CCO
Tribunal Constitucional·Rol 2934
Sumario
Santiago, ocho de enero de dos mil dieciséis. VISTOS: Antecedentes . Con fecha 20 de noviembre de 2015, a fojas 1, María de la Luz Domper Rodríguez, Presidenta subrogante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, promueve contienda de competencia entre dicho órgano jurisdiccional y la Fiscalía Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público. El Tribunal, invocando el artículo 93, N* 12, de la Constitución, solicita que este Tribunal Constitucional acoja en su favor la contienda planteada, declarando que el Ministerio Público carece de atribuciones para exigirle compulsivamente la entrega de información secreta; o bien, que la Fiscalía no puede forzarlo a contravenir la normativa que lo rige, contenida en el Decreto Ley N” 211, sobre Defensa de la Libre Competencia. Como antecedentes que obran en autos, cabe consignar que, a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, de 27 de octubre de 2015, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en autos Rol...
Considerandos
Considerando 1
#Que, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ha comparecido ante este Tribunal Constitucional promoviendo una contienda de competencia producida entre dicho organismo y la Fiscalía Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público, relativa a los antecedentes acompañados al reguerimiento que la Fiscalía Nacional Económica dedujo en contra de dos empresas por atentados contra la libre competencia, de la cual conoce en el proceso contencioso Rol C 299-15. En el contexto del precitado proceso, acogiendo la petición formulada por el Fiscal Nacional Económico, particularmente en lo referido al segundo otrosí de su presentación ante el triíbunal compareciente en esta Ea Da causa, respecto de declarar confidenciales antecedentes incautados a las empresas involucradas en presuntas prác£icas contrarias a la libre competencia, ese tribunali, con fecha 4 de noviembre de 2015, decretó lo siguiente: “Se resuelven peticiones pendientes de fojas 8: al segundo otrosí, ha lugar a la confidencialidad de los antecedentes incautados y del disco con la copia de trabajo, debiendo agregarse a un cuaderno de documentos confidenciales bajo la custodia del Secretario Abogado; Y, al tercer otrosí, respecto del disco con las versiones públicas de los antecedentes acompañados en el segundo otrosí, por acompañadas, con citación.”. Esta resolución se encuentra firme y ejecutoriada;
Considerando 2
#Que, de otro lado, por denuncia de los Diputados Gabriel Silber Romo y Daniel Farcas Guendelman, la Fiscalía Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público investiga los mismos hechos en relación con presuntas acciones ilícitas que pudieran configurar delitos comunes. En este otro contexto, el Fiscal Adjunto, Jefe de la Fiscalía Local de Puente Alto, por oficio N* 5783 de 3 de noviembre de 2015, pidió al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que se le remitiera copia del expediente, documentos, instrumentos y cualquier otro antecedente relacionado con el requerimiento presentado por el señor Fiscal Nacional Económico el 27 de octubre de 2015, en contra de CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S$S.A. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenó, mediante resolución de 5 de noviembre de 2015, remitir copia autorizada de las fojas 2 a 77 del cuaderno principal del expediente . que s*e tramita en esa institución, y copia del disco compacto que contiene las versiones públicas, y denegó la solicitud del Ministerio Público respecto de los documentos acompañados por la Fiscalía Nacional Económica en el segundo otrosí del requerimiento de fojas 8 del mencionado proceso, en mérito de lo dispuesto en los artículos 22 y 39, ambos del DL N* 211, de 1973. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ni de oficio, ni a petición de parte interesada, ha levantado dicha confidencialidad;
Considerando 3
#Que, con fecha 13 de noviembre de 2015, el Ministerio Público compareció ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 19 del Código Procesal Penal, solicitando resolver la controversia que se ha producido entre la Fiscalía Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la Fiscalía Nacional Económica, en relación con la negativa del citado tribunal, de proporcionar los antecedentes requeridos y solicitados por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Puente Alto, en la investigación penal que dicho funcionario dirige, bajo el RUC 1501038724-5, por considerar indispensable la información requerida para esa investigación penal, en cuanto, la Fiscalía Nacional Económica presentó ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia un requerimiento en contra de CMPC Tissue S$.A. y SCA Chile S$.A., con el objeto de indagar la eventual existencia de ilícitos anticompetitivos en el mercado de la producción, comercialización y distribución de derivados del papel. Además, informa que CMPC Tissue S.A. solicitó a dicha Fiscalía Nacional Económica acogerse al hbeneficio del programa de delación compensada, como también lo solicitó la empresa SCA Chile S$.A., posterior a una diligencia de entrada, registro e incautación de las dependencias de esta última, por parte de la Fiscalía Nacional Económica, evidencia que se acompaña en dicho requerimiento. De la magnitud de los antecedentes aportados al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se reafirma el carácter de indispensable de la misma. Agrega el Ministerio Público en su presentación que, carece de todo fundamento legal la negativa de entrega de información por parte de la Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, debido a que la regla general de los requerimientos de información que hace el Ministerio Público, es que deberán realizar las diligencias y proporcionar sin demora la información requerida y, en caso de tener eél carácter de secreto, se dará lugar al mismo observando las prescripciones de la ley respectiva. Asimismo, considera que el único fundamento para entregar información. con algún grado de resguardo, es que la ley le otorgue el carácter de secreto de la información, lo que en este caso no se cumple, pues, es la resolución del citado tribunal y no la ley la que ha decretado reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes. El Ministerio Público consideró correcta la existencia de límites a la facultad de investigación del Ministerio Público, a que alude el citado tribunal, en cuanto el poder punitivo tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso penal. Agregando