INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2932
Sumario
000212 Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis. Proveyendo a fojas 62: a lo principal y al tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase por acompañado. Proveyendo a fojas 173: a lo principal y al primer otrosí, estese a lo que se resolverá, al segundo otrosí, ténganse por acompañados. Proveyendo a fojas 117: por cumplido lo ordenado, agréguese a estos autos el oficio del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N* 4285, de 24 de diciembre de 2015, por el cual se remite copia de las piezas principales referidas la gestión judicial pendiente invocada. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 18 de noviembre de dos mil quince, don Oscar Vásquez 5Sáez, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, pa...
Considerandos
Considerando 2
#que reza en ella parte que dispone: “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, en el entendido y al tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del CPP recién citado, en cuanto deciara procedente el recurso de apelación en contra del auto de apertura cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso 3% del artículo precedente (art. 276 CPP); 3.- Que el negarse el juez de garantía a excluir prueba se vincula con el rol de éste en la protección de las garantías fundamentales del sistema procesal vigente, puesto que estas alcanzan y tienen efecto sobre los imputados e incluso con respecto a terceros. De esta forma cualquier titular de una garantía fundamental afectada no puede renunciar a ella o incluso “sanear” la prueba ilícita mediante un acto posterior (Hernández Basualto, Héctor; La exclusión de la prueba ilícita en el nuevo proceso penal chileno, Colección Investigaciones Jurídicas, N”2, Universidad Alberto Hurtado, Santiago, 2002, p.64); 4.- Que, del mismo modo, el negarse la opción de recurrir al arbitrio de la inaplicabilidad por inobservancia de garantías fundamentales implica que el tema de la prueba ilícita o la obtención de pruebas en la etapa investigativa con inobservancia de garantías fundamentales involucra que el Estado en el ejercicio del Ius Puniendi Y, principalmente, en la actividad indagatoria de la persecución penal, no puede sacrificar su pretensión exculpatoria más allá de razones de interés público que justifiquen la exclusión de la prueba, teniendo en cuenta que el ministerió público está regido por el Principio de Objetividad, que le impone la obligación de considerar no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, si no también aquellos que le eximan de ella, la extingan o la minoren (artículo 3% Ley N*19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público); 5.- Que al Estado le corresponde sacrificar la reconstrucción de la verdad en post de las garantías fundamentales cuando la violación de éstas sea presupuesto de una sentencia condenatoria, porque en el conflicto entre el interés estatal en la aplicación de la pena y el interés público existente en el respeto a las garantías fundamentales deben sobreponerse estas últimas. En la hipótesis de la prueba de descargo, resulta evidente que el interés en la reconstrucción de la verdad se identifica con el derecho a la prueba y el derecho de defensa y con un interés estatal preferente para impedir la condena de inocentes. La inclusión de prueba inculpatoria obtenida ilícitamente o con vulneración de garantías constitucionales - como invoca la requirente - conlleva, necesariamente, un germen de inconstitucionalidad vulneratoria del artículo 19 N*3 de nuestra Carta Fundamental; 6.- Qué, asimismo, cabe tener presente lo señalado por esta Magistratura en la sentencia rol N*2628-14, en el voto de mayoría que señaló: se cumplirá satisfactoriamente con la exigencia constitucional del racional y justo procedimiento en la medida en que se permita a toda parte o persona interesada el conocimiento de la acción o cargos que se le imputen, contar con medios adecuados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente formular sus pretensiones y alegaciones, discutir las de sus contradictores, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten e interponer recursos, como elementos principales lLa diferenciación entre el Ministerio Público y el imputado en relación a la facultad de recurrir de apelación respecto de la exclusión de prueba vulnera las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Es exigencia asimismo de un procedimiento penal racional y justo que el imputado pueda presentar pruebas. Negar o restringir indebidamente la producción de aquellas que favorezcan al imputado significa hacer depender su absolución o condena de la actividad probatoria del Ministerio Público y del querellante, si lo hubiere (c.11). La igualdad de armas en materia de recursos, exige - salvo que haya una razón que lo justifique - que las distintas partes o intervinientes tengan la misma posibilidad de impugnar resoluciones que les perjudiquen, sobre todo si inciden en la admisibilidad o la exclusión de ciertas pruebas (c.15). la existencia del recurso de nulidad no es remedio suficiente para compensar la 007217 desigualdad entre el Ministerio Público y el imputado (c.20)7 7.—- Que, tampoco es posible argúir en favor de la inadmisibilidad, la opción de recurrir de mulidad, atendida una aparente pretensión “a símile” entre la inaplicabilidad y la nulidad, teniendo para ello presente que no es óbice para excluir un recurso de rango constitucional, como es el pretendido en estos autos, que exista la vía recursiva de la nulidad en sede de la justicia de fondo, teniendo en consideración que el libelo que rola de fojas 1 a 22 inclusive, de este expediente, cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos 79 y siguientes de la Ley 17.997, que fijan un rango o mérito mínimo para conocer el fondo del dilema constitucional demandado. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la disidencia su autor. Notifíquese. Archívese. Rol N* 2932-15-INA. SR HERNÁNDEZ 020 e 000218 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su pPresidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva. Autoriza el Señor Secretario.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal sobre delito de tráfico ilícito de drogas, RIT 247-2015
- citalaw #29427— señalados en los artículos 79 y siguientes de la Ley 17.997, que fijan un rango o mérito mínimo para conocer el fondo del dilema constitucional demandado.