INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2919
Sumario
000277 dorieTa Lela ua Santiago, diecinueve de enero de dos mil diecisiete. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad. Con fecha 29 de octubre de 2015, doña María de los Ángeles ¡Virginia Arrieta Ugarte ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”, contenida: en la letra a) del N%* 1% del artículo 21 de la Ley de Transparencia de la. Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante, Ley de Transparencia-, que aprueba el artículo primero de la Ley N* 20.285. Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad. El indicado pronunciamiento se ha solicitado para que surta efectos en el proceso sobre recilamo de ilegalidad, sustanciado por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 8934-2015. Mediante dicho reclamo, interpuesto por la requirente, se impugna la legalidad...
Considerandos
Considerando 1
#el requerimiento de autos debe desestimarse porque lo que se solicita no es un pronunciamiento sobre un conflicto de constitucionalidad, sino que sobre la recta aplicación de la ley y, por consiguiente, sobre la procedencia de la causal de reserva invocada por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, cuestión que dice claramente relación con la interpretación de la ley y constituye entonces un conflicto de mera legalidad a ser resuelto por los jueces del fondo, vía, en la especie, el reclamo de ilegalidad. En efecto, se controvierte por la actora que la aplicación de la causal contenida en el precepto censurado se haya efectuado en resguardo del debido cumplimiento de las funciones de la aludida Subsecretaría, argumentando, entre otras cosas, que ésta no - acreditó cómo el conocimiento de los antecedentes requeridos produciría un daño a la estrategia de defensa del Estado de Chile ante la Comisión Interamericana. En otras palabras, la requirente discrepa de que los antecedentes que solicitó a dicho organismo >6ean necesarios para la defensa jurídica o judicial de Chile. Por lo demás, queda en evidencia el que se requiere a este sentenciador un pronunciamiento sobre un conflicto de ley, cuando, en diversos pasajes, la actora expone que es la aplicación efectuada de la causal de reserva la que es errónea, cuestión que justamente es' lo que ..se debe dilucidar por los jueces del fondo. También lo anterior resulta palmario, al observar que la actora afirma la vaguedad del concepto “antecedentes necesarios”, pretendiendo con ello, como se dijo, implícitamente, que el Tribunal Constitucional resuelva si los antecedentes solicitados a la ya mencionada Subsecretaría se encuentran comprendidos en el mismo.
Considerando 2
#, y 19, N* 12, constitucionales. Fundamentación del requerimiento. Explica la peticionaria que el artículo 8 constitucional establece, a modo de excepción, las causales de reserva de la información, siendo la publicidad la regla general. De forma que la interpretación de las excepciones debe efectuarse de manera restrictiva. Lo anterior no es más que el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 8%, 19, N* 12, y 5% constitucionales, en relación con el artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En cuanto a las infracciones constitucionales que específicamente denuncia, la actora las sustenta en las siguientes argumentaciones en derecho que se proceden a sintetizar. 1.- Infracción del artículo 4*% constitucional: la aplicación del precepto reprochado. la- generaría, desde el 000280 dLosek, lea momento que el Estado como república democrática exige para sí la publicidad de las actuaciones de sus órganos. 2.- Infracción del artículo 19, N% 12: ésta se produce, toda vez que la disposición impugnada restringe desproporcionadamente el ejercicio del derecho de acceso a la información púbiica, mismo que es una manifestación de la libertad de información que reconoce aquel precepto constitucional. Específicamente, el derecho se restringe desproporcionadamente si *e acude para -efectuar el análisis al test de proporcionalidad'en , los siguientes términos: a) Es legítima la finalidad que persigue la causal de reserva impugnada —-esto es, la referida a los antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales- , en cuanto protege el debido cumplimento de funciones de un órgano estatal. El problema es que en el caso concreto ello no ha sido justificado por el órgano requerido y no es verdadero. En efecto, si la finalidad perseguida es resguardar las estrategias y defensas jurídicas del Estado de Chile, en realidad éstas no se afectan, toda vez que no se han solicitado documentos que se presentarán a futuro, sino los que ya se han presentado ante la Comisión. b) El precepto reprochado es inidóneo para mantener el debido funcionamiento del órgano, por lo mismo, Y, de ser así, debe ser demostrado. C) En cuanto al principio de necesidad, la inconstitucionalidad se radica en que se omitió aplicar razonablemente el principio de máxima divulgación establecido en la Ley de Transparencia, pues perfectamente la Subsecretaría de Relaciones Exteriores podría haber hecho una entrega parcial de información, dejando fuera cualquier información sensible al interés nacional o al debido cumplimiento de sus funciones. 