INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2916
Sumario
1 Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 20 de octubre de 2015, don Juan Fernando Vásquez Vásquez ha requerido un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Gestión pendiente para la cual se ha solicitado Un pronunciamiento de inaplicabilidad. La solicitud fue presentada para que el pronunciamiento surta efectos en el proceso penal sobre malversación de caudales públicos, en el que se acusa al requirente por aquel delito, sustanciado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, bajo el RIT é-/95-2015. Texto del precepto legal reprochado. El texto del precepto legal objetado es del siguiente tenor: "Artículo 61.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artícul...
Considerandos
Considerando 1
#Que la presente cuestión de constitucionalidad recae en el efecto automático que el artículo 61 de la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, le atribuye a la circunstancia de que un alcalde encuentre suspendido su derecho a sufragio, por hallarse acusado por delito que merezca pena aflictiva, según el artículo 16, N° 2, de la Constitución. A consecuencias de lo cual, dicho artículo 61 prevé que ese alcalde queda también suspendido en el ejercicio de su cargo, de pleno derecho. El citado artículo 61 amerita entonces un examen de constitucionalidad, toda vez que a la suspensión del derecho a sufragio por esa causa, le suma una segunda consecuencia que opera por el sólo ministerio de la ley: el alcalde o concejal -además- "se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78";
Considerando 2
#Que, atento a las particularidades que ofrece este concreto caso, el Tribunal Constitucional desechará la objeción planteada, en punto a que el precepto legal transcrito lesionaría el principio de inocencia, recogido en diversos instrumentos internacionales que el Estado de Chile se ha obligado a 000481 7 respetar y promover, por mandato del artículo 5°, inciso
Considerando 3
#Que, por de pronto, cabe tener presente que fue la Ley N° 19.130 (artículo único, N° 15 bis) la que introdujo el precepto impugnado a la Ley orgánica constitucional de Municipalidades, como un nuevo artículo 51 bis. El proyecto respectivo fue declarado constitucional por esta Magistratura, en su oportunidad (STC Rol N° 145). Correspondiendo observar que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el año 1992, regía el texto original del artículo 16 constitucional, en cuya virtud las tres causales que hacen procedente la suspensión del derecho a sufragio requerían de un previo acto jurisdiccional. Decía esta norma -en lo pertinente- que el derecho a sufragio se suspende: "1°.- Por interdicción en caso de demencia; 2°.- Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y 3°.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al artículo 8° de esta Constitución";
Considerando 4
#Que, con posterioridad, el año 2005, la Ley de Reforma Constitucional N° 20.050 (artículo 1°, N° 8) reemplazó en el artículo 16, N° 2, la expresión "procesada" por "acusada" (en tanto la Ley N° 18.825 había modificado el ilícito del N° 2, susceptible de ser sancionado por el Tribunal Constitucional). Con ello se quiso adecuar el texto constitucional a las actuales denominaciones empleadas por el Código 8 000482 ijAjpe.iut/) Procesal Penal, considerando análogos el "procesamiento", que antes preveía la antigua ley de enjuiciamiento criminal, con la "acusación", que ahora contempla ese nuevo Código Procesal. La analogía no es exacta, sin embargo. Porque mientras aquel "procesamiento" constituía un acto del competente tribunal, pasible de apelación, la actual "acusación" sólo configura un acto del respectivo fiscal, no reclamable en sede jurisdiccional;
Considerando 5
#Que, empero, esta minoración en las garantías judiciales es sólo relativa. Puesto que, por imperativo de la Constitución, cuyos preceptos poseen eficacia inmediata, siempre procede dar cabida a lo prescrito en su artículo 83, inciso tercero, merced al cual "las , actuaciones que priven al imputado o a terceros del -7-'e'ercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o • o restrinjan o perturben, requerirán de aprobación ._,:,,_=;7judicial previa". Dado que la suspensión en el cumplimiento de su cargo perturba el ejercicio del derecho a la función que le asiste al alcalde, entonces el Ministerio Público, junto con formular su "acusación", debe requerir dicha autorización judicial, precisamente porque esa actuación suya es la que trae aparejada la aplicación del artículo 61 de la Ley N° 18.695;
