecho interno, con la finalidad de proponer al Presidente de la República las reformas pertinentes para adecuar su contenido a los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. e) Prestar asesoría técnica al Ministerio de Relaciones Exteriores en los procedimientos ante los tribunales y órganos internacionales de derechos humanos, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 2”. f) Colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores según lo dispuesto en la letra d) del artículo 2%9, en la elaboración y seguimiento de los informes periódicos ante los éórganos y mecanismos de derechos humanos, en la ejecución de medidas cautelares y SECRETARIO provisionales, soluciones amistosas y sentencias internacionales en que Chile sea parte, y en la implementación, según corresponda, de las resoluciones y recomendaciones originadas en el Sistema Interameriícano y en el Sistema Universal de Derechos KHumanos, s“in perjuicio de las atribuciones de otros éórganos del Estado. g) Disefar, fomentar y coordinar programas de capacitación y promoción de 1los derechos humanos para funcionarios de la aAdministración del Estado, en particular, los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y de Gendarmería de Chile. Asimismo, propenderá ¿a la celebración de acuerdos de cooperación con los otros órganos del Estado, destinados a la promoción y capacitación en materias relativas a los derechos humanos. h) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo con organizaciones ciudadanas y con la sociedad civil en general, respecto de la adopción de políticas, planes y programas en materia de derechos humanos, con el objeto de promover y garantizar el respeto efectivo de los derechos lhumanos en los diferentes ámbitos del quehacer macional, tomando en consideración y, en su caso, remitiendo a las instancias competentes las peticiones que éstas les formulen. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento de las obligaciones internacionales de Chile en materia de derechos humanos. i) Ejercer ñ-—1as labores de Secretaría Ejecutiva del Comité Interministerial de Derechos Humanos. Íj) Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y —rivados, nacionales o internacionales, dentro del ámbito de sus competencias. SECRETARIO k) Cumplir I1las demás funciones que le confieren las leyes o que le sean delegadas, en el ámbito de su competencia. Las atribuciones en materia de derechos humanos que éste y otros cuerpos legales entreguen a la Subsecretaría de Derechos Humanos mno excluyen las facultades que tengan, también en lo relativo a estos derechos y en sus respectivas áreas, los demás órganos que iíntegran la Administración Pública mni aquellas establecidas en la ley N%* 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, y sus normas complementarias.”. 3) Los mnuevos artículos 10, 11, 12 y 13 que se introducen al Decreto Ley N* 3.346, propuestos por el número 10) del artículo único del proyecto de ley: “10) Reemplázanse los artículos 10, 11, 12, 13 y 14, por los que se indican a continuación: “Artículo 10.- Créase el Comité Interministerial de Derechos Humanos, euya función será asesorar al Presidente de la República en la determinación de los 1lineamientos de la política intersectorial del Gobierno en materia de derechos humanos, constituyendo una instancia de información, orientación, coordinación y acuerdo para los ministerios y servicios que lo integran. Artículo 11.- El Comité Interministerial de Derechos Humanos estará integrado por: a) El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien lo presidirá. b) El Ministro del Interior y Seguridad Pública. C) El Ministro de Relaciones Exteriores. d) El Ministro de Defensa Nacional. e) El Ministro Secretario General de la Presidencia. f) El Ministro de Desarrollo Social. g) El Ministro de Educación. h) El Ministro o Ministra de la Mujer y la Equidad de Género. Adicionalmente, podrán asistir en calidad de invitados, con derecho a voz, el Director del ITnstituto Nacional de Derechos Humanos, el Director de Presupuestos, representantes de otros órganos y funcionarios de la Administración del Estado, de la sociedad civil y personas de reconocida competencia en el ámbito de los derechos humanos. En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por la autoridad que corresponda según el orden establecido en el inciso
Considerando 6
#Que las disposiciones contenidas en los nuevos artículos 10, 12 y 13 que se introducen al Decreto Ley N% 3.346, propuestos por el número 10) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, son propias de ley orgánica constitucional, pues en tanto crean el cComité Interministerial de Derechos Humanos, como una instancia de acuerdos vinculantes para los Ministerios, regulan una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso
Considerando 7
#Que este Tribunal, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las mnormas a las que se viene aludiendo en los considerandos precedentes de esta sentencia, revisten la maturaleza de leyes orgánicas constitucionales, siendo propias de aquéllas según, respectivamente, se indicará;
Considerando 8
#Que las letras a) y d) del mnuevo artículo 14 bis que el proyecto de ley sometido a examen introduce al Decreto Ley N%* 3.346, propuesto por el número 11) de su artículo único, disponen: “Artículo 14 bis.- El Plan Nacional de Derechos Humanos tendrá una duración de cuatro años y contendrá el diseño e implementación de las políticas encaminadas al respeto, promoción y protección de 1los derechos humanos, debiendo considerar al menos: a) La promoción de la investigación, sanción y reparación de los crímenes de lesa humanidad y genocidios, y crímenes y delitos de guerra, en 10 especial, según correspondiere, aquellos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. d) La promoción de la educación y formación en derechos humanos, en los niveles de enseñanza parvularia, hbásica, mediía y superior, así como en los programas de capacitación, formación y perfeccionamiento de todas las autoridades y funcionarios de los órganos del Estado, incluidos el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros »2$de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y las municipalidades.”;
Considerando 9
#Que, en la medida que las normas antes transcritas contienen funciones que exceden la órbita sectorial de una subsecretaría, definida en el artículo 24 de la Ley No 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado, se altera la organización básica de la Administración Pública a que alude el artículo 38, inciso primero, de la cConstitución Política, motivo por el cual las letras a) y d) del nuevo artículo 14 bis que el proyecto de ley sometido a examen introduce al Decreto Ley N% 3.346, propuesto por el número 11) de su artículo único, son propias de la ley orgánica conmstitucional a que se refiere el artículo 38 de la cConstitución Política de la República; VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
Considerando 10
#Que las disposiciones contenidas en los 11 nuevos artículos 10, 12 y 13 que se introducen al Decreto Ley N” 3.346, propuestos por el número 10) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, no son contrarias a la Constitución Política;
Considerando 11
#Que las disposiciones contenidas en la letras a) y d) del mnmuevo artículo 14 bis que el proyecto de ley sometido a examen introduce al Decreto Ley N* 3.346, propuesto por el número 11) de su artículo único, no son contrarias a la Constitución Política; VII. DISPOSICIONES SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, FOR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Considerando 12
#qQue las disposiciones contenidas en la letra s) -originalmente 0) en la iniciativa de ley- del artículo 2% del Decreto Ley N% 3.346, que se propone por la letra h) -original g)- del número 3) del artículo único del proyecto no son propias de ley orgánica constitucional., En este sentido, debe tenerse presente que en sentencia Rol N* 1868, de fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal declaró expresamente que el actual texto del artículo 557 del código Civil, que consagra similar potestad, no versaba sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— TUCIONALIDAD. CUARTO. - Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización hbásica de la A
- fundaexternal #—— erio de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política. b) Del diputado señor Juan Antonio Coloma, respecto de la letra g) del texto sustitutivo
- fundaexternal #—— Por contraste, es menester tener presente que el artículo 24 de la Constitución Política señala que el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la Rep
- fundaexternal #—— bierno y administración del Estado, acorde con el artículo 33 constitucional, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos ministerios, en conformidad con
- fundaexternal #—— or mandato constitucional, al Ministerio Público (artículo 83 de la Constitución). La propia Ley Orgánica Constitucional del dMinisterio Público, en su artículo 19, establece que r
- aplicaexternal #—— unal declaró expresamente que el actual texto del artículo 557 del código Civil, que consagra similar potestad, no versaba sobre materias propias de leyes orgánicas constitucional