INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2922
Sumario
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Con fecha 30 de octubre de 2015, el abogado Gabriel Zaliasnik, en representación de Roberto Guzmán'Lyon, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 29 del Decreto Ley (DL) N* 3538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, alegando que su aplicación vulnera las garantías contenidas en el artículo 19, mumerales 2% y 39%, de la Constitución, en cuanto a la legalidad y proporcionalidad de las sanciones. Precepto legal cuya aplicación se impugna. El precepto cuestionado dispone: “No obstante lo expresado en los artículos 27 y 28, al aplicar una multa, la Superintendencia, a su elección, “P podrá fijar su monto de acuerdo a los límites en ellos N SECRETARA/ — establecidos o hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular. Para los efectos de los artículos precitados se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones, ent...
Considerandos
Considerando 1
#29 del Decreto Ley N? 3538, en la gestión artículo por la reclamación de multa, que se judicial constituida el 16% Juzgado Civil de Santiago, caratulada sigue ante con SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y “GUZMAN LYON, ROBERTO, SEGUROS”, Rol N* 21.305-2014; la disposición objetada, en su
Considerando 2
#Que, caso concreto, infringiría el artículo 19 aplicación al en sus mumerales 2% y 3%, en cuanto constitucional, y afecta al debido proceso. En carece de razonabilidad vulneraría el principio de particular, se en sentido estricto, en tanto entrafía proporcionalidad de equilibrio entre la entidad de la una relación reprochada y la cuantía de la multa aplicable; infracción IT.- CONSIDERACIONES GENERALES. A.- EN FORMA PREVIA. Que la acción de inaplicabilidad por
Considerando 3
#de las leyes supone que el Tribunal inconstitucionalidad efectúa el examen del precepto impugnado Constitucional con el caso concreto, cuando se “después de confrontarlo resultados de su aplicación”. De esta manifiesten los decisión jurisdiccional de esta Magistratura forma, “la la conformidad o contrariedad con la ha de recaer en que la aplicación del precepto impugnado Constitución pueda tener en cada caso concreto y no necesariamente en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional”. Por lo mismo, la declaración de inaplicabilidad de determinado precepto legal, .DO significa que siempre éste sea per se inconstitucional, sino que, únicamente, en el caso concreto dentro del cual se fozrmula el requerimiento, dicha norma legal impugnada no podrá aplicarse por resultar, si asíf se hiciere, contrario a la (Rol Constitución.” N? 536-2007). Por tanto, en sede de inaplicabilidad, “el Tribunal está llamado a determinar si la aplicación del precepto en la gestión específica resulta contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal debe practicar es un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado, producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución.” (Rol N* 480-2006);
Considerando 4
#Que el requirente sostiene que la disposición que se cuestiona “no define criterios, parámetros o principio ailguno que permita aplicar una sanción legalmente determinada al caso preciso, mni tampoco establece criterios que establezcan una base de cálculo real y cierta para la determinación del límite superior de dicha sanción, derivando ello en una multa indeterminada, con la consiguiente infracción al principio de legalidad establecido en el artículo 19 N93%, inciso octavo, de la Constitución de la República y al principio de proporcionalidad, reconocido en el artículo 19, N929% y N9%3%9, inciso sexto, de la Carta Fundamental. De igual forma, se alega que la hipótesis fáctica de dicha norma se traduce en la inexistencia de criterios legales que permitan determinar la cuantía específica de la sanción aplicable, y de una base cierta y verificable ex ante, que acceda a los destinatarios de las reglas prever con precisión la multa esperable frente a los hechos que infringen esa normativa, enfrentándonos a una indeterminación de la sanción. Se añade que “esta norma, incluso en su concepción abstracta, resulta indeterminada, encontrándonos, en definitiva, ante una ley sancionatoria abierta, que no define claramente los parámetros a considerar por la autoridad administrativa al momento de aplicar la sanción de multa y, en consecuencia, incumpile el deber del legislador de sefíalar, con precisión, la sanción aplicable al hecho infraccional” (requerimiento de fs. 1 y ss.). Confirmaría la contravención a la Ley Fundamental la circunstancia de que el porcentaje del 30% estaría fijado de manera genérica, “sin establecer mningún parámetro legal que establezca en qué casos deba aplicarse el máximo, medio ¿o mínimo de la multa procedente en bhbase a dicha mnorma, ni menos criterios legales que permitan al órgano sancionador individualizar el monto concreto de la sanción aplicable, de forma previsible y calculable, entregando, en consecuencia, dicho proceso de concreción de la sanción, al mero arbitrio de la autoridad administrativa”;
Considerando 7
#Que se aprecia que en el caso subjudice concurren las exigencias y requisitos constitucionales y legales para que este órgano emita dictamen sobre la cuestión planteada por el actor, por lo que corresponde analizar los razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad de las infracciones constitucionales denunciadas respecto del precepto legal cuestionado; B.- Artículo 29 del DL 3538, de 1980, y antecedentes de la norma. 10
Considerando 8