000281 dorcet,dart1a- a) Finalmente, se manifiesta una desproporcionalidad en sentido estricto, en cuanto la actora, al verse privada de todo acceso a la información pública, ha visto anulado su derecho de acceso a la información. 3.- Infracción del artículo 8%, inciso segundo, constitucional: ésta se verifica porque los antecedeñtes Y documentos solicitados se acogen plenamente a dicha disposición constitucional, pues se basan en un acto de un órgano del Estado, sus fundamentos y procedimientos, todos los cuales son públicos. En efecto, el Estado de Chile se defiende en un procedimiento ante la Comisión Interamericana, existiendo un acto público al cual la ONS77 , "e o ciudadanía puede acceder, como lo es un expediente. Así, la aplicación concreta del precepto excede las . causales de reserva o secreto. Por lo demás, la aplicación del mismo presume que la publicidad de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales afecta gravemente el funcionamiento del órgano estatal. A su vez, ha de agregarse que se ve infringido el citado artículo 8%*, por cuanto el precepto que se censura no protege el interés nacional. Sobre el punto, expone que la Subsecretaría también sustentó la denegación de información en los artículos 45, 48 y 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuestión falsa, en síntesis, porque sólo no puede ser publicado por los Estados el pertinente informe que expida la Comisión Interamericana. Nada dicen aquellos preceptos sobre mantener reserva de los documentos solicitados. 4.- Finalmente, argumenta, a mayor abundamiento, que se infringen los artículos 19, N* 12, y 8”, inciso
Considerando 3
#debe desestimarse la acción planteada, en atención a que el requerimiento no dice relación con el objeto de la litis de la gestión pendiente, desde el momento que la actora afirma que la aplicación del precepto . que impugna no está protegiendo el interés nacional. Por presentación de fojas 238, el Consejo de Defensa del Estado formuló sus observaciones al requerimiento, pidiendo su total rechazo también sobre la base de algunos de los anteriores razonamientos, adicionando, además, las siguientes argumentaciones. Primera argumentación: el requerimiento debe desestimarse, por cuanto discurre sobre la premisa de entender que el acceso a la información es 'un derecho fundamental, premisa del todo errada, de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional. Recalca el organismo fiscal que resulta evidente que los principios de publicidad y trasparencia no pueden ser entendidos como derecho fundamental abstracto, sino que deben -ser ponderados como la mayoría de los principios que obligan a la Administración estatal. Segunda argumentación: no puede darse lugar a la acción impetrada, toda vez que en el libelo de fojas 1 se confronta un precepto legal con la normativa internacional, cuestión que escapa a la competencia de esta Magistratura, la que sólo está-llamada a efectuar un cotejo normativo entre un precepto legal y la Constitución Política. Tercera argumentación: debe desestimarse el requerimiento porque la aplicación del precepto objetado no contraviene el artículo 8% constitucional, desde el momento que toca al legislador definir las causales de reserva o secreto. Por lo demás, en lo que atañe al concepto de defensa jurídica, menester es acudir a lo 000285 Senita hT eoaaTe atineo dispuesto en el N* 3* del artículo 19 constitucional, por el que no se restringe la debida defensa a las actuaciones dentro del procedimiento. Cuarta argumentación: el requerimiento debe desestimarse ya que no existe vulneración de los artículos 4% y 19, N* 12, de la Constitución. La aplicación del precepto reprochado no desconoce el artículo 4%, por cuanto no establece ninguna limitación que afecte los elementos del sistema republicano democrático, como, por ejemplo, la alternancia en el gobierno, la participación ciudadana o la duración del mandato electoral, entre otros. Por otra parte, no infringe el mnmumeral 12 del artículo 19, toda vez que constitucionalmente no existe un derecho de acceso a la información pública fundado en el artículo 8*. Este sólo podría deducirse implícitamente del * N* 12 aludido. Y, en ningún caso, lo dispuesto