INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2921
Sumario
Santiago, trece de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS: Con fecha 30 de de octubre 2015, don Eduardo Urrea Puentes requiere a este órgano que declare inaplicables por inconstitucionales los artículos 150 y 151 de la Ley N* 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en causa caratulada “Urrea con Fisco de Chile”, que conoce el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo Rol C-4915-2014, y, que se encuentra suspendida en su tramitación por esta Magistratura. En la gestión de judicial fondo, el actor, que se desempeñaba como subcomisario y sub-jefe provincial de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de Los Andes de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), dedujo demanda de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile y del Director General de la PDI, señor Marcos Vásquez Meza, a objeto de obtener la nulidad de la resolución exenta N” 163, de 1” de julio de 2012, acto administrativo que declaró su salud incompatible con el d...
Considerandos
Considerando 1
#Que, el conflicto de constitucionalidad se estructura a partir de la invocación por parte de la requirente.de la dignidad humana, al utilizarse como un medio para el aseguramiento del servicio público (artículo 1% de la Carta Fundamental, en sus incisos
Considerando 2
#Que, desde una perspectiva, en el sentido que los ordenamientos cuentan con garantías jurisdiccionales que permiten guardar el control de regularidad de las normas que integran el sistema en contraste con la Constitución, las leyes, los reglamentos y otras normas, los términos “control constitucional” y “control de legalidad” se han insertado en la comunidad jurídica desde hace ya varios años y denotan, entre otros, tipos del propio concepto de “control de regularidad”. Así, todas las normas jurídicas se encuentran sometidas al control constitucional y al principio de supremacía constitucional que permite establecer un control(de regularidad)sobre las normas inferiores que contradicen a dicha supremacía;
Considerando 3
#Que, el concepto de función jurisdiccional se encuentra, a la vez, asociado con una relación de concordancia (no contradiceción) entre normas o conjuntos normativos de diverso grado jerárquico, de forma tal que partiendo del concepto de función jurisdiccional tenemos que esta actividad consiste en dos actos motivados por una controversia elevada en un procedimiento específico: 1) en la calificación de un acto como relevante para el derecho; y 2) en la imputación de una sanción como consecuencia de la calificación del acto. De esta manera, cualquier examen o contraste de validez entre las normas jurídicas superiores e inferiores realizado a través de la función jurisdiccional resulta una garantía del ordenamiento jurídico; III.—- DIGNIDAD. HUMANA.
Considerando 4
#Que la dignidad, a la cual se alude en el artículo 15, inciso primero, de la Constitución, principio capital de nuestra Constitución, es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados (STC Rol N* 389 c.17; en el mismo sentido, STC Rol N” 433 cc. 24 y 25 y STC Rol N* 521 c.186);
Considerando 5
#Que el artículo 10, inciso primero, umbral del Capítulo I dedicado a las Bases de la Institucionalidad, proclama que: “Las personas nacen libres e ¿iqguales en dignidad y derechos”, principio matriz del sistema institucional vigente del cual se infiere, con claridad inequívoca, que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de esa cualidad, fuente de los derechos fundamentales que se aseguran en su artículo 19. De la dignidad se deriva un cúmulo de atributos, con los que nace y que conserva durante toda su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia. (STC Rol N* 1287 cc.16 a 19; en el mismo sentido STC Rol N” 1273 c.42; STC Rol N* 2747 c.11, STC Rol N* 2801 c.11). La dignidad de la persona se irradiía en las disposiciones de la Constitución en una doble dimensión: como principio y como norma positiva (STC Rol N” 1273 c.46). El derecho a la seguridad social tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1e, iñciso
Considerando 6
#Que, “..[N]o es desdoroso para una persona si se estima que su salud no le permite desempeñar un cargo público, si tal circunstancia efectivamente concurre; ni tampoco la declaración de salud incompatible, si se fundamenta en la causal del artículo 151, inciso primero, del Estatuto Administrativo, implica por sí una privación de derechos, puesto que lo que autoriza es sólo poner término al ejercicio de un cargo para el cual ya no se es idóneo, exclusión, por otra parte, que en el caso que nos ocupa protege a la población en general al asegurarle que no será atendida por un profesional médico cuya salud es incompatible con el cargo para el que había sido nombrado. “..[Llos efectos derivados de la declaración de salud incompatible con el cargo, que el requirente -considera lesivos a sus derechos, como el cese de sus remuneraciones y cotizaciones previsionales, la pérdida del derecho al bono de retiro voluntario y la imposibilidad de acceder al beneficio de la jubilación por vejez anticipada, son consecuencia de la aplicación de otras disposiciones legales que no han sido impugnadas y acerca de cuya constitucionalidad este Tribunal carece de competencia específica para hacerlo, atendidos los términos del requerimiento sometido a su conocimiento y decisión. (STC Rol N* 2024 e. 15*);
Considerando 7
#Que como término de lo anterior, debe desecharse el argumento, frente a las interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de 10 un derecho fundamental, en la medida que no aparece vulnerada la dignidad de. la persona, teniendo en consideración que el cese de la función pública es compatible con una jubilación por invalidez o vejez anticipada, y que por otra parte lo que resguarda el artículo 150 de la Ley N”18.834, es aquella situación que hace irrecuperable la salud para cumplir un rol laboral o su incompatibilidad en el desempeño del cargo, menoscabe el carácter funcional del respectivo servicio, razones por las cúales debe desecharse la afgumentación deducida por la requirente; IV.- PRINCIPIO DE SERVICIALIDAD DEL ESTADO (IGUALDAD DE OPORTUNIDAD) .
