INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2925
Sumario
Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis. Proveyendo al primer y segundo otrosíes de fojas 273, estése a lo que se resolverá. A lo principal de fojas 497, téngase por evacuado el traslado conferido, y al otrosí, estése al mérito de autos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 9 de diciembre de 2015, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad deducido en estos autos por Mohamed Duk Castro respecto de los artículos 111 del Código Orgánico de Tribunales y 635 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de los autos arbitrales caratulados “Trafigura Chile Limitada con Mohamed Salim Duk Castro”, seguidos ante el árbitro del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, señor Max Letelier Bomchil, bajo el Rol CAM 2299-2015. En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes de la gestión s...
Considerandos
Considerando 5
#y 6 del artículo 84, transcritos en el motivo precedente, conforme se indicará a continuación; 5%*. Que conforme se indica en el libelo y consta de los antecedentes allegados ¿a estos autos, el señor Mohamed Duk ha sido idemandado ejecutivamente 6>por Trafigura Chile Limitada, en una causa que se sustancia ante el juez árbitro arbitrador, señor Max 1Letelier Bomchil, individualizada en el considerando 1”, En dicho juicio, el requirente señor Duk interpuso una excepción de incompetencia absoluta del tríbunal, que fue rechazada por el juez árbitro. Luego, sostiene el actor que el juez dictó su resolución amparado, entre otros, en los preceptos legales que impugna de inaplicabilidad (artículos 111 del cCódigo Orgánico de Tribunales y 635 del Código de Procedimiento Civil), argumentando que la aplicación de dichas normas en la gestión sublite importaría infringir los artículos 7, 19, N” 3%, y 76 de la Constitución Política de la República; 6%”. Que el juez árbitro se pronunció rechazando la excepción de incompetenciía promovida, mediante resolución de 7 de septiembre de 2015 (fojas 230 y siguientes de estos autos), que se encuentra ejecutoriada. En efecto dicha resolución, conforme al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, es inapelable; conforme a la cláusula compromisoria (fojas 36 de estos autos) no se podía interponer recurso alguno en contra de las resoluciones del árbitro y, de acuerdo al acta de constitución del arbitraje, únicamente procedían los recursos de rectificación o reposición dentro de tercero día (fojas 110 de estos autos), sin que conste en autos que el requirente los hubiere deducido. En fin, el requerimiento de inaplicabilidad no es una vía procesal que permita impugnar resoluciones ijudiciales (entre otras, STC roles N's 493, 794,. 1145, 1349, 2150, 2261 y 2444); 7%. Que, atendido lo expuesto, y que la excepción de incompetencia se encuentra rechazada por sentencia firme, encontrándose concluida dicha etapa incidental y, en consecuencia, habiendo ya recibido aplicación las normas impugnadas de inaplicabilidad, concurre en la especie la causal de inadmisibilidad consignada en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; 8”. Que, por otro lado, la exigencia legal y constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de ¡inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, conforme ha asentado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (Entre otras, STC roles N's 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494): 9”. Que, el presente requerimiento tampoco cumple con el requisito de encontrarse razonablemente fundado. Lo anterior pues, en síntesis, el actor desarrolla su afirmación de inconstitucionalidad, sosteniendo como bases argumentales que el juez árbitro se constituiría como una comisión especial; que el árbitro arbitrador no podría conocer de juicios ejecutivos porque carecería de imperio, y que igualmente se vulnerarían las normas relativas a la competencia de los tribunales ordinarios, porque el juez árbitro no podría aplicar apremios o medidas compulsivas propias de los juicios ejecutivos, invocando al efecto como infringidos los artículos 7, 19, N* 3%, y 76 de la Constitución Política de la República. Para esta Sala, dicha argumentación no es suficiente, ni debidamente sustentada desde el punto de vista constitucional, como para configurar un problema de constitucionalidad que deba ser resuelto por este Tribunal, sino más bien envuelve cuestionamientos que hace el requirente a la interpretación de las normas legales que cuestiona, lo que es de resorte exclusivo del juez del fondo (entre otras, STC roles N*s 2244, c. 14% y 2314, C. 4”%); 10%. Que, a mayor abundamiento, las alegaciones del actor se contradicen con sus propias manifestaciones de voluntad. Así, por ejemplo, en la cláusula compromisoria acuerda que toda controversia relativa al contrato, de cualquier naturaleza que fuere, relativa, entre otros asuntos, a su cumplimento, sería resuelta por un árbitro arbitrador (fojas 36 de estos autos), al tiempo que en el acta de constitución del arbitraje (Punto 18, a fojas 108 de estos autos), aceptó expresamente que en caso de apremios que fueran decretados por el juez árbitro en su contra, por desecharse las excepciones a la ejecución u otros motivos, estos fueran aplicados por la justicia ordinaria, conforme precisamente dispone el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el señor Mohamed Duk Castro, con anterioridad a intentar la incompetencia del juez árbitro en la gestión sublite, alegó la incompetencia del juez ordinario ante el cual se le intentó demandar ejecutivamente primeramente, argumentando en la sede ordinaria la existencia de la ciáusula compromisoria que confería competencia al éárbitro, excepción que en su oportunidad sí fue acogida; y ahora, en la causa en que incide el requerimiento de inaplicabilidad, sostiene la incompetencia del árbitro, lo que es contradictorio con su pretensión actual en esta sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En consecuencia el requirente no explica en forma razonablemente fundada cómo las normas que impugna, al concederle al juez árbitro competencia para conocer de un juicio ejecutivo en su contra, podrían generar, en el caso concreto, una infracción constitucional a su respecto, por lo .que concurre, asimismo, la causal de inadmisibilidad consignada en el numeral 6 del artículo
Considerando 49
#Que esta Sala conciuye que respecto del requerimiento interpuesto a fojas l, concurren las causales de inadmisibilidad consignadas en los numerales
Considerando 84
#de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N9 60, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el artículo 84, N”s 5 y 6, y demás normas pertinentes de la Ley No 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. ROL N* 2925-15-INA. —MmMain t Sra. Peña Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Miniístra señora Marisol Pefña Torres, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— un juez inferior si se entablaran por separado”. Artículo 635 del Código de Procedimiento Civil: “Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la díctó, si no está
- aplicaexternal #—— utoriada. En efecto dicha resolución, conforme al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, es inapelable; conforme a la cláusula compromisoria (fojas 36 de estos autos) no se podía interpon