INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2915
Sumario
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, con fecha 16 de octubre de 2015, Carmen Gloria Rojas Palma deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, para que surta efectos en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “Carrasco con Rojas”, sustanciada ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N* C-15.485-2014, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Triíbunal con fecha 10 de noviembre de 2015 (fojas 142). Preceptiva legal cuya aplicación se impugna. El precepto legal impugnado dispone: Artículo 2331 del Código Civil: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero níií aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probar...
Considerandos
Considerando 1
#; 5%, inciso segundo; y 19 N”s 2%, 4% y 26% de la Carta Fundamental. Invocando sentencias anteriores de esta Magistratura que han acogido requerimientos de inaplicabilidad recaídos en el mismo precepto legal, la requirente afirma que la prohibición a todo evento de la indemnización del daño moral contenida en el artículo 2331, infringe su derecho a su dignidad y honra. Dado lo anterior, la actora sostiene que se vulnera el deber del Estado -tanto como legislador, cuanto como juez- de respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Más específicamente, la requirente señala que la disposición legal objetada implica una vulneración a su derecho constitucional a la honra, ya que existiendo daño al honor es procedente la reparación del daño moral, en vinculación con el principio general de responsabilidad que ha consignado esta Magistratura en anteriores sentencías. Asimismo, al proscribir el artículo 2331 la indemnización del daño moral de modo absoluto y sin excepción alguna, se vulnera su derecho constitucional a la igualdad ante la ley, configurándose una discriminación arbitraria y carente de razonabilidad. De manera complementaria a lo manifestado previamente, la requirente afirma que la aplicación de la norma reprochada infringe el núcleo esencial los aludidos derechos. Por su parte, la parte requerida en autos argumenta que, de acogerse el requerimiento de inaplicabilidad impetrado, se agregaría más daño al que ya han sufrido por la negligencia de la reguirente en su desempeño como albacea, y que la acción de inaplicabilidad de autos carece de fundamentación jurídica. Tramitación, vista de la causa y acuerdo. El requerímiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, por resoluciones de 22 de octubre de 2015 (fojas 84) y 10 de noviembre de 2015 (fojas 142), respectivamente. Posteriormente la causa fue puesta en conocimiento de los éórganos constitucionales interesados, y se confirió traslado a la otra parte para formular observaciones acerca del fondo del asunto (resolución de 10 de noviembre de 2015, a fojas 145)., Por resolución de 10 de diciembre de 2015 (fojas 163) se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en audiencia del día 26 de enero de 2016. La causa quedó en acuerdo con la misma fecha (certificado de fojas 168). CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, previo a fundamentar por qué el presente requerimiento debe acogerse parcialmente, debe aseverarse que no es competencia de este Tribunal la determinación acerca de la veracidad de las imputaciones y de su carácter injurioso o no;
Considerando 3
#Que, tal como se explicará, el precepto legal impugnado (salvo en lo referente a la exceptio verítatis) es incompatible con los artículos 19, Nos 20, 40 y 269 de la Constitución debido, en síntesis, a que: (i) importa una limitación de entidad importante; (ii) la limitación es a un derecho, y no a uno cualquiera, sino a uno fundamental reconocido por la Constitución; (iii) la limitación es excepcional, es decir, opera en un contexto o escenario en que la regla es la inexistencia de límites a la responsabilidad por dañio moral; y (iv) no existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación que contempla la norma; I.- Se limita severamente un derecho fundamental.
Considerando 4
#Que una imputación injuriosa contra el honor o el crédito de una persona, en particular si no es verídica, es algo que la sociedad desaprueba. Y esta desaprobación no la ha expresado de cualquier manera, sino que lo ha hecho de la forma más vigorosa posible, esto es, por la vía constitucional. Es así como el artículo 19, N? 40, de la Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra;
Considerando 5
#Que es cierto que el legislador, por remisión constitucional, puede darle configuración a la garantía constitucional aludida precedentemente, así como es cierto, también, que el legislador ha configurado, en nuestro ordenamiento jurídico, regímenes de responsabilidad diversos. No obstante, el derecho a la honra consagrado en nuestra Constitución se transformaría en un precepto un tanto vacío si la forma natural de hacer valer dicho derecho, esto es, por medio de una acción privada de indemnización pecuniaria por los daños morales que se ocasionaren, se encuentra severamente restringida;
Considerando 6
#Que, en otras palabras, la libertad del legislador para configurar la forma de aplicación de un precepto constitucional no es ilimitada. Una interpretación finalista y funcional de este derecho constitucional a la honra llama al legislador a procurar su ejecución y no a restringir de manera severa lo que se supone es una garantía para las personas. Tan cierto es esto que el artículo 19, N9o 260, de la Carta Fundamental ha garantizado “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia ...”; II.- La dlimitación +implica una diferenciación singular en el trato que el ordenamiento jurídico dispensa en materia de daño moral (o no patrimonial) Y, en especial, en caso de imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona.
