INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2920
Sumario
Santiago, nueve de diciembre de dos mil quince: Proveyendo al escrito de fojas 437, estese al mérito de lo que a continuación se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 29 de octubre de 2015, la abogada Marcela Múller Reyes, en representación del MOVIMIENTO SOCIAL EN DEFENSA DEL Río ÑUBLE, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por in¿onstitucionalidad del artículo 25 ter de la Ley N* 19.300, sobre bases generales del Medio Ambiente, en el marco del proceso sobre reclamación de que conoce el Tercer Tribunal Ambiental bajo el Rol Ne R-16-2015, caratulada "MOVIMIENTO SOCIAL EN DEFENSA DEL RíO ÑUBLE CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE"; 2". Que esta Sala acogió a tramitación el requerimiento deducido y convocó a las partes a alegar acerca de la admisibilidad; 3%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la...
Considerandos
Considerando 10
#sexto)” (Roles N”s 1532, de 24 de agosto de 2010, considerando séptimo y 2815, de 16 abril de 2015, considerando octavo); 9%. Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los razonado, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional de encontrarse “razonablemente fundado” y, en los térmihos aludidos por el numeral 6% del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible; 10%*. Que, por otra parte, en la medida que el requerimiento argumenta sobre la incidencia del artículo 4% transitorio del Decreto Supremo N* 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, su incidencia en la determinación del sentido y alcance artículo 25 ter de la Ley N%* 19.300 y su aplicación al caso concreto, queda de manifiesto que se está requiriendo la inaplicabilidad de dicha norma reglamentaria, que no tiene rango ni fuerza de ley, motivo por el cual mno puede ser considerada como “precepto legal”, concurriendo además la causal de inadmisibilidad del numeral 49 del ya citado artículo 84 de la Ley N* 17.997; - 11%. Que, a mayor abundamiento, se puede colegir que, consecuencialmente, la aplicación de la preceptiva impugnada mno sería decisiva en la aplicación de la gestión, en la medida que la aplicación de la preceptiva que se cuestiona no podría tener la aptitud de producir los efectos pretendidos por la parte requirente, concurriendo, en la especie, la causal de inadmisiblidad del mnumeral 5% del -citado artículo 84 de la Tey N* 17.997; 129, Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir los presupuestos de referirse a un precepto legal, resultar decisiva la aplicación de la preceptiva impugnada y estar dotado de fundamento plausible,, configurándose así, en la especie, las causales de inadmisibilidad de los mnúmeros 4%, 5% y 6% del ya transcrito artículo 84 de la Ley N* 17.997. Y TENIENDO. PRESENTE lo establecido en el artículo 23, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N* 6% del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Comuníquese al Tribunal que conoce de la gestión invocada. Notifíquese y archívese. Rol N* 2920-15-INA Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada su Presidente, el Ministro sefñor Carlos Carmona Santander, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, la Ministra señora María luisa Brahm Barril y el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar. Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.