INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2926
Sumario
Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: Solicitud de inaplicabilidad Con fecha 10 de noviembre de 2015, la Ilustre Municipalidad de La Calera, ha interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1%, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de unificación de jurisprudencia laboral, Rol N* 15.148-2015, sustanciado por la Corte Suprema. Gestión. pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad Surge por la denuncia laboral en contra de la Municipalidad de La Calera que interpusieran 3 funcionarias del departamento de salud de la misma, por violación del artículo 19, N* 2”, constitucional, basadas en el hecho de que la aludida entidad no renovó sus contratos a plazo fijo. El dJuzgado laboral dictóé sentencia, por la que condenó al municipio requirente al pago de indemnizaciones por una suma superior a los $36.000.000, en favor de la...
Considerandos
Considerando 1
#Que tres funcionarias de la Municipalidad de La Calera, designadas a contrata de conformidad con la Ley PN” 19.378, Estatuto de Atención Primaria de sSalud Es SECRETARIA , Municipal, ocurrieron a la justicia laboral, ejerciendo acción de tutela laboral. La que fue acogida, aduciendo el tribunal laboral que el despido o desvinculación que las afectó debió hacerse por acto administrativo fundado. Ello, en circunstancias que el artículo 48, letra c), del citado estatuto administrativo dispone el cese de funciones por el solo ministerio de la ley, por vencimiento del plazo respecto de quienes han s*ido designados por uno fijo, con arreglo al artículo 14 del referido estatuto. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha confirmado dicho fallo, señalando que los tribunales laborales pueden conocer de la acción de tutela laboral cuando es deducida por servidores públicos, dado que ésta versa sobre aspectos o materias “no reguiados en sus respectivos estatutos” y su aplicación supletoria “no es contraria a estos últimos”, al tenor del artículo 1%, inciso tercero, cuestionado. Merced a este criterio interpretativo, se viene ordenando el pago de sendas indemnizaciones en favor de las funcionarias ocurrentes, por vulneración de su derecho a no ser víctimas de discriminación arbitraria;
Considerando 2
#Que este caso plantea si resulta inconstitucional la aplicación que se ha dado en algunas sentencias del Poder Judicial al artículo 1”%, inciso
Considerando 3
#, del código del Trabajo, a partir del cual se viene haciendo extensivo a los funcionarios municipales el procedimiento de tutela laboral contemplado en el artículo 485 del mismo cuerpo legal. Lo anterior, conlieva una ampliación de las competencias asignadas por el artículo 420, letra a), de ese Código a los Juzgados de Letras del Trabajo, puesto que -por efecto de esta interpretación omnicomprensiva- no sólo les sería dable conocer de dicha acción cuando es “ipromovida por trabajadores, entendiéndose por tales aquellos que prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo (artículo 3%, letra b), sino que también cuando es deducida por servidores públicos, nombrados en sus cargos conforme a un estatuto administrativo especial;
Considerando 4
#Que corresponde puntualizar, en primer término, que el ordenamiento positivo en vigor contempla una amplia gama de acciones procesales, destinadas ¿a preservar determinadas garantías constitucionales, cuyo es el caso del recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución. El cual, acorde con la doctrina y la jurisprudencia, puede entablar cualquiera - incluso funcionarios públicos invocando su calidad de tales- que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas, sufra prisión, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos que ese precepto señala. S = SUCRETARIA La presencia y efectiva vigencia de esta acción de amparo general, entre otros mecanismos. de tutela que se franquea a los afectados, ha sido resaltada, con particular énfasis, por el Tribunal cConstitucional, justamente porque contribuye a afianzar el Estado de Derecho imperante (STC roles N”s 78-89, considerando 11, y 176-93, considerando 6”%). Como asimismo ha anotado que el hecho de que los funcionarios municipales carezcan de legitimación activa para entablar el reclamo de ilegalidad municipal que regula la ley N* 18.695 (artículo 151), mo implica privarlos de otras formas de protección jurisdiccional de sus derechos, conforme a sus propias normas estatutarias (STC Rol N* 50-88, considerando 13*);
Considerando 5
