TC Rol 2928
Tribunal Constitucional·Rol 2928
Sumario
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%”. Que, en estos autos, el señor Pedro Alcayaga Zúñiga Addedujo requerimiento de inconstitucionalidad respecto del denominado Auto Acordado N* 81-2010, de la Corte Suprema, de 1% de junio de 2010, en relación asimismo con el Acta N% 217-2014, de la misma Corte Suprema, en el marco del proceso criminal seguido en su contra, Rol N* 144.053-2011, instruido por el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, don Jaime Arancibia Pinto; 2%”. Que, por resolución de 3 de diciembre de 2015 (fojas 56), conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esta Segunda Sala decretó como medida para la mejor sustanciación de la causa que las partes vinieran a alegar acerca de la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad impetrada, verificándose al efecto la audiencia del día 15 de diciembre de 2015, en que fue...
Considerandos
Considerando 9
#Que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado con anterioridad en el mismo sentido anotado. Así, entre otras, en la sentencia Rol N* 1009, en que se impugnaban autos acordados de la Corte Suprema sobre distribución entre Ministros de Fuero para el conocimiento de causas por violación a derechos humanos, esta Magistratura deciaró que “analizados los actos que se impugnan en este caso (..) se concluye que aquéllos no tienen la naturaleza propia de las normas que pueden ser objetadas de inconstitucionalidad, de conformidad con los preceptos constitucionales antes transcritos [artículo 93, N* 2%]. Examinados con mínimo rigor, dichos actos no tienen el carácter general y abstracto que distingue a las normas de un auto acordado, sino que son simples resoluciones administrativas expedidas por la Corte Suprema en ejercicio de la superintendencia directiva sobre los tribunales de la República que le asigna el inciso primero del artículo 82 de la Constitución” (C* 5). En el mismo sentido, en la sentencia Rol N”' 1829, también sobre acción de inconstitucionalidad dirigida contra autos acordados que ordenaban la distribución entre diferentes Ministros de Fuero para el conocimiento de causas sobre violación a los derechos humanos,' este Tribunal Constitucional declaró “que, atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional interpuesta en estos autos debe ser declarada inadmisible, por cuanto no cumple con reguisitos indispensables para que pueda prosperar” (C* 5%). “Que, a su vez, analizados los acuerdos que se impugnan en este caso (..) se concluye que aquéllos no tienen la naturaleza propia de las normas que pueden ser objetadas de inconstitucionalidad, de conformidad con los preceptos constitucionales [artículo 93, N* 2%] y legales transcritos (..). Dichos actos no tíenen el carácter general y abstracto —que exige no agotarse en su aplicación a una situación concreta-, que distingue a las normas de un auto acordado, como a cualquier otra de carácter Treglamentario, sino que son resoluciones administrativas expedidas por la Corte Suprema (..)” (C* 9”); 10%. Que, conforme a lo expuesto en. los motivos precedentes, esta Sala concluye que el presente requerimiento no cumple con el requisito de procesabilidad básico establecido en el artículo 93, N* 2%, de la Constitución y en las demás normas aludidas, consistente en que la cuestión de constitucionalidad se promueva respecto de un auto acordado. En consecuencia, se configura necesariamente la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 54, N* 4, de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura, toda vez que no existe en la especie un auto acordado que pueda afectar el ejercicio de derechos constitucionales de una parte en juicio. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 2”, e inciso tercero, de la Constitución Política de la República y en los artículos
Considerando 11
#de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 y, a través del mismo, la Corte Suprema designa Ministros en Visita Extraordinaria de las Cortes de Apelaciones del país -salvo los casos en que ese nombramiento deba efectuarse como Ministro de fFuero- para conocer o continuar conociendo de dichas causas en sus respectivos territorios jurisdiccionales. El segundo, que se contiene en el Acta de Pleno de la Corte Suprema de fecha 5 de diciembre de 2014, se limita a modificar el acta anterior en cuanto a los Ministros designados; 8%. Que, conforme a lo expuesto y de la lectura de los instrumentos respectivos acompañados por el actor a fojas 10 y 16, se aprecia que los mismos -no obstante su denominación- no revisten la naturaleza jurídica de auto acordado, porque no contienen normas de carácter general y abstracto, sino que consisten en meras resoluciones de orden administrativo específicas, que iacomodan el conocimiento de causas en tramitación entre distintos Tribunales de la República;
Considerando 52
#y siguientes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto a fojas 1. Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N% 2928-15-CAA. Sr. Aróstica L/24o/E¿íñx Í……%…__f“ _ Sra. Brahm — c7< Á Sr.Letelier / c ( ——— Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, CGonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar,. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— la República que le asigna el inciso primero del artículo 82 de la Constitución” (C* 5). En el mismo sentido, en la sentencia Rol N”' 1829, también sobre acción de inconstituciona