en el precepto que se impugna resulta desproporcionado si se tiene en consideración que la preparación de la defensa jurídica de un Estado requiere la máxima discreción Y, a su vez, si se tiene presente que si se pretende participar en el proceso ante la Comisión Interamericana como Amícus Curiae, perfectamente se puede solicitar a la misma los antecedentes que estime del caso. Quinta argumentación: finalmente, el Consejo de Defensa expone que, de acogerse el requerimiento, se daría lugar a un pernicioso efecto, como lo es generar la responsabilidad internacional del -Estado de Chile por incumplimiento de un tratado internacional, en la especie, de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que, en sus artículos 50 y 51, dispone que no los Estados, sino que tan sólo la Comisión Interamericana puede entregar cierta información. A lo anterior agrega que su entrega supondría una vulneración de la atribución exclusiva del Presidente de la República, consagrada en el artículo 32, N* 15, de la 000286 …M7M¿4 Constitución, y una infracción del artículo 54, N* 1, inciso cuarto, de la misma, referido a la vigencia de los tratados internacionales. Vista de la causa y acuerdo. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 19 de mayo de 2016, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Gonzalo Pérez, por: la parte requirente, Rodrigo Reyes, por el Consejo bara la Transparencia, y Francisco Pfeffer, por el Consejo de Defensa del Estado. - Con fecha la misma fecha se adoptó acuerdo. CONSIDERANDO: I. LA IMPUGNACIÓN
Considerando 4
#Que antes de entrar a explicar mnuestro razonamiento debemos explicitar los criterios interpretativos que guiarán nuestro análisis. En primer lugar, el artículo 8% tiene límites en cuanto al acceso de actos y resoluciones. Estos están constituidos por las causales de .reserva o secreto que Y _0022%7… establece dicho precepto. Entre otras causales, esto tiene lugar “cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos” del Estado. De ahí que este Tribunal haya dicho que el derecho de acceso a la información no es absoluto, de modo que no son los derechos los que deben subordinarse a la publicidad, sino esta a aquéllos (STC 634/2007, 1732/2011, 2153/2012, 2246/2013). El carácter secreto o reservado de un acto puede generar un espacio para cautelar otros bienes jurídicos relevantes para la Constitución (STC 2153/2012, 2246/2013, 2379/2014). La publicidad no es el único bien jurídico que la Constitución consagra y protege (STC 2153/2012, 2246/2013). Es en el marco de esta causal que el artículo 21 N* 1 considera afecta el debido cumplimiento de las funciones la publicidad de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”;
Considerando 5
#Que, en segundo lugar, la conducción de las relaciones internacionales es resorte del Presidente de la República. Así lo establece el artículo 32 N* 15 de la Constitución. Dicho precepto también lo establecía la Constitución de 1925 (artículo 72 N* 16). Sin embargo, utilizaba la expresión “mantener” mno “conducir”, como lo hace la Constitución de 1980. Y no se refería a las relaciones con los organismos internacionales como lo hace la Carta que nos rige. La conducción implica guiar, dirigir, mandar, dichas relaciones. E implica apreciaciones, decisiones, acciones, omisiones. Abarca lo que el Presidente estime conveniente para los intereses del país. La Constitución regula algunas de las facultades en que se materializa dicha conducción. Por ejemplo, el Presidente de la República mnombra los embajadores, ministros, diplomáticos, representantes ante organismos internacionales (artículo 32 N* 8 de la Constitución). | 0_00%90 / También le corresponde negociar, concluir, firmar y ratificar los tratados (artículo 32 N* 15). Asimismo, el Congreso tiene facultades restringidas en materia de estas relaciones, pues debe pronunciarse sobre los tratados que el Presidente le ometa; sólo puede aprobarlos o rechazarlos. No obstante, el Congreso puede sugerir reservas .y declaraciones interpretativas y puede emitir una opinión sobre la facultad de denunciar un tratado o retirarse de él (artículo 54 N* 1). Recordemos que, por una parte, quien mnegó la información requerida en estos autos es el Ministerio de Relaciones Exteriores. Conforme a su Estatuto Orgánico (D.F.L. N* 71/1978, Relaciones Exteriores), es el ministerio encargado de la planificación, dirección, coordinación, ejecución, control e información de la política exterior que formula el Presidente de la República (artículo 1% y 3%). Por la otra, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de los Estados Americanos. En tal sentido, es un organismo internacional, en el lenguaje del artículo 32 N* 15 de la Constitución;