#Que el artículo 28 del DL 3538, en su texto original, expresaba: "Artículo 28: Las personas o entidades diversas de las organiízadas como sociedades anónimas, pero sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o en incumplimientos de las instrucciones y órdenes que les imparta la sSuperintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o] reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones: (.) 2) Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto global por entidad o persona equivalente a 1.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cínco veces el monto máximo antes expresado;”. A su vez, el artículo 29 indicaba: "Para los efectos señalados en los artículos 27 y 28, se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales mno medie un período superior a doce meses";
Considerando 9
#Que, durante la tramitación del aludido Decreto Ley, no consta discusión alguna respecto a la cuantía de las multas, salvo que: "El Consejo considera excesivo el monto hasta que puede llegar la multa, toda vez que ella puede reiterarse en caso de reincidencia y podrá llegar hasta cinco veces el monto máximo. Se hace presente que la unidad de fomento fijada para el 1% de diciembre de 1978 alcanza a la suma de 604.73, de manera que cinco mil de ellas totalizan la cantidad de 1i 3.023.650.00, la cual, a su vez, puede ser multiplicada por cinco en caso de reincidencia. Por esa razón, se sugiere fijar el monto de las multas en mil unidades de fomento [...](Oficio C.P.R. N% 12, Santiago, 6 de diciembre de 1978, pág. 178 de la Historia del DL 3538);
Considerando 10
#Que la referencia a la muita de hasta un 30% del monto de la operación irregular proviene del proyecto de ley de sociedades anónimas (Boletín 2948- 05), que disponía en su artículo 138: "Artículo 138”%.- (Multas) Al aplicar una multa, la sSuperintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de acuerdo a los límites que establece su Ley Orgánica o hasta en un 30% del valor de la operación irregular". Esta disposición no se mantuvo en el texto final de SECRETARIA 7 la Ley de Sociedades Anónimas, sino que se decidió su traspaso al DL 3538, sobre la base de la opinión de la Primera Comisión ¡Legislativa Trespecto al proyecto original: "Artículo 137.- Sanciona a las personas que rindan declaraciones falsas ante la Superintendencia. La Comiísión estimó procedente incluir esta disposición, como norma general, en la Ley Orgánica de la Superintendencia, como se analizará en su oportunidad. Artículo 138.- Permite la aplicación de multas por la Superintendencia. Por la misma razón expresada en el estudio del artículo anterior, se acordó introducir esta disposición en la Ley Orgánica de la sSuperintendencia.” . (Informe Primera Comisión Legislativa, Oficio Ordinario hN? 6583/130/2, 23 de septiembre de 1981, pág. 435 de la Historia de la Ley 18.046). 12 En definitiva, el artículo 142 de la Ley N9 18.046, sobre sociedades anónimas, publicada en 1981, introdujo el actual texto del artículo 29 del DL 3538, en los términos siguientes "Artículo 142 [...] 9) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente: "Artículo 29. - No obstante lo expuesto en los artículos 27 y 28, al aplicar una multa, la Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de acuerdo a los límites en ellos establecidos o hasta el 30% del valor de la emisión u operación irregular. Para los efectos de los artículos precitados se w - . de entenderá que hay reiteración cuando se cometa dos o SECRETARIA más infracciones entre las cuales mno medie un período superior a doce meses.";
Considerando 20
#Que, por su parte, laudos constitucionales han manifestado su existencia a partir de preceptos fundamentales y sin realizar un exameri exhaustivo, a lo menos, se encuentra consagrado en el artículo 18, relativo a la proporcionalidad que ha de existir en el trato igualitario entre candidatos de partidos políticos 'xx¿fmwwwm"' > e independientes (Rol N* 67-1989). En igual sentido el artículo 19, mnumeral 2”, constituye un parámetro de la igualdad para evaluar la diferenciación (Rol TÑN*986-2007), como criterio de racionalidad de la diferenciación (Rol N91448-2009) o como efecto de las consecuencias jurídicas de aplicar determinadas normas (Rol N% 1463-2009). También se articula en el artículo 19, numeral 3”, en lo que dice relación con el debido proceso en la aplicación proporcional de sanciones penales, sanciones administrativas y medidas restrictivas. De igual modo, en el artículo 19, numeral 7%, en lo referido a los arrestos proporcionales a un objetivo constitucionalmente válido (Rol N* 1518-2009). O en la proporcionalidad en la determinación de incrementos de los beneficios a los pensionados en la medida que lo expresa el artículo 19, numeral 18%, de la 20 Constitución (Rol N*790-2007). En variados pronunciamientos sobre la proporcionalidad de los tributos, consagrada en los artículos 19, numeral 209, y 65, mumeral 1. Porv último, en las dlimitaciones al derecho de propiedad. De lo anterior es dable concluir que el principio de proporcionalidad es estructurante de los estados de excepción constitucional, según los artículos 39 y 44 de la Constitución. Que, del mismo modo, este Tribunal ha valorado la garantía de que una ley clasifique las infracciones a su en gravísimas, graves Y leves, con un “correlativo margen de castigos, además de establecer criterios o factores que la autoridad debe considerar al momento de seleccionar la concreta sanción atribuida. (Rol N% 2264-2012, considerandos 18% y 199);
Considerando 30
#qQue este órgano constitucional ha razonado que "toda vez que la norma legal impugnada en su aplicación no evidencia criterios objetivos, reproducibles y verificables, en virtud de los cuales el juez competente esté habilitado para imponer una sanción pecuniaria de menor o mayor magnitud o cuantía, por 3 infracción a la legislación de urbanismo y construcciones, se manifiesta asf un imargen legal excesivamente amplio o laxo entre la sanción mínima y la máxima aplicable, rayano en la indeterminación del marco penal, lo que alberga la posibilidad de decisiones arbitrarias o desiguales, desde que no puede saberse con certeza sobre la base de qué motivaciones explícitas el juez las puede adoptar. Todo lo cual cobra mayor importancia en el caso concreto, si se mira que la infracción fue puramente formal o de peligro abstracto, cercana a una infracción de mera prohibiíción, en donde no se divisó como resultado de ella una real afectación o compromiso de los valores y bienes jurídicos que la legislación de urbanismo y construcciones protege. Al paso que, cuando fue posible y sin perjuicio de haber quedado incursa en una infracción formal - en verdad, con - posterioridad a la expiración de la patente provisoria, que gravó el uso sobre la base de su autorización temporal a la arrendataria-, la misma fue superada y corregida por la requirente, ante la propia autoridad administrativa urbanística que denunció la infracción que condujo a la sanción máxima legal, pero a todas luces desproporcionada o excesiva, atendida la magnitud del injusto culpable, de acto y de resultado, por lo que el requerimiento será acogido por este capítulo en la forma que se dirá. "(Rol 2648-2014). Se ha sentenciado, igualmente, que el abanico de sanciones, que consagra una norma jurídica no cumple con los estándares de constitucionalidad que esta Magistratura ha resefíado conforme al "principio de proporcionalidad", si no establece una gradualidad en su aplicación,entregando total libertad al juez para aplicar unas u otras o más de una, lo que vulnera dicho principio de proporcionalidad al carecer de reglas suficientemente precisas para evitar la discrecionalidad en su aplicación 32 judicial (Rol N% 2743-2014); TRIGESIMOPRIMERO: Que, igualmente,se ha decretado que “la colisión entre la determinación del tiípo penal y una sanción como la que señala el artículo 467 del Código Penal, a una mera conducta de incumplimiento de una obligación mercantil o civil, configura, en estricto rigor, una afectación de la exigencia de proporcionalidad, la cual requiere la mnecesidad de considerar todos los intereses en conflicto. El Tribunal Constitucional espafiol ha prociamado que estas reflexiones se sustentan "en la proclamación del artículo 1.1 de la Constitución de un Estado social y democrático de Derecho que propugna la justicia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, en el reconocimiento que el artífculo 10 de la Constitución efectúa de la dignidad humana, y en el principio de culpabilidad" (STC 150/1991). De esta manera, en el caso que mnos ocupa es pertinente concluir que habría una desproporción o inequidad entre el presupuesto fáctico constituido por el incumplimiento de una obligación civil y la aplicación de una pena punitiva por dicho incumplimiento.” (Rol N9 2744-2014); TRIGESIMOSEGUNDO: Que, asimismo, el cumplimiento del mandato de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado exige la vigencia de normas que establezcan una relación fundada, estable y predecible entre deberes de acción u omisión impuestos a sujetos de derecho y las consecuencias o efectos negativos derivados de su iZnfracción. Las normas, preexistentes al incumplimiento, han de establecer una relación fundada entre el deber y la sanción en el sentido de configurar un vínculo racional entre ambos, de acuerdo con los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico. Las sanciones aplicables en ejercicio de la potestad punitiva del Estado deben considerar la — 33 incidencia de la contravención en la consecución de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico. la racionalidad así entendida, manifestada como proporcionalidad, constituye un medio de control de la discrecionalidad legislativa O, en su caso, administrativa. Como ha sefñalado esta Magistratura, a propósito de una sanción de multa, es menester "una relación coherente entre los medios utilizados y los fines legítimos perseguidos."(Rol 541-2006, considerandos 159 y 16"%). Asimismo, las normas que regulan el ejercicio de la potestad punitiva deben ser estables en orden a ofrecer, a lo largo del tiempo, respuestas ísimilares ante inobservancias de relevancia equivalente, de acuerdo a la naturaleza y características de la obligación incumplida. La proporcionalidad exige un cierto grado de fijeza en el tiempo de la relación entre incumplimiento y sanción, sin perjuicio de la facultad soberana del Estado de revisar y, en su caso, modificar el régimen punitivo de determinadas obligaciones de acuerdo a las necesidades impuestas por el interés público. En este sentido, cuando la Constitución exige la regulación mediante ley de materias que pueden afectar garantías y derechos fundementales, pretende lograr cierta fijeza regulatoria en orden a asegurar que, en el tiempo, el sujeto obligado será capaz de prever en el futuro las consecuencias derivadas del incumplimiento de sus deberes. En armonía con lo explicitado, la relación o vínculo entre el incumplimiento y la sanción que le sigue debe ser predecible, en tanto permmite al sujeto obligado identificar sus obligaciones en una gradación acorde con los propósitos perseguidos por el ordenamiento jurídico. La regulación de las sanciones es proporcional, en este sentido, si entrega al sujeto obligado información relevante acerca de las consecuencias que genera el 34 incumplimiento de las distintas obligaciones que gravan acciones u omisiones. A la inversa, un régimen punitivo no es proporcional cuando no ofrece información jerarquizada o priorizada acerca de las consecuencias o efectos de los comportamientos que conmstituyen una infracción. El problema de constitucionalidad observado nace de la ausencia de parámetros en la ley que permitan fundar la decisión adoptada, al margen de lo que pudiese sostenerse acerca de la conveniencia de dicha sanción. Por lo mismo, queda dentro de la competencia de la autoridad administrativa aplicar, de modo discrecional, la sanción asociada a cada infracción dentro del conjunto de penas fijadas ..“Esta potestad ilimitada de aplicar cualquiera de las sanciones previstas por la ley, vulnera la proporcionalidad cautelada por el número 397 del artículo 19 de la Constitución Política. El efecto contrario a la Carta Fundamental es todavía más patente tratándose de la sanción que en la especie recibe la parte requirente, que no es sino la máxima prevista por el ordenamiento (Rol jurídico.” N% 2666-2014); TRIGESIMOTERCERO: Que, de igual forma, el análisis de la aplicación de este principio al caso bajo examen debe estar asociado al artículo 19, numeral 2”. En este sentido, recordamos que la sanción trata de restituir los beneficios que causalmente se han generado por la infracción y de aplicar la medida menos lesiva, bajo un criterio de intervención mínima en la dimensión de no afectación de la igualdad ante la ley, que requiere toda medida restrictiva. Esta Magistratura ha sostenido que al sometimiento a la igualdad ante la ley "debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados." (Rol N% 1584-2009, considerando 35 199); TRIGESIMOCUARTO: Que, en otro caso similar, se ha concluido que el inciso tercero del artículo 53 del código Tributario, en cuanto fija un interés penal moratorio ascendente al uno coma cinco por ciento mensual, produce efectos contrarios a la Constitución Política en el caso concreto, desde que obliga a pagar una suma que a todas luces se presenta como desproporcionada, injusta y abusiva, máxime si se tiene presente que durante la casi totalidad del período en que se impone la sanción respecto de las sumas adeudadas y reajustadas (específicamente el tiempo trascurrido entre las fechas de la resolución anulada y de la que tuvo definitivamente por interpuesto el recurso), se está frente a situaciones no imputables al deudor, dado que han sido dejadas sin efecto las actuaciones practicadas en el juicio tributario, como consecuencia de una declaración de inconstitucionalidad, de forma tal que se trata de hechos atribuibles a la propia administración, a lo que debe agregarse que no resulta equivalente la sanción a la que tendría que aplicar el propio Fisco, tratándose de sumas pagadas injustificadamente por el contribuyente (Rol N9 1951-2011); TRIGESIMOQUINTO: Que la. proporcionalidad de la pena constituye una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. En efecto, la pena, concebida como retribución jurídica (al responsable de un delito se asigna un castigo), se sujeta a principios jurídicos universales, como son los de intervención mínima, interdicción de la arbitrariedad Y aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual y como sostiene un autor, "la sanción debe ser proporcional a la gravedad del Hhecho, ¿a las circunstancias individuales de la 36 persona que lo realizó y a los objetivos político críminales perseguidos. La pena será proporciíional a las condiciones que la hacen "necesaria"; en mningún caso puede exceder esa mnecesidad." (Mario Garrido Momntt, Derecho Penal, Tomo I, p. 49). TRIGESIMOSEXTO: Que, por último, el derecho a un procedimiento justo y racional no sólo denota aspectos adjetivos o formales, de señalada trascendencia como el acceso a la justicia de manera efectiva y eficaz, sino que también comprende elementos sustantivos (Rol Ne%437- 2005, considerando 149), como es —-entre otras dimensiones- qgarantizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en su virtud. Estó es, que en los procesos punitivos, exista una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada (Rol N9 1518-2009); VI.- APLICACIÓN AL CASO CONCRETO. TRIGESIMOSÉPTIMO: Que filuye de lo razonado que la cuestión constitucional propuesta en el requerimiento se sustenta en establecer si efectivamente se aplicó como consecuencia del precepto que se cuestiona una sanción excesiva, atendidas las circunstancias concretas, pero no sólo aquello -en lo que no habría diferencia alguna con un recurso jurisdiccional- sino, además y esencialmente, si acaso tal exceso, abuso o desproporción, no emana únicamente de la mera aplicación de la ley, antes bien, a fortiori, se origina vya desde la formulación o enunciación misma de la norma legal, la que no cumple con los parámetros o estándares constitucionales, según se comprueba en la práctica; TRIGESIMONOVENO: Que, en el caso concreto, el nudo del dilema está en la aplicación del inciso primero del artículo 29 del DL 3538, de 1980, vy sus efectos 37 contrarios a la Carta Fundamental, específicamente a la igualdad ante la ley y al debido proceso, en los términos que señala y resguarda el artículo 19, N%s 29 y 39, de la Constitución Política de la República. Sin embargo, cabe considerar, a la luz del principio de proporcionalidad, si es posible ponderar la concurrencia de sus elementos, como son los de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, al tenor del caso o presupuesto fáctico observado en el requerimiento de fs. 1 y siguientes. La disposición, en su aplicación concreta, puede perseguir, en printipio, una finalidad constitucionalmente lícita, en cuanto pretende evitar la comisión de infracciones a la normativa de orden público económico-financiero y del mercado de valores, siendo conveniente que la autoridad administrativa fiscalizadora sectorial -la Superintendencia de Valores y Seguros- aplique sanciones paradigmáticas. En la medida que se trate de una sanción, estrictamente necesaria, existiendo otras alternativas de intervención menos restrictivas de derechos fundamentales, debe siempre considerarse como una vía a utilizar la aplicación de multas disuasivas; sin embargo, ellas siempre deben tener en cuenta los presupuestos previstos, específicamente, al efecto. En este caso, la disposición del artículo 29 está estructurada para el evento de que se trate de una sola operación, mientras que el artículo 28 alude a una multiplicidad de actos y, por lo mismo, autoriza quintuplicar el quantum. El eje del reproche infraccional se sustenta en un sistema o "esquema" , que se estructura sobre la D»ase de innumerables compras y ventas de acciones. Por último, en lo referente al carácter razonable o proporcional estricto de la medida, resulta a todas |£ ; ] 38 luces evidente que la norma cuestionada no fija parámetro alguno o baremo objetivo a considerar para singularizar el monto de la multa;
Considerando 40
#Que, en tal línea de razonamiento,por resolución de 12 de abril bxryasado, este órgano consitucional, como medida para mejor resolver, ordenó que se oficiara a la Superintendencia de Valores y Seguros, solicitando específicamente información en relación a la "existencia de instrucciones internas o externas acerca del ejercicio de las atribuciones del artículo 29 del DL 3538"; lo anterior con el propósito de verificar la racionalidad de la medida. En cumplimiento de lo anterior, se remitió la Resolución Exenta N%271, de 29 de diciembre de 2015, en virtud de la cual se aprueba el "Manual de fiscalización p a empresas F de menor tamafilo y dispone la creación de ECRETARIA a < banner en la página web institucional y su contenido". La citada resolución, en concordancia con lo establecido en el artículo 6% de la Ley 20.416, sefñala que se impone a la Superintendencia de Valores y Seguros la confección de "los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones”; CUADRAGESIMOPRIMERO: Que la mnormativa aludida, acompañada por la autoridad administrativa fiscalizadora, no resulta atingente, puesto que nos encontramos frente a sanciones impuestas a un particular y no a persona jurídica o personas jurídicas. 39 En el caso que motiva el presente requerimiento, la sanción se encuentra dirigida contra una singularizada persona mnatural, en su condición de “propietario” de acciones; CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, el aludido manual no fija criterios específicos que regulen el actuar del ente fiscalizador, específicamente, en relación a lo prescrito por el artículo 29 del DL 3538: El documento señala, en términos generales, que para la aplicación de las multas, sanciones, cancelación del registro u otro, se considerará básicamente: 1) La reiteración de la falta, como agravante a toda infracción a las levyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan; 2) Si el infractor cometió otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses; 3) La gravedad de la falta y las consecuencias del hecho; 4) La capacidad SMEGRETARIA | económica del infractor, y 5)La magnitud de la sanción o multas aplicadas anteriormente, a fiscalizados homologables y que tengan similitudes en la infracción. Ello está en concordancia lógica con lo previsto en el artículo 28 del DL 3538, ya transcrito. CUADRACESIMOTERCERO: Que no resultan razonables ni existen criterios objetivos que determinen la forma en que corresponda aplicar la sanción prevista en el artículo 29 del DL 3538, puesto que la disposición se limita a facultar -discrecionalmente- a la autoridad administrativa a imponer sanción, de hasta un 30% del valor de la operación irregular. Cabe hacer presente que la resolución emanada de la Superintendencia de Valores y Seguros está datada el día 29 de diciembre de 2015, esto es, con fecha posterior a la dictación de la resolución administrativa que impuso la multa cuestionada; 40 CUADRAGESIMOCUARTO: Que la disposición legal objetada otorga a la autoridad administrativa la facultad de aplicar: a) las reglas establecidas en los artículos 27 y 28 del DL 3538 (posibilitando la imposición de una multa de UF 15.000, que puede aumentarse cinco veces en caso de infracciones reiteradas), y b) la regla genérica contemplada en el artículo 29, que alude a la multa del 30% del valor de la emisión u operación irregular. CUADRACESIMOQUINTO: Que la disposición cuestionada no fija parámetro alguno de razonabilidad a la autoridad, lo que no se compadece con criterios mínimos de proporcionalidad, como los que han sido reiteradamente citados por esta Magistratura constitucional. En efecto, de optarse por la imposición de la sanción prevista en el artículo 29, la norma no entrega parámetros o baremos objetivos a la autoridad administrativa para determinar “cómo y por qué” se aplica el 1% o, en su grado máximo, el tope del 30% previsto en la normativa. Se ha insistido en diversos estudios dogmáticos que la dificultad de la noma “"está dada probablemente porque la ley no explicita criterios claros y concretos que faciliten la determinación específica de su destinatario y quantum." (Carla Bravo Y Esteban Barra, Control administrativo de la Superintendencia de Valores y Seguros sobre hipótesis de uso de información privilegiada. Análisis jurisprudencial, Cuadernos del Tribunal Constitucional N% 57, 2015, p. 134). Y un destacado maestro del Derecho Constitucional ha dicho: "lamentablemente en nuestro país el catálogo de sanciones, por lo general, no va acompañado de parámetros claros y suficientemente reglados que permitan con certeza determinar la sanción que corresponde al eventual 41 infractor." (Mario verdugo Marinkovic, en obra colectiva "Poder Judicial", p.327). En este mismo sentido, se ha sentenciado que: “El principio de predeterminación normativa =e integra también con el elemento de correspondencia entre la conducta ilícita tipificada y la sanción consiguiente, como se ha discurrido en las consideraciones precedentes. Si bien tal correspondencia puede dejar márgenes más o menos flexibles ¿a la discrecionalidad judicial, en función de las características del caso concreto, le está vedado al legislador -so riesgo de vulnerar el principio de proporcionalidad en el sentido de delimitación de la potestad sancionadora- prescindir de todo criterio para la graduación o determinación del marco de la sanción a aplicar, sea en términos absolutos o de ianera excesivamente amplia. éÉsta, por lo demás, ha sido la impronta seguida en general en mnmuestro ordenamiento jurídico administrativo en el ámbito de la regulación económica, comprobándose que, para el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, los órganos dotados de ius puniendi deben sujetarse ¿a ciertos límites impuestos objetivamente por el legislador para efectos de ponderación de la sanción. El esquema habitualmente utilizado se orienta a restringir la discrecionalidad del ente sancionador, a través de la incorporación de directrices que hacen obligatoria la ponderación de las circunstancias para la determinación de las correspondientes sanciones, en el caso concreto." (Rol N* 2648-2014, c. 13). La Corte Suprema también ha sido categórica al afirmar que la imposición de multas no puede aparecer "como el ejercicio de un poder puramente discrecional, desprovisto de los motivos, fundamentos y circunstancias que den cuenta de 1los parámetros utilizados para la fijación del monto en cuestión" (Rol 5937-2008); 42 — CUADRAGESIMOSEXTO: Que, en la línea de lo anterior, la Resolución 223, de 2 de septiembre de 2014, que aplica la sanción de multa, invocando en los "vistos" el artículo 29 cuestionado, es escueta al momento de fundamentar su aplicación en el caso concreto. En efecto, en el considerando 1621 se alude en términos generales a que las multas deben tener siempre el carácter de "proporcionales y corresponderse con los tipos y conductas infraccionales cometidas por cada formulado de cargos". Más adelante, en el considerando 1622 se hace referencia a que "de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del DL N% 3538, el monto de las multas que aplique esta Superintendencia se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencia de los hechos, la capacidad económica del infractor y si éste hubiese cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses". Como se sabe, la disposición del artículo 28 alude a multiplicidad de infracciones, fijando un tope de UF 75.000, no siendo aplicable en este caso, en que la cuantía de la muta asciende a UF 550.000, como se expresa en la resolución sancionatoria. Finalmente, el considerando 1623 dice: "Que del tenor de los hechos mnarrados en esta Resolución, se devela clara y manifiestamente la existencia de diversas y reiteradas infracciones a la mnormativa, tanto de aquella que regula el gobierno corporativo de la sociedad anónima como la que rige el mercado de valores por parte de los formilados de cargo. Dichas transgresiones tuvieron lugar por extensos períodos de tiempo y por diversas operaciones de altos montos, en que participan personas y entidades que por los cargos o calidades que detentan en el mercado y en las sociedades 43 que administran, se encontraban afectos a deberes de cuidado por cuyo fiel cumplimiento debían velar. Tales vulneraciones, más allá del dafo patrimonial que representan y en lo que específicamente importa a este Organismo, implicaron gravísimos atentados a los bienes jurídicos que subyacen a tal normativa, con pernicíiosas consecuencias a la confianza que requieren las sociedades anónimas abiertas y el mercado de valores para funcionar adecuadamente. Todo ello da cuenta de los antecedentes que, al tenor de los artículos citados en el considerando anterior, han sido ponderados por este Organismo al momento de fijar el monto de las multas que se impondrán por este acto". De lo anteriormente expuesto no observa la razón concreta de por qué se opta por un determinado monto pecuniario, lo que se constata, además, del tenor literal de la disposición legal, que no ha fijado hbaremos precisos para arribar al “quantum” de la multa, la que en definitiva queda entregada al arbitrio de la autoridad administrativa; CUADRACESIMOSÉPTIMO: Que, como lo ha razonado este Tribunal Constitucional ".. es mnecesario señalar que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. Como señala una doctrina clásica en la materia (García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de Derecho administrativo, T. I, Edit, Civitas, Madrid, 2002, págs. 454 y siguientes), "la discrecionalidad, en primer lugar, se ubica en el terreno de la configuración de las potestades públicas. La potestad es un poder de actuación que da una norma jurídica a un órgano del Estado con una finalidad determinada. Las potestades son atribuciones configuradas por la norma, que a su vez son entregadas a un órgano definido del Estado. No se trata, por tanto, de una atribución que espontánea o libremente cree o se autoatribuya el órgano respectivo. La potestad 44 la otorga el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, mo hay potestades discrecionales absolutas; lo que existe son elementos de dicha atribución que pueden tener rasgos de ese carácter. Por eso, se afirma que en las potestades Íntegramente regladas, los elementos que las configuran (su titular, la forma en que se ejercen, su finalidad, la forma que adoptan los actos que se dictan en su ejercicio, la oportunidad de su ejercicio, los hechos y fundamentos en que se fundan, etc. ) están detalladamente definidos por la norma que las confiere. En la potestad discrecional, en cambio, hay uno ¿o más de dichos elementos abiertos, entregados al órgano respectivo para ser completados por su apreciación subjetiva. Ello implica que el órgano debe optar entre elementos igualmente justos o equivalentes. Mientras que los conceptos jurídicos indeterminados no admiten un enunciado preciso y el órgano que los interpreta tiene una sola opción válida, en la discrecionalidad, en cambio, el órgano puede optar entre alternativas igualmente legítimas; hay, en este sentido, ina suerte de libertad de opción entre alternativas intercambiables o equivalentes". Como señalan los autores recientemente citados (García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás-Ramón op.Cit, Db. 457), "la razón de la existencia de potestades con elementos discrecionales radíca, por una parte, en que en la potestad Íntegramente reglada no hay espacio para ningún juicio subjetivo, salvo el de constatación o verificación del supuesto para su ejercicio. Ese disefío puede hacer extremadamente difícil su aplicación. Por la otra, hay un criterio de eficacia. Para lograr ciertos propósitos de modo idóneo, el legislador convoca a la apreciación singular de un órgano determinado". "Indudablemente, en la discrecionalidad puede existir un margen mayor para la arbitrariedad por esa posibilidad de 45 opción. Pero arbitrariedad y discrecionalidad *.on conceptos antagónicos. En la arbitrariedad hay una ausencia de razones en un accionar determinado; es un simple "porque sí"; por eso la tendencia a hacerla sinónimo de falta de fundamento, de mero capricho o voluntad. En el actuar no arbitrarío, en cambio, hay motivo, es decir, un antecedente de hecho y de derecho en que se funda; y hay una justificación, es decir, un proceso racional de una decisión que la explica en fundamentos objetivos." (García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás-Ramón, op.cit., págs. 480-481). La posibilidad de optar no libera al órgano respectivo de las razones justificativas de su decisión. La determinación de esa suficiencia, consistencia y coherencia es un tema del control de la discrecionalidad; SECRETARIA VII.- RAZONAMIENTO PARA ACOGER. CUADRAGESIMOCTAVO: Que, como razonamiento para acoger la presente acción de inaplicabilidad, este fallo, en el criterio de utilizar un método hermenéutico basado en la razonabilidad, se estructura sobre la base objetiva constituida por pautas fundadas en conceptos y valores básicos, expresados en forma explícita o subyacentes en el ordenamiento constitucional, teniendo primordial relevancia entre ellos el de Justicia y el Bien Común. Este método, según las circunstancias en que se ha empleado, se identifica con la justicia, tanto en su aspecto formal como material, con lo sensato, lo prudente, lo oportuno, lo proporcional y, en fin, lo equitativo. Lo anterior se traduce en la necesidad de una debida argumentación como hase explicativa de la razonabilidad (Enrique Valenzuela Somarriva, Criterios de hermenéutica constitucional aplicados por el Tribunal 46 Constitucional, Cuadernos del Tribunal Constitucional, N931, año 2006, p. 45); CUADRAGESIMONOVENO : Que efectivamente no existe ningún parámetro de “objetividad” para la aplicatión del artículo 29 del DL 3538. Si bien se alude en términos genéricos al principio de proporcionalidad, en los hechos su aplicación al caso concreto produce efectos contrarios a la Carta Fundamental y, específicamente, a dicho principio, concreción de la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria (artículo 19, N* 29) y el derecho a un justo y racional y debido proceso administrativo (artículo 19, N9Y 39%); desde que se hace una mera remisión, también general y nmo motivada, a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del DL 3538, este último -como se ha explicado- relativo al evento de que 1 exista una multiplicidad de hechos infraccionales, con un tope de UF 75.000 (5 veces la sanción de UF 15.000). Así las cosas, la aplicación del inciso primero del artículo 29 del Decreto Ley N% 3538, de 1980, al caso concreto, produce efectos contrarios a la Constitución Política de la República, específicamente, al principio de proporcionalidad, desde que su =materialización fáctica no se sustenta sobre la base de criterios de razonabilidad (objetivos y ponderados) que permitan determinar por qué se ha impuesto una determinada sanción, e incluso, por qué un porcentaje específico y no otro. La disposición legal impugnada impone de esta manera una potestad discrecional arbitraria que no se compadece con las exigencias mínimas de un Estado de Derecho, que permitan fundamentar la decisión y, luego de una detallada subsunción de los hechos al derecho, sefñalar de manera lógica y precisa cuál es la razón del quantum de la sanción, cumpliendo así con los presupuestos de un 47 debido proceso administrativo;
Considerando 50
#Que, atendido lo expuesto y razonado, la disposición contenida en el inciso primero del artículo 29 del DL 13538 resulta contraria a la Constitución Política en su aplicación al caso concreto, por lo que corresponde sea declarada su inaplicabilidad en la especie. Y 'TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N%6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y qpertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N%17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1 Y SIGUIENTES, DECLARÁNDOSE INAPLICABLE, EN LA GESTIÓN PENDIENTE ANTE EL 16% JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (ROL C Ne21.305-2014), CARATULADO A LOS EFECTOS “GUZMÁN LYON, ROBERTO, CON SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS”, EL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO LEY N%3538, DEL AÑO 1980, SÓLO EN LO REFERIDO AL INCISO PRIMERO DEL REFERIDO PRECEPTO. 2) QUE SE PONE TÉRMINO A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS A FOJAS 650, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO. Se previene que el Ministro Iván Aróstica Maldonado concurre a la sentencia, sin perjuicio de hacer presente que, respecto al allií aludido principio de proporcionalidad, comparte el criterio sentado por este Tribunal Constitucional en sentencia Rol N% 2658, de nueve de octubre de 2014 (considerandos 79 y 89), y que, atinente al principio de razonabilidad, comparte la N* 2935, de veintiuno de diciembre de 2015 (considerando 36%), a las cuales se remite. Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión de acoger el requerimiento sólo en cuanto a las expresiones “a su elección” y “o hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular”, contenidas en el inciso primero del artículo 29 del Decreto Ley N% 3538, de 1980, en base a las siguientes consideraciones: A.- Infracción al principio de legalidad de las penas asegurado en el artículo 19 N* 3"%, inciso final, de la Constitución Política. 1%. Que, sobre la hase de lo indicado en el requerimiento de autos, se impugna el artículo 29 del Decreto Ley NI 3538, de 1980, que Crea la Superintendencia de Valores y Seguros, y cuyo texto es el siguiente: “No obstante lo expresado en los artículos 27 y 28, al aplicar una multa, la Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de acuerdo a los límites en ellos establecidos o hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular. Para los efectos de los artículos precitados se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones, entre las cuales no medie un período superior a doce meses.”; 2%. Que, según se desprende del inciso primero del texto trascrito, la mnorma impugnada consulta dos 49 hipótesis distintas y separadas por la conjunción “o”, Dichas hipótesis son: 1) En caso de infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que rijan el mercado de valores Y seguros, o de incumplimiento de las instrucciones Y órdenes que imparta, la Superintendencia de Valores Y Seguros, puede aplicar una multa, a su elección, cuyo monto se fijará “de acuerdo a los límites establecidos en los artículos 27 y 28”; 2) En caso de infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que rijan el mercado de valores y sSeguros, o de incumplimiento de las instrucciones Y órdenes que imparta, la Superintendencia de Valores y Seguros, puede aplicar, a su elección, una multa que ascienda “hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular.”; 39. qQue, como puede observarse, en la primera hipótesis, existe una remisión normativa a los artículos 27 y 28 del Decreto Ley N? 3538, de 1980, que indican los criterios para la determinación de las multas tanto en el caso de las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia (artículo 27, inciso
Normas y sentencias citadas
- citalaw #179295— ación de la nueva disposición, incorporada por la Ley 19.705, se modificaron diversas normas, entre otras, la legislación laboral, la que no contempló la difere
- citalaw #7168— tionado; B.- Artículo 29 del DL 3538, de 1980, y antecedentes de la norma. 10 OCTAVO: Que el artículo 28 del DL
- fundaexternal #—— alcance material del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución...”(similar, en lo sustancial, al artículo 19, numeral 39, inciso octavo, de muestra Carta Fundam
- fundaexternal #—— proporcionalidad cautelada por el número 397 del artículo 19 de la Constitución Política. El efecto contrario a la Carta Fundamental es todavía más patente tratándose de la sanci
- fundaexternal #—— cuerpos legales, pues lo contrario vulneraría el artículo 79 de la Constitución. [..] Una vía práctica -para mno dejar infracciones sin sanción- consiste en introducir en la ley
- citaexternal #—— dancia con lo establecido en el artículo 6% de la Ley 20.416, sefñala que se impone a la Superintendencia de Valores y Seguros la confección de "los manuales o
- aplicaexternal #—— tiípo penal y una sanción como la que señala el artículo 467 del Código Penal, a una mera conducta de incumplimiento de una obligación mercantil o civil, configura, en estricto
- aplicaexternal #—— milar, se ha concluido que el inciso tercero del artículo 53 del código Tributario, en cuanto fija un interés penal moratorio ascendente al uno coma cinco por ciento mensual, produc
- aplicaexternal #—— guientes figuras de nuestro sistema penal: en el artículo 154 del Código Penal que castiga con “multa del tanto al triple de la pena impuesta”, en el artículo 235 del Código Pe
- aplicaexternal #—— del tanto al triple de la pena impuesta”, en el artículo 235 del Código Penal que castiga con multa 85 del “diez al cincuenta por ciento de la cantidad que hubiere sustraíd
- aplicaexternal #—— os derechos o de los beneficios obtenidos”; o el artículo 241 bis del Código Penal que sanciona con la “multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido”; o el artícul
- aplicaexternal #—— ses a dos afos a quienes alteren precios, y en el artículo 286 del Código Penal se establece la pena de 1 a 4 años de cárcel y multa del triplo del bheneficio obtenido a quienes u
- citaexternal #—— o criterio de racionalidad de la diferenciación (Rol N91448-2009) o como efecto de las consecuencias jurídicas de aplicar determinadas normas (Rol N% 1463-2009).
- citaexternal #—— la sanción determinada aplicable eventualmente (Rol N92648-2014). Por su parte, la Corte Suprema ha sentenciado en idéntico sentido, que "sí una norma punitiva
- citaexternal #—— daría al arbitrio de la autoridad administrativa"(Rol 11488-2011); VIGESIMOSEXTO: Que, en el ámbito de la judicatura comparada, el Tribunal Constitucional españo
- citaexternal #—— ido por este capítulo en la forma que se dirá. "(Rol 2648-2014). Se ha sentenciado, igualmente, que el abanico de sanciones, que consagra una norma jurídica no
- citaexternal #—— s utilizados y los fines legítimos perseguidos."(Rol 541-2006, considerandos 159 y 16"%). Asimismo, las normas que regulan el ejercicio de la potestad puniti
- citaexternal #—— lizados para la fijación del monto en cuestión" (Rol 5937-2008); 42 — CUADRAGESIMOSEXTO: Que, en la línea de lo anterior, la Resolución 223, de 2 de septiembr
- citasentencia #1685— 16.395; artículos 39 y 4”, Ley N% 20,417)” (STC Rol 2264, €C. 10”%) 159., Que en tal razón a la Superintendencia de Valores y Seguros le corresponde, por
- citasentencia #1318— y múltipleé transacciones” (fs. 5 del expediente Rol 2922). la respuesta a esta argumentación tiene dos vías. Primero, la mnormativa y después la cuestión
- citalaw #29472— DL 3538, así como de los artícúlos 52 y 53 de la Ley 18.045. Cuarto, porque la gestión pendiente está en la sede correcta que permite realizar ese examen, esto
- citalaw #29473— eptiembre de 1981, pág. 435 de la Historia de la Ley 18.046). 12 En definitiva, el artículo 142 de la Ley N9 18.046, sobre sociedades anónimas, publicada e