Considerando 8
#Que la Carta Fundamental establece, en el Capítulo I, artículo 1, inciso cuarto: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.” En virtud del principio de servicialidad, la Administración del Estado existe para atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, para lo cual actúa a través de servicios públicos y para que la Administración atiíenda de un modo apropiado las necesidades colectivas para cuya satisfacción existe, es necesario que las personas a través de las cuales ella actúa sean idóneas para el desempeño de las tareas que se les encomiende, pues de no existir dicha idoneidad se vuelve imposible el cumplimiento de la función pública. Así, es perfectamente válido el cese del contrato de un 11 trabajador por salud incompatible. (STC Rol N” 2024 cc.6, 7 y 15). La consagración del principio de servicialidad del Estado es una garantía de buena fe y lealtad estatal qué vendría a complementar los elementos puramente formalistas reconocidos en el artículo 7 de la Constitución, de una manera sustancialista, reconociendo la primacía del sentido finalista pro persona. (STC Rol N* 2693 c.18);
Considerando 9
#Que es deber del £Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional;
Considerando 10
#Que, tampoco resulta atingente en la especie invocar la impugnación del artículo 151 de la Ley N*18.834, puesto que dicha normativa asegura que la Administración del Estado pueda desarrollar y cumplir en forma permanente y continúa su cometido consistente en la función pública, dado que, como se señalará más adelante, existen los derechos y garantías suficientes para amparar y mitigar dentro del ámbito jurídico la medida que mandata el artículo 151 recién citado; V.- APLICACIÓN DISCRECIONAL Y ARBITRARIA DE LAS NORMAS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN.
Considerando 20
#Que son características de las licencias médicas que: a) Confieren un derecho a los empleados afectos al régimen del sector público o al del sector privado; b) Constituyen un derecho irrenunciable para el empleado; c) Obligan al empleador a velar por que el empleado no efectúe ninguna actividad relacionada con sus funciones durante el período que dure la licencia médica; d) No impiden ni obstaculizan el goce total de las remuneraciones del empleado o funcionario; e) El régimen que rige a las licencias médicas forma parte del ámbito de la seguridad social que debe ser regulado por leyes de quórum calificado según ordena el inciso segundo del artículo 19 N* 18% de la Constitución Política. (STC Rol N* 1801 c. 12) (En el mismo sentido, STC Rol N* 2830 C. 10);
Considerando 30
#Que, no resulta pertinente la invocación expresada por la requirente teniendo presente que no se vulneran beneficios ni derechos previsionales, remuneratorios ni indemnizatorios como acota el peticionario puesto que, la decisión de la jefatura del servicio público aparece justificada por el ordenamiento jurídico el cual tiene por fin la prestación continua y permanente de la función pública en aras del bien común, lo cual en modo alguno resulta vulneratoria para la libertad de trabajo y su protección tal como se sustentó en los motivos anteriores; IX.- JUEZ IMPARCIAL Y EXISTENCIA DE CONTRADICTORIO. TRIGESIMOPRIMERO: Que se alega por la demandante de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que habrían razones de falta de un juez imparcial y de carecer de un contradictorio para resolver el conflicto generado por la dictación del decreto en cuestión, ante lo cual no debe olvidarse que la propia actora ha recabado un juicio en sede civil, de forma tal que el problema juez-ley ha sido centrado como un acto de enfrentamiento de la actividad 20 jurisdiccional y la ley, el cual es resuelto en el caso concreto a través de operaciones de subsunción, que responden a una visión silogística del juicio, de forma tal que al exiístir un órgano -como acaece en la especie- que ejerce jurisdicción -Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, causa rol N*4915-2014- el requirente ha las sentado. bases de una relación procesal, sobre la cual puede ejercer las acciones e impugnaciones pertinentes, de forma que estamos en presencia de temas de mera legalidad que escapan a la competencia, en este sentido, de este órgano constitucional; TRIGESIMOSEGUNDO: Que el principio del contradictorio es una de las bases esenciales del debido proceso. Este consiste fundamentalmente en el derecho de las partes a intervenir en condiciones de igualdad sobre las materiías objeto de decisión y en que la prueba pueda ser examinada y discutida por los antagonistas. Las partes deben estar facultadas para buscar desde sus posiciones, las fuentes de prueba y deben poder intervenir en la formación de las pruebas constituidas durante el juicio. (STC Rol N* 1718 c.10); TRIGESIMOTERCERO: Que no se ve cómo puede'vulnerarse el principio del juez imparcial y el ' principio contradictorio en la situación concreta, tomando en cuenta que existen los mecanismos y medios impugnativos y reparatorios en la sede civil para enmendar cualquier afectación que pudiera tener el órgano jurisdiccional de fondo y el resguardo, por su parte, del debido proceso en la acción declarativa pendiente; 21 X.