Considerando 6
#Que corresponde infundir efectividad a esta garantía judicial, no solo porque así todas las normas del texto supremo reciben plena y congruente aplicación, sino porque fue la existencia de un resguardo de esta índole lo que justificó la aprobación del N° 2 del artículo 16 constitucional. Es dable recordar la preocupación que, a este respecto, expresó don Jaime Guzmán Errázuriz, el discutirse en la Comisión de Estudio de la nueva Constitución el artículo 16 del texto supremo. En el sentido de "que el procesado no debe ser tratado como que fuera un condenado. El procesado -dijo- está siendo, justamente, analizado, por así decirlo, por la justicia. Hay una presunción fundada en contra de él, pero no más MáS que eso. De manera que se inclinaría, en principio, por la idea de que el procesado no quede suspendido en sus derechos" (Sesión 75a, celebrada el 3 de octubre de 1974, pág. 13). Una duda que disipó definitivamente don Alejandro Silva Bascuñan, al llamar a "considerar que la declaración de reo supone la intervención del Poder Judicial -y la intervención de él en dos instancias, porque para que la declaración de reo produzca efecto, tiene que ser ejecutoriada, o sea, tiene que haber habido una revisión- y que no es una simple detención de un ciudadano, sino que es el establecimiento, por dos órganos o grados de jurisdicción, de que en relación con esa persona hay presunciones fundadas de que ha cometido un delito" (pág. 18);
Considerando 7
#Que, entonces, es esa "actuación" del Ministerio Público, denominada "acusación", la que produce sendos efectos jurídicos directos e inmediatos: tanto aquellos que le son propios en el juicio penal, cuanto aquella suspensión en el desempeño como alcalde o concejal. Siendo así, el aludido artículo 83 de la Constitución, obliga al Ministerio Público a actuar a favor de los derechos del acusado, por propia iniciativa. Allanando los obstáculos y arbitrando las medidas más expeditas, a objeto de requerir oportunamente dicha autorización judicial; CONSIDERACIONES
Considerando 8
#Que por STC Rol N° 1152, para desechar un requerimiento similar, esta Magistratura tuvo en cuenta que el artículo 73 de la Ley N° 18.695 contempla, como el
Considerando 10
#PRIMERO: Que este criterio se corresponde con las amplias atribuciones, prerrogativas y descollante autonomía depositadas en los alcaldes y concejales, que hacen menester dicho excepcional arbitrio, consistente en el alejamiento transitorio de sus funciones cuando -como sucede en la especie- un alcalde se encuentra acusado •.—,precisamente por los delitos indicados, de malversación de públicos. , / Por eso, una disposición similar se encuentra en el artículo 40, letra d), de la Ley orgánica constitucional N° 19.175, referida a los consejeros de los consejos regionales;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República y a ambas ramas de Congreso, y not
- aplicaexternal #—— tucionalidad recae en el efecto automático que el artículo 61 de la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, le atribuye a la circunstancia de que un alcalde encue
- aplicaexternal #—— similar, esta Magistratura tuvo en cuenta que el artículo 73 de la Ley N° 18.695 contempla, como el primero de los requisitos para ser elegido concejal (así 10 O O O tl S L1 como
- aplicaexternal #—— n...". En materia de responsabilidad política, el artículo 60 de la Ley N° 18.695 dispone que, excepcionalmente, y sólo en el caso de notables abandono de deberes o contravención gr
- citasentencia #41— ersonales" (fs. 447 del expediente constitucional Rol 2916); 6. Que el requirente sostiene que el artículo 16 N° 2 de la Constitución fue pensado para casos e
- fundaexternal #—— spenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, de
- fundaexternal #—— los artículos 60 y 76 de la Ley N° 18.695 y en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, se infiere ue sólo el Tribunal Electoral Regional es competente para acer
- fundaexternal #—— o como alcalde o concejal. Siendo así, el aludido artículo 83 de la Constitución, obliga al Ministerio Público a actuar a favor de los derechos del acusado, por propia iniciativa.