Considerando 7
#Que, más allá de las particularidades de nuestro ordenamiento jurídico para pedir una compensación por la lesión a un derecho, lo habitual es que la posibilidad de reparación o resarcimiento exista. De hecho, la ley no prohíbe el resarcimiento por daños morales (o no patrimoniales) distiíntos a aquellos casos derivados de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Incluso, más específicamente, la ley permite la indemnización por imputaciones injuriosas constitutivas de delitos difundidas a través de un medio de comunicación. No obstante, y aquí reside la objeción constitucional, el artículo 2331 del Código Civil (norma cuya aplicación puede resultar decisiva en la resolución de la gestión pendiente si se atiende, por ejemplo, a lo reconocido por la recurrida en la vista de la causa) no permite la indemnización pecuniaria de los daños no patrimoniales por imputaciones injuriosas contra el honor (en caso que éstas no constituyan un delito cometido a través de un medio de comunicación social, criterio sustentado, entre otras, en la sentencia de este Tribunal Rol N* 2071, específicamente en su considerando 15%);
Considerando 8
#Que, dado lo anterior, cabe preguntarse qué justificación existe para la discriminación de trato, así como para la severa afectación al derecho a la honra. En otras palabras, qué puede razonablemente justificar que no se pueda obtener un resarcimiento en dinero por la lesión al derecho al honor cuando lo habitual es que así ocurra con otros derechos. Y, más aún, qué puede razonablemente justificar que el resarcimiento (que sí se dispensa por la vulneración de otros derechos) sea severamente restringido cuando no se trata de cualquier derecho, sino de uno con una dimensión constitucional; III.- No existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación (y diferenciación) que contempla el precepto.
Considerando 9
#Que, en primer lugar, podría, eventualmente, considerarse que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o mo patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de favorecer la libertad de expresión (en especial cuando se verifica a través del derecho a la acción en un proceso judicial), cuyo ejercicio podría verse constreñido ante la posibilidad de tener que responder pecuniariamente. Sin embargo, el sacrificio que impone a los afectados la amplia prohibición del artículo 2331 del Código Civil no guarda proporción con el beneficio que se derivaría de la aludida libertad. En este sentido, bien puede ser suficiente para proporcionar protección a la libre y responsable expresión de ¡ideas la exceptio veritatis como circunstancia excluyente de la obligación de resarcimiento, algo que, por lo demás, no es ajeno a la norma impugnada. De hecho, ésta, en su parte final, plantea que no habrá derecho para pedir una indemnización pecuniaria por daño patrimonial derivado de imputaciones iñjuriosas “si se probare la verdad de la imputación”, frase que se estima importante conservar para propender al adecuado balance entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión.
Considerando 10
#Que, en segundo lugar, podría, igualmente, considerarse que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de evitar - los eventuales excesos que podrían producirse en la determinación del quantum o avaluación pecuniaria de los perjuicios en casos: de daño moral o no patrimonial. Sin embargo, si dicha fuere la finalidad de la norma, ésta carecería de justificación razonable si se la compara con aquellos casos de daño moral o no patrimonial que no derivan de imputaciones injuriosas, los cuales no están afectos a prohibición alguna (ver considerando 6% de la prevención de los ministros Bertelsen y Correa Sutil al voto de mayoría, sentencia de esta Magistratura Rol N* 943-07);
Considerando 11
#Que, en tercer dlugar, resulta útil manifestar que si bien existen otros mediíos que pueden propender a resguardar la honra de una persona, como podría ser, por ejemplo, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, es posible argiiir que la posibilidad de imponer una sanción u obligación de resarcimiento de carácter pecuniario cumple una función disuasoria que difícilmente se obtendría, por sÍí sola, a través de la obligación de publicar la sentencia condenatoria; IV.- No existe imposibilidad ¡jurídica para la inaplicación parcial del precepto impugnado.
Considerando 12
#Que, a su vez, en lo relativo a un aspecto de orden más formal, podría argumentarse, en contrario, que al declararse la inaplicabilidad parcial del precepto impugnado se estaría, en la práctica, creando una norma legal con un contenido nuevo que antes no existía. En efecto, la declaración de inaplicabilidad de la expresión “a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda aprecíarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” contemplada en el artículo 2331 del Código Civiíl y a la cual adherimos, da ilugar a la aplicación, en el caso concreto, de una norma del , siguiente tenor: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria si se probare la verdad de la imputación”;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ucionales contenidas en los números 4% y 26% del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 2”. Que, el requirente invoca como fundamento de su pretensión lo razon
- fundaexternal #—— ad extracontractual 23 general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso 4íegundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracon
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, para que surta efectos en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “Carrasco con Roja
- aplicaexternal #—— e se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimo