INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2923
Sumario
Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince. Proveyendo a fojas 73, téngase por evacuado el traslado conferido. A fojas 74, agréguese a los autos el oficio del 34* Juzgado del Crimen de sSantiago que remite las piezas principales de la gestión judicial en que íncide el requerimiento, y téngase por cumplido lo ordenado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 25 de noviembre de 2015, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Pedro Torres Mancinelli respecto del artículo 483 del Código Procesal Penal, en el marco de los autos Rol N* 188.234-2007, de que conoce el 34* Juzgado del Crimen de Santiago. En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes de la gestión sublite, traslado que fue evacuado en tiempo y forma por el querellante, señor Manuel Muñoz Muñoz; 2%. Que la norma cuestionad...
Considerandos
Considerando 5
#del artículo 84 de la ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; 6%*. Que, en segundo lugar, el requerimiento deberá ser declarado inadmisible por configurarse la causal establecida en el numeral 6 del referido artículo 84, esto es, por cuanto carece de fundamento plausible. Al respecto, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia legal y constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptiítud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se —produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (Entre otras, STC roles N“s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494), De la lectura del requerimiento de autos se aprecia una amplia alusión al debido proceso y a la igualdad ante la ley, así como a la historia y los fundamentos de la reforma procesal penal, que concluyó con la sustitución del antiguo Código de Procedimiento Penal por el nuevo Código Procesal Penal. Sin embargo, las alusiones y el desarrollo que efectúa el requirente en su libelo son abstractos y dirigidos contra el sistema procesal penal antiguo en términos globales, sin que explique en forma suficiente - como para ser declarado admisible- la forma en que la aplicación del precepto legal qgeneraría en el caso concreto una infracción a la Carta Fundamental. A mayor abundamiento, el actor no se hace cargo de la norma contenida en la Disposición Octava Transitoria de la Constitución, que señala que las leyes que modifiquen el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. Lo anterior igualmente redunda en la falta de fundamento plausible del requerimiento deducido. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N9 69, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el artículo 84, N“'s 5 y 6, y demás normas pertinentes de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, sE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres (Presidenta), y del Ministro señor Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento por estimar que, a diferencia de lo resuelto por la mayoría de la Sala, no concurre, a su respecto ninguna de las causales que conducen a declarar su inadmisibilidad. Tienen especialmente presente para fundar su declaración de admisibilidad que el precepto legal impugnado, esto es, el artículo 483 del Código Procesal Penal, puede resultar decisivo en la gestión criminal que se ventila ante el 34% Juzgado del Crimen de Santiago, en la medida que impediría, para el acusado, la aplicación de un estatuto legal más favorable -como el que se contiene en el Código Procesal Penal- generando una discriminación que carece de fundamento razonable entre quienes sí quedan afectos a él y quienes, como el caso del requirente, deben ser juzgados conforme al Código de Procedimiento Penal que carece de una norma pro homine como la que se contiene en el artículo 11 del Código Procesal Penal (fojas 27). Además, indica el actor que, en la especie, “no le es aplicable el inciso 2* de la disposición 8*. transitoria de la Constitución Política de la República” (fojas 3), lo que, en nuestro concepto, merecería un análisis de fondo, por parte del Pleno de esta Magistratura, precisamente para descartar que se configure una discriminación arbitraria de aquéllas que la Constitución prohíbe expresamente. Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. ROL N% 2923-15-INA. Sra. Sr. Hernández Pronunciada por la Primera Sala/del lExcmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva Y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— os autos por Pedro Torres Mancinelli respecto del artículo 483 del Código Procesal Penal, en el marco de los autos Rol N* 188.234-2007, de que conoce el 34* Juzgado del Crimen de Santiago
- aplicaexternal #—— na norma pro homine como la que se contiene en el artículo 11 del Código Procesal Penal (fojas 27). Además, indica el actor que, en la especie, “no le es aplicable el inciso 2* de la dis