INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2917
Sumario
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 21 de octubre de 2015, Inversiones Vilucura S.A. e Inmobiliaria PY S.A. han solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión “podrán”, contenida en el inciso segundo del artículo transitorio de la Ley N* 20.791. Texto del Precepto legal cuya aplicación se impugna. El artículo transitorio de la Ley N* 20.791, que contiene la expresión impugnada, que se destaca, es del siguiente tenor: “Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de U...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su texto original, disponía textualmente en el inciso primero: “Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en el plan regulador comunal, destinados a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches, y aquellos destinados para el equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles, retenes de carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales. 12 Y en su inciso segundo: “En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública, y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del plan regulador”;
Considerando 2
#Que, en virtud de la ley N” 19.939, promulgada el año 2004, se reemplazó íntegramente el precepto del artículo 59 recién transcrito, con el objetivo de resolver los casos de terrenos que por muchos años se encontraban afectos a declaratoria de utilidad pública por un plan regulador, por estimarse ésta, un gravamen indefinido, injusto y perjudicial para los propietarios de estos inmuebles, quienes además no podían aumentar el volumen de construcciones existentes ni recibir una indemnización por sustitución del gravamen. Con tal propósito, se cambió sustancialmente el concepto N | - r de las declaratorias de utilidad pública, estableciéndose Y SECRETARIA plazos de caducidad, antes inexistentes, en función de la diversa importancia de las vías públicas involucradas;
Considerando 3
#Que el régimen de caducidad de las declaratorias de utilidad pública establecido por la Ley N* 19.939 fue eliminado diez años después por la ley N* 20.791, publicada en el Diario Oficial, el 29 de octubre de 2014, modificando el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectación a utilidad pública, en los siguientes términos: “Decláranse de utilidad pública todos 1los terrenos cónsultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, iíncluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades. 13 Agrega su inciso segundo: “Los propietarios de terrenos afectos a utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional VMinisterial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de los planos de detalle se grafiquen con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes”;
Considerando 4
#Que, en síntesis, el mnuevo texto del artículo 59 de la Ley General de rbanismo yY Construcciones, ha declarado de utilidad pública, en forma indefinida, todos los terrenos que así se encontraren destinados en los respectivos planes reguladores. Sin perjuicio del derecho de los propietarios a solicitar a la respectiva autoridad administrativa (Municipio o Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo), que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte afectada;
Considerando 5
#Que, en la tramitación legislativa se tuvo presente la situación de aquellas declaraciones que, una vez que entrara en vigencia la nueva ley se encontraren caducadas, naciendo el derecho de los propietarios para exigir la asignación de normas similares a la zona predominante de las adyacentes al terreno. A tal efecto, el legislador resolvió el problema disponiendo en la Ley N* 20.791 el siguiente texto del artículo 1*? transitorio: “Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20,331";
Considerando 6
#Que, en virtud de la citada fórmula legal, se restablecieron aquellas declaratorias de utilidad 14 públicas, contenidas en los planes reguladores, que ya habían caducado a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley;
Considerando 7
#Que sin perjuicio de lo anterior, además esa fórmula no podía afectar los derechos ya adquiridos como consecuencia de aquellas caducidades que dieron lugar a la dictación de mnormas para los terrenos afectados y se hubiese obtenido algún acto administrativo que importara la patrimonialización de los usos y la edificabilidad previsto en dichas disposiciones, es decir, el derecho a edificar (ius aedificandi). En tal sentido, entendiendo que tales actos consolidaban la propiedad libre del gravamen público, se dispuso en el mismo inciso primero del artículo 1? transitorio, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N* 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y ¡Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública";
Considerando 8
#Que, de esta forma, en la medida que existan terrenos con un anteproyecto aprobado o un permiso de edificación otorgado conforme a dichas normas y vigentes, se debe entender que no se verán afectados por dicha declaración. Por lo tanto, respecto de aquellos terrenos, debemos entender que se mantendrán vigentes las normas asignadas mientras no sean objeto de modificación por la autoridad competente, la que podría proceder en el 15 evento de producirse la caducidad de los plazos de vigencia de los anteproyectos y proyectos;
Considerando 9
#Que asimismo, de la anterior excepción, también í.e facultó a las Secretarías Regionales Ministeriales de vVivienda y Urbanismo y a las Municipalidades para dejar sin efecto dichas declaratorias mediante un acto administrativo (resolución o decreto), en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la ley. Esta medida ha tenido por objeto que estas entidades determinen si resulta necesario o conveniente mantener dicha afectación, atendiendo a las condiciones y circunstancias de cada región o comuna. En el evento de .que decidan dejarla sin efecto, las municipalidades tienen un plazo de tres meses para dictar las muevas normas urbanísticas aplicables a dichos terrenos, las que también deben asimilarse a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. A su vez, en el evento que la municipalidad De k£f&&1&&sA no cumpla con dicho plazo, es posible recurrir a la misma — Secretaría, que, en subsidio del municipio, deberá fijar dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los mismos criterios;
Considerando 10
#Que la norma transitoria establece la declaración de utilidad pública de los respectivos terrenos y cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las Leyes N”s 19.939 y 20.331, pudiendo en todo caso dejar sin efecto estas declaraciones por parte del municipio respectivo o la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en un plazo de 6 meses;