- fundaexternal #—— derecho a sufragio", como, por lo demás exige, el artículo 124 de la Constitución. De modo que, dijo en aquella oportunidad (considerando 7°), "la suspensión temporal en el ejercici
- fundaexternal #—— stitución o la ley confieran" (inciso segundo del artículo 13 de la Constitución). Asimismo, la Constitución cautela el acceso a la función pública (artículo 19, numeral 17 ° ), a
- fundaexternal #—— , numeral 17 ° ), a la Administración del Estado (artículo 38 de la Constitución) y la participación en partidos políticos (artículo 19, numeral 15 ° de la Constitución). Todos ell
- fundaexternal #—— ) por condena a plena aflictiva" (numeral 2 ° del artículo 17 de la Constitución), afectando a todo el conjunto de derechos políticos. En este sentido, esta causa no se refiere a l
- fundaexternal #—— el desafuero está regulado en el inciso final del artículo 61 de la Constitución, puesto que "desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a la formación '
- fundaexternal #—— 1?-teA dispone, a su vez, el inciso tercero del artículo 30 de la Constitución; 29. Que el inciso sexto del artículo 124 de la Constitución, recientemente modificada por la ley d
- aplicaexternal #—— ce pena aflictiva de acuerdo a lo dispuesto en e/ artículo 37 del Código Penal, lo que pongo en SU conocimiento para los fines legales pertinentes”; 4. Que basándose solo en la f
- aplicaexternal #—— ntra respecto de uno o más delitos determinados" (artículo 229 del Código Procesal Penal). Con ello concluye la etapa previa, de investigación exclusiva del Ministerio Público la que desar
- aplicaexternal #—— ad de archivar provisionalmente el procedimiento (artículo 233 del Código Procesal Penal). Asimismo, el acusado carece de facultades que le permitan impedir la formalización, salvo las exc
- aplicaexternal #—— epciones de previo y especial pronunciamiento del artículo 264 del Código Procesal Penal. Entre ellas, cabe destacar la letra d), esto es, la "falta de autorización para proceder criminalm
- aplicaexternal #—— derecho de sufragio. Presentada la acusación, el artículo 260 del Código Procesal Penal ordena que se cite a la audiencia de preparación de juicio oral. En dicha audiencia, señala el artí
- citaexternal #—— nal por esta Magistratura, en su oportunidad (STC Rol N° 145). Correspondiendo observar que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el año 1992, regía
- citaexternal #—— n judicial; CONSIDERACIONES OCTAVO: Que por STC Rol N° 1152, para desechar un requerimiento similar, esta Magistratura tuvo en cuenta que el artículo 73 de la
- citaexternal #—— meral 2°, del artículo 16 de la Constitución (STC Rol 1152-08). En efecto, es el propio artículo 16, inciso segundo constitucional, la norma jurídica que atribuy
- citaexternal #—— le, como por ejemplo, fue el caso de la Sentencia Rol 634 de este Tribunal, en relación con la libertad de expresión y el J_ibre acceso a la información públ
- citaexternal #—— zonada por uno de estos Ministros en la Sentencia Rol 2152, no se trata de cuestionar un precepto constitucional sino que de sostener que está objetivamente b
- citaexternal #—— Tribunal Constitucional resolvió en la Sentencia Rol 2067 los alcances de la aplicación de este precepto constitucional poniendo énfasis en el establecimient
- citaexternal #—— atura con fecha 4 de abril en curso en el proceso Rol N° 2916-15- INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Fernando
- citalaw #241331— (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.050, p. 2715); 15. Que este estándar contrasta con el dispuesto en el artículo 23 de la Convención Amer
- citalaw #30077— texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Gestión pendiente para la cual se ha solicitado Un pr
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República y a ambas ramas de Congreso, y not
- citalaw #29967— las personas que ejercen una función pública. La ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en el artículo 52, señala que el principio
- citalaw #288019— spuesto en el artículo 6/ de/ DFL N° 1, de 9 de mayo de 2006, que fijó el texto refundido de la Ley N° 18.695 Orgánica
- citalaw #29984— stablecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley N° 18.593" (artículo 77 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades); 38. Que, en consecuencia, no e
- citalaw #30201— expresión "procesada" por "acusada" (en tanto la Ley N° 18.825 había modificado el ilícito del N° 2, susceptible de ser sancionado por el Tribunal Constitucional)
- citalaw #30497— ue, por de pronto, cabe tener presente que fue la Ley N° 19.130 (artículo único, N° 15 bis) la que introdujo el precepto impugnado a la Ley orgánica constitucional
- citalaw #149264— ración, dejando únicamente la condena definitiva (Ley N° 19.653, artículos 5°, N° 1, y 6°, N° 1). Sin embargo, debe afirmarse también que el artículo 61 de la Ley