- JURISPRUDENCIA SOBRE ARTÍCULO 150 LETRA a) DE LA LEY N“18.834.- TRIGESIMOCUARTO: Que nuestros tribunales de fondo se han pronunciado sobre la norma, diciendo: 1. Conforme a lo latamente expuesto en los dos fundamentos que preceden, no podría calificarse de arbitraria la Resolución N”505 antes indicada, ya que se ajusta a las normas aplicables al caso sub judice, pues, por no haber controvertido la duración de las licencias de las que hizo uso por el lapso de dos años, este hecho es inamovible y la norma legal que invoca la recurrida, es la que rige la situación en estudio. Además se cumplen las exigencias para la declaración de vacancia, tal como se señaló en los dos primeros párrafos del motivo tercero de esta sentencia. Por otra parte, resulta razonable pensar que el funcionario que no ha estado en situación de desempeñar sus funciones por un lapso de casi dos años a causa de una enfermedad calificada como común y no producida a consecuencia del desempeño de sus funciones, carece de aptitud para desempeñarse en el cargo, lo que impide de iqgual manera calificar de arbitraria la decisión de vacancia adoptada por el Jefe de Servicio. Los hechos expresados en los fundamentos que preceden no llevan sino a desestimar la acción deducida en lo principal: de la presentación, toda vez que no puede concluirse que la referida Resolución N”505 atente ilegítimamente y por un mero capricho irracional contra los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Corte de Apelaciones Concepción, Rol 1731-2014, cc. 5”, 6” y 8” de la sentencia). 2. “En cuanto a la declaración de vacancia del cargo por salud .irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, el centro de la definición respecto 22 de la legalidad de la decisión: adoptada, estriba en la determinación por el órgano.competente, del hecho si la enfermedad que padece el recurrente es de aquellas a las que se refiere la Ley N” 16.744, o se trata de una enfermedad común lo que, a'la luz de los múltiples informes emanados de la Asociación Chilena de Seguridad; lo dictaminado por la Contraloría General de la República Y, en especial, lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social a fojas 1336 de estos autos, sólo permiten concluir que la enfermedad es de carácter común, y en consecuencia se cumplen los presupuestos exigidos por los artículos 150, letra a) y 151 del Estatuto administrativo y, por consecuencia, el acto recurrido no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad que violenten las garantías constitucionales invocadas (Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 1752-2013c. 8*). 3. En síntesis se sentenció que, en el informe requerido a la Contraloría General de la República se asevera que tomó razón del decreto de vacancia en virtud de los documentos acompañados al trámite que daban cuenta que la interesada había hecho uso de licencia por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años y, en especial, al hecho de que en los vistos del decreto se hacía. mención a los artículos 150 y 151 de la Ley No 18.834, entendiendo que el cese de funciones se producía por la causal de salud incompatible con el desempeño del empleo, concluye señalando que los alcances del órgano contralor provienen de la necesidad de dejar constancia de errores formales o del verdadero sentido cuando la redacción es ambigua o pueda dar lugar a varias y contradictorias interpretaciones y que la deficiencia observada en el aludido decreto de vacancia no decía relación con una infracción de ley que ameritara su objeción. Conforme a lo expresado en los motivos anteriores es posible afirmar que los hechos contra los 23 cuales se dirige el presente . recurso no pueden ser calificados de ilegales, ni tampoco puede impugnárse por haber incurrido en arbitrariedad o que obedezca a una conducta caprichosa o no razonable. (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 12339-2008, cc.5% y 6”); XI.- EL CASO CONCRETO. TRIGESIMOQUINTO: Que, en la especie con fecha
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— elementos puramente formalistas reconocidos en el artículo 7 de la Constitución, de una manera sustancialista, reconociendo la primacía del sentido finalista pro persona. (STC Ro
- fundaexternal #—— nalmente asegurados en los numerales 10 y 19 del artículo 19 constitucional.” (STC Rol N” 2784 c. 10*); TRIGÉSIMO: Que, no resulta pertinente la invocación expresada por l
- fundaexternal #—— rrido acerca de la eventual inconformidad con el artículo 105 de la Constitución en que se habría incidido, al aplicar la autoridad expansivamente la remisión legal señalada. Ni
- citaexternal #—— el recurrente (Corte de Apelaciones Concepción, Rol 1731-2014, cc. 5”, 6” y 8” de la sentencia). 2. “En cuanto a la declaración de vacancia del cargo por salu
- citaexternal #—— nales invocadas (Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 1752-2013c. 8*). 3. En síntesis se sentenció que, en el informe requerido a la Contraloría General de la Re
- citaexternal #—— no razonable. (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 12339-2008, cc.5% y 6”); XI.- EL CASO CONCRETO. TRIGESIMOQUINTO: Que, en la especie con fecha primero