Considerando 6
#Que consistente con la relevancia de las relaciones internacionales, la Ley N” 20.285 protege especialmente el compromiso de éstas. En efecto, hay una causal de secreto o reserva cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecten las relaciones internacionales (artículo 21 N* 4). Enseguida, la regla general es que la calificación de un acto o documento como secreto o reservado, dura cinco afños, prorrogable por otros cinco. . Sin embargo, los actos y documentos cuyo conocimiento o difusión pueda afectar la interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por Chile en materia de límites, la integridad territorial de Chile, la defensa internacional de sus derechos, la política exterior del país, tienen una duración indefinida; 000291 …Mj…
Considerando 7
#Que, en tercer lugar, en Chile existen sistemas parecidos. Así por ejemplo, si el Presidente de la República lo pide, el Congreso Nacional puede tener discusiones y deliberaciones secretas en materia de tratados (artículo 32 N* 15). Ello es consistente con que es deber del Estado “resguardar la seguridad nacional” (artículo 1%) y que es función del Presidente de la República, por una parte, todo lo que tenga que ver con la “seguridad externa de la República”; y, por la otra, lo ya anotado: es prerrogativa suya conducir las relaciones políticas con potencias extranjeráas Y organismos internacionales. Además, el artículo 8*” de la Constitución permite como causales de reserva la invocación de la “seguridad de la nación”. A nivel legal, en otro ámbito, en un rol semejante al de la solución amistosa que cumple la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (artículo 48, letra f), Convención Americana sobre Derechos Humanos) , los procedimientos de mediación que regula nuestro legislador, tienen niveles e confidencialidad semejantes para desarrollar un proceso exitoso (por ejemplo, artículo 51, Ley N* 19.966; artículo 105, Ley N* 19.968); IV. NO SE VULNERA NINGUN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN
Considerando 8
#Que ahora podemos entrar al fondo del asunto. La parte requirente sostiene en estos autos que el precepto reprochado vulnera los artículos 4%, 8% y 19 N* 12 de la Constitución. A continuación, nos haremos cargos de cada uno de estos reproches; 1. No se vulnera el artículo 4*%
Considerando 9
#Que la parte requirente sostiene que se vulnera, en primer lugar, el artículo 4% de la Constitución, que establece que “Chile es una República democrática”;
Considerando 10
#Que para hacernos cargo de este reproche, debemos tener en cuenta dos elementos interpretativos. En primer lugar, la alegación de que el precepto impugnado 000292 afecta el artículo 4% de la Constitución, exige un estándar alto de argumentación, toda vez que se imputa al órgano legislativo, órgano democrático por excelencia en nuestro sistema, que ha afectado la democracia con la generación de la causal invocada. Sin embargo, ello no se observa en el presente requerimiento. La requirente no profundiza ni argumenta mayormente para configurar adecuadamente la imputación. Es ella la que debe demostrar, más allá de toda duda razonable, que el precepto vulnera la Constitución, y que no hay otro modo de resguardar sus derechos, que ordenarle al juez que prescinda, en el caso concreto, de su aplicación;
Considerando 20
#Que la norma impugnada, por otra parte, es adecuada o idónea. Desde luego, la contraparte del ijuicio oportunamente conocerá toda la información que el organismo respectiva presenta .en el proceso o a la controversia, mediante los escritos o alegaciones. Lo que está fuera de ese propósito, carece de relevancia, toda vez que la contraparte no tiene que hacerse cargo de elló. Además, en este caso, el procedimiento que se lleva a cabo, es una eventual solución amistosa. Por lo mismo, se hace necesario una reserva. De ahí que la normma del estatuto de la Comisión así lo disponga; 00297 ÚZU…£,M…ÁVJJ€
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— el requerimiento. Explica la peticionaria que el artículo 8 constitucional establece, a modo de excepción, las causales de reserva de la información, siendo la publicidad
- fundaexternal #—— Senita hT eoaaTe atineo dispuesto en el N* 3* del artículo 19 constitucional, por el que no se restringe la debida defensa a las actuaciones dentro del procedimiento. Cuarta
- citaexternal #—— ampoEconsejotransparencia.cl Asunto: Notificacion Rol 2919-15 Datos adjuntos: 1786 1.pdf Señor Rodrigo Reyes Barrientos y doña María Anabel Díaz, abogados, Co
- citalaw #276363— e respecto del artículo 21, N* 1, letra a), de la Ley 20.285, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “Cozzi Elzo, Ruggero Ignacio con Consejo par