que es el artículo 19 del Código Procesal Penal el mecanismo de control que regula la situación en que una autoridad u órgano del Estado deniega entregar información, debiendo recurrirse ante la Corte de Apelaciones. Que compartiendo lo señalado por el tribunal, en cuanto a que el artículo 22 del DL N*%211, de 1973, constituye una manifestación particular de la protección de los derechos fundamentales eS establecidos en el artículo 19 de la Constitución, la persecución penal es un interés superior de la sociedad Py y en su conjunto, que supera los intereses individuales SECRETARIA y É cuando estos impiden la consecución del primero. Finalmente el Ministerio Público respecto del artículo 182 del Cóádigo Procesal Penal, comparte lo argumentado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sólo respecto de la existencia de una restricción temporal respecto del secreto de ciertas actuaciones o piezas de la investigación, estimando que constituye un mecanismo suficiente de control al Ministerio Público. Ante ello, y en mérito de lo dispuesto en el artículo 93, incisos priímero, N* 12, y decimoséptimo de la Constitución, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia trabó una contienda de competencia ante esta Magistratura, solicitando se acoja la contienda y se declare que el ente persecutor carece de atribuciones para exigir compulsivamente a ese tribunal la entrega de la información que tiene el carácter de reservado o confidencial, y en subsidio solicita que se declare que el Ministerio Público no puede forzar a esa judicatura a contravenir las disposiciones del DL N* 211, de 1973;
Considerando 4
#Que, el artículo 6% de la Constitución Política establece que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. Entre estas normas dictadas conforme a la Constitución, desde luego se encuentran aquellas que 'E rigen -paralelamente- el accionar del Tribunal de Defensa “ de la Libre Competencia, por una parte, y del Ministerio Público, por otra. El inciso segundo del artículo 1%, del DL N* 211, de 1973, dispone que: “Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.” Y el artículo 5*% del mismo cuerpo legal señala que: “El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia”. En tanto, la Constitución en su artículo 83, y la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público N* 19.640, entregan a este organismo la dirección exclusiva en la investigación de hechos constitutivos de delitos, en virtud de lo cual indaga la posible configuración de acciones delictivas en los mismos hechos, presuntamente atentatorios a la libre competencia;
Considerando 5
#Que, en sentencia Rol N* 2657-14-CCO, esta Magistratura ha sostenido que “el texto constitucional supone que la contienda de competencia puede nacer del ejercicio -o no ejercicio- de atribuciones por parte de la autoridad política o administrativa y de los tribunales de justicia y, por lo mismo, asume que puede existir colisión de atribuciones entre órganos de naturaleza distinta, en la especie, administrativo y judicial. En nuestro ordenamiento fundamental, entonces, no puede sustentarse la tesis de que la contienda de competencia se genera única y exclusivamente en la hipótesis de ejercicio o abstención de ejercicio de A ¿¿v y competencias análogas y no en el caso de un conflicto de e ¡ funciones” (considerando 5*). Xíjººº &…_…»¡/ “En otras palabras -ha dicho en sentencia Rol N* 2700-14-CCO la contienda planteada supone, por esencia, la pretensión de cambio desde una sede jurisdiccional especial a una administrativa. Una contienda de competencia no significa [solamente] que uno de los órganos se atribuya la competencia del otro para actuar de la misma manera que este último lo haría” (considerando 17*%); II. LA CONTIENDA DE COMPETENCIA
Considerando 6
#Que, según es dable apreciar, ambas instituciones, llamadas a conocer de los hechos reseñados, en un caso presuntamente atentatorios de la libre competencia y, en el otro caso a investigar supuestos ilícitos penales, a su réspecto han actuado legítimamente dentro de la esfera de su competencia y con pleno respeto a lo dispuesto en los artículos 6* y 7% de la Constitución, dado la existencia de dos regímenes jurídicos paralelos, donde cada uno rige plenamente dentro del ámbito de su propia consagración normativa, por manera que los dos órganos en conflicto aparecen obrando dentro de su respectiva legalidad. No obstante lo anterior, ha tomado forma lo que la jurisprudencia constitucional citada cataloga como interferencia de funciones que, en mérito de lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N* 12, y
Considerando 7
#Que, en efecto, el DL N% 211, de 1973, especialmente después de las modificaciones introducidas por la Ley N” 20.361, el año 2009, contempla un detallado régimen atinente al acopio y custodia de información reservada o confidencial, así como los procesos específicos que permiten al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia poner término al sigilo recaído sobre tales datos. El sistema de protección de la libre competencia, y su consiguiente procedimiento sancionatorio, es una atribución exclusiva del legislador, no pudiendo configurarse una dimensión extensiva de algunos de sus procedimientos excepcionales sin un fundamento constitucional patente y en un marco regulatorio coherente. Situación que no puede verse alterada sino en la forma estricta que prescribe ese mismo ordenamiento jurídico, sin riesgo de desvirtuar los propósitos que tuvo en cuenta el Llegislador para autorizar 1los correspondientes procedimientos especiales de investigación y circunscribirlos a la persecución de los atentados contra la libre competencia;
Considerando 8
#Que, es así, el DL N* 211, de 1973, contiene un todo orgánico cuyo objeto es promover y defender, precisamente, la libre competenciía en los mercados, para lo cual estatuye principios, normas sancionadoras y los órganos competentes para llevar a efecto los propósitos enunciados en el citado cuerpo normativo. Conforme a lo cual, instaura el Tribunal de Defensa de la Libre A Competencia con la función de prevenir, corregir y SECRETARIA sancionar los atentados a la libre competencia. En este mismo sentido, el Título III del mencionado cuerpo legal consagra la Fiscalía Nacional Económica, que entre otras funciones, debe instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a la libre competencia. La experiencia práctica de los últimos años lleva a conciuir a este Tribunal que la institución de la delación compensada y otras técnicas de indagación especiales, contempladas en el DL N