Considerando 20
#Que, en materia de limitaciones al derecho de propiedad, la intervención de la potestad reglamentaria del ejecutivo, así como la de cualquier otra autoridad administrativa e incluso la judicial, a la cual se le atribuya legalmente, se encuentra limitada por la reserva legal general y material contenida en el artículo 19 N* 24% ya explicada anteriormente y la cláusula de garantía general de los derechos del artículo 19 N* 26%. Esta última como se sabe, dispone que “los breceptos. legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que hagan imposible su ejercicio"”; 20
Considerando 30
#Que la regla dispuesta en el inciso SECRETARIA j — ]— segundo del artículo transitorio de la Ley N* 20.791, es de aquellas de contenido proposicional complejo, pues, comprende varios elementos: unos sujetos administrativos (Seremis de Vivienda y Urbanismo y municipalidades); una facultad (“podrán”); un contenido deóntico (“dejar sin efecto la declaración de utilidad pública”); Y, unas circunstancias, el objeto de la desafectación. Es decir, la proposición contiene por un lado, una norma primaria de naturaleza deóntica (deber u obligación), al disponer una conducta consistente en dejar sin efecto un gravamen público sobre la propiedad privada Y, Ppor otra parte, unas normas secundarias, como la facultad otorgada por el legislador a la aAdministración mediante el vocablo “podrán”, así como el modo o condición para cumplirla. En efecto, la intención del legislador es autorizar a la autoridad administrativa a “dejar sin efecto estas 24 declaraciones (..)”, de suerte que la eliminación de la palabra “podrán”, que opera en la oración del precepto como un verbo indicativo en tercera persona plural (por referencia a la Seremi o la municipalidad respectivas), permite complementar necesariamente el verbo infinitivo “dejar”, es decir, la acción misma que persigue establecer el legislador, que, como se indicó anteriormente, en el contexto de la oración constituye un sustantivo; TRIGESIMOPRIMERO: Que el mandato o el deber de “dejar sin efecto la afectación”, que es la norma primaria del enunciado, no se expresa en términos directos e imperativos a los órganos administrativos, de haberse conjugado como “dejarán” (verbo indicativo, tercera persona, plural, futuro), sino, mediante la incorporación de una norma secundaria, es decir, aquellas “que especifican la manera en que las reglas primarias pueden ser verificadas en forma concluyente, introducidas, eliminadas, modificadas, y su violación determinada de manera incontrovertible” (Hart, Herbert, El Concepto de Derecho, Editora Nacional, p. 117),0 como se cumple la regla primaria; TRIGESIMOSEGUNDO: Que lo precedentemente señalado puede explicarse también, señalando que la consecuencia jurídica, que es el contenido de la conducta prevista, es decir, la desafectación del uso público, requiere de un supuesto categórico, consistente en determinar quién y cómo debe alcanzarse aquella consecuencia. Sin ese supuesto o condición, sin normas secundarias que hacen posible la aplicación o ejecución de la norma primaria, como la facultad cuestionada por el requerimiento en la forma enunciada en el precepto legal del inciso segundo del artículo transitorio de la Ley N* 20.791, ésta sólo sería una simple norma hipotética y abstracta y los sujetos administrativos (Seremis y municipalidades) no aparecerían como destinatarios del deber. Sin el vínculo 25 causal y regla complementaria del vocablo “podrán”, el precepto legal mencionado en su totalidad mno puede producir ningún efecto; TRIGESIMOTERCERO: Que en consecuencia, deciarar la inaplicabilidad únicamente de la palabra “podrán”, dejaría a la norma en la que se inserta, carente de toda coherencia y sentido, pues, el precepto o mandato del inciso segundo del artículo transitorio de la Ley N* 20.791, centra la acción en el verbo rector “dejar”, que en el contexto de la oración de la que forma parte, gramaticalmente constituye un sustantivo. Sin el verbo complementario que se cuestiona en el reguerimiento, no se podría entender la intención del precepto legal y, aún más, se conservaría el núcleo rector, es decir la acción perseguida, pero sin precisar su carácter facultativo o imperativo o cuál es el sentido de la conducta que persigue aquel mandato. Ambas proposiciones o enunciados e son dependientes una del otro; E a ] TRIGESIMOCUARTO: Que, de inaplicarse la regla de É e r. r cuestionada en el requerimiento de autos, consistente SECRETARIA , A en el vocablo “podrán”, dejaría subsistente en el mandato legal la conducta prevista, sin permitir precisar el carácter imperativo o facultativo, toda vez que aquélla no puede ser considerada bajo ningún respecto como una norma jurídica propiamente tal o un precepto legal, sino, a lo más una norma fragmentaria, “sin atributos de autonomía y suficiencia”. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos precedentemente citados y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la lLey N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 26 SE RESUELVE: l.- Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de fojas 1. 2.- Que no se condena en costas a las partes requirentes, por Hhaber tenido motivo plausible para deducir su acción. Se pone término a la suspensión del procedimiento decretada en estos autos, oficiándose al efecto. Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, María lLuisa Brahm Barril y Cristián Letelier Aguilar concurren al rechazo, únicamente Opor lo expresado en los considerandos 26% al 349 de la sentencia precedente. Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez y la prevención, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado. Notifíquese, comuníquese, regístrese y -hívese. Rol N* 2917-15-INA. Pron&nciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su t=Presidente, señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Pefa Torres, señores lIván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y sefñores Nelson Pozo Silva, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— la reserva legal consagrada en el numeral 24” del artículo 19 de la Constitución Política, exige que tanto las ?3alimitaciones y obligaciones que se impongan a la . . j »;pr = opie
- citaexternal #—— inciso segundo del artículo 1? transitorio de la ley 20.791, mediante la expresión “podrán”, con el objeto de dejar sin efecto las declaraciones de utilidad pú