#Que, en esta perspectiva, útil es agregar que cuando el legislador ha querido que los tribunales conozcan del recurso de protección o de otra acción de tutela contra específicos actos o resoluciones de la Administración, eventualmente lesivos de derechos fundamentales, ha tenido que establecerlo expresamente así, ley orgánica constitucional mediante, con arreglo al artículo 77, inciso primero, de la Constitución (STC roles N”s. 112-90; 294-99; 347-02, y 1616-10, entre otros). Tan es así, que respecto a la prohibición de ejercer el derecho constitucional a huelga en aquellos servicios de utilidad pública u otros análogos que determine una resolución ministerial, se tuvo que señalar expresamente que tal determinación administrativa, en particular, era susceptible de reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva (nuevo artículo 402 del Código del Trabajo), lo que se aprobó por ley orgánica constitucional, según da cuenta la STC Rol N* 3112-16 (considerando 6*%). Otro tanto aconteció con la Ley N” 20.501 (artículo 1%, N* 31), que modificó el artículo 75 de la ley N* 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, al rescribir qexpresamente que dicho personal de las unicipalidades podrá impugnar cualquier despido ilegal “7ante los tribunales del trabajo, al solo efecto de requerir la reincorporación a sus funciones. Disposición que —por STC Rol N* 1911- fue deciarara orgánica constitucional, al tenor del artículo 77 de la Carta Fundamental, porque “amplía el ámbito de competencia que se le entrega a los tribunales del trabajo” (considerando 6%, énfasis agregado) ;
Considerando 6
#Que lo propio se desprende del artículo 38, inciso segundo, de la Constitución, cuando a propósito de lo contencioso-administrativo establece que “Cualquier bpersona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”: es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, de modo que si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6*%). La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial. Es lo que ha sucedido cuando la ley viene confiriendo este tipo de competencia a determinados tribunales civiles: STC roles N“*s. 429-04 (Ley N” 19.995, artículo 55 inciso 3”) y 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3). Como también se ha estimado que es propio de ley orgánica constitucional el establecimiento de tribunales especiales con atribuciones para examinar la validez de ciertos actos de la Administración: STC roles Zn N's. 378-03 (respecto al €;CG& » Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* £i] 8.886), 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Í, ÁF duaneros creados por la Ley N* 20.322), y 2180-12 f(acerca SOCRETARIA de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 20.600);
Considerando 7
#Que, en lo concerniente ahora a los Juzgados de Letras del Trabajo, cabe destacar que el artículo 5, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales —-norma orgánica constitucional (STC Rol N* 107-90)- los reconoce explícitamente como tribunales especiales del Poder Judicial, por manera que, en cuanto a su organización Y atribuciones, se .rigen por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Lo propio entendió esta Magistratura cuando controló preventivamente la Ley N* 18.510 (STC Rol N* 36-86), que repuso la existencia de los juzgados de letras del trabajo y derogó el DL N* 3.648, de 1981, el cual había radicado el contencioso laboral en los juzgados de letras en lo civil. Según se pronunció con ocasión de este traspaso la Corte Suprema, “la creación de tribunales especiales en materia laboral será de real utilidad ya que debe Esperarse que esos tribunales especializados realicen una justicia eficiente y rápida, compenetrados de la naturaleza tan sui generis de las cuestiones que deben conocer” (acordado por el Tribunal Pleno el 10 de agosto de 1984, en informe a la Ley N* 18.510);
Considerando 8
#Que las competencias arraigadas en los Juzgados de Letras del Trabajo se especifican en el artículo 420 del código citado, siendo de resaltar que esta disposición, sólo en un caso, les confiere facultades para controlar actos de la Administración: respecto de las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social (letra e). Ha menester, nuevamente, un texto expreso de ley que m1es diera competencia para pronunciarse sobre otros actos la autoridad, como son las multas cursadas por el éervicio Nacional de Capacitación y Empleo, según la Ley 19.518 (artículo 75); 2. La Constitución trata separadamente a funcionarios del sector público de los trabajadores del sector privado.
Considerando 9
#qQue,. en segundo lugar, la Constitución reconoce al funcionario público en diversas de sus disposiciones, aunque con denominaciones diversas. Así, habla de “funcionario público” (artículo 19 N* 7, letras d Y €), de “funcionarios del Estado” (artículo 19 N? 16), “empleos públicos” (artículo 19 N* 17 y artículo 60), de “funcionarios” (artículo 32 N* 10 y 20), de “empleos civiles” (artículo 32 N* 10), de “funcionarios de la administración” (artículo 52 N* 1, letra b), de “empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco” (artículo 58). Asimismo, la Constitución distingue al funcionario público de los “trabajadores del sector privado” (artículo 62, inciso cuarto, N? 4). Así, los Ministros deben reunir los requisitos generales para el ingreso a la administración pública (artículo 134); el cargo de parlamentario es incompatible con todo emplieo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, las municipalidades, de las entidades fiscales, autónomas, semifiscales (artículo 58). Del mismo modo, distingue los conflictos laborales del sector público y del sector privado (artículo 60 N? 4). También, para los efectos de la huelga, separa entre funcionarios del Estado o de las municipalidades, de las personas que trabajen en corporaciones o empresas. Además, para efectos de fijar remuneraciones, la Constitución distingue el rol del legislador. Mientras para los funcionarios este rol es “crear vxempleos rentados” (artículo 65, inciso cuarto N* 2) y “fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones” (artículo 65, inciso
Considerando 10
#Que, de acuerdo a la Constitución, corresponde a una ley orgánica constitucional determinar la organización básica de la administración, garantizar la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y procedimental en que debe fundarse y asegurar tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes (artículo 38). Esta ley es la N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado. El contenido del Estatuto Administrativo del Personal de la Administración, lo define el artículo 43 de dicha ley, señalando que debe regular la carrera funcionaria, el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. Estos estatutos pueden ser comunes y generales o especiales cuando las características de su ejercicio lo requieran (artículo 43). Como consecuencia de lo anterior, el artículo 1*% del Estatuto Administrativo establece que las relaciones entre el Estado y su personal “se regularán por las normas del presente estatuto”. Como se observa, la relación jurídica que une al funcionario con el aparato administrativo tiene un marco jurídico definido. Además, esa relación jurídica no se establece a partir de un contrato, individual o colectivo, sino de la ley. El Estatuto es el que debe definir “los deberes y derechos” yY la “cesación de funciones” de los funcionarios. La relación del funcionario con el Estado es regulado en todos sus aspectos por el legislador. La relación jurídica que regula el Estatuto Administrativo no es un contrato especial de los regulados en el cCódigo del Trabajo. Es una relación jurídica distinta y especial. Dicha relación jurídica distinta y especial, como ya lo indicamos, se sustenta en el distingo que hace la Constitución entre el régimen jurídico laboral y el régimen jurídico estatutario; 4. En los funcionarios la indemnización es excepcional,
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— uesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas d
- citaexternal #—— (Ley N” 19.995, artículo 55 inciso 3”) y 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3). Como también se ha estimado que es propio de ley orgánica constitucional el
- aplicaexternal #—— rán por las normas de este código.”. El texto del artículo 485 del Código del Trabajo reza de la manera que sigue: “Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará
- aplicaexternal #—— mo ante la Corte de Apelaciones respectiva (nuevo artículo 402 del Código del Trabajo), lo que se aprobó por ley orgánica constitucional, según da cuenta la STC Rol N* 3112-16 (consider
- citalaw #76201— vicio Nacional de Capacitación y Empleo, según la Ley 19.518 (artículo 75); 2. La Constitución trata separadamente a funcionarios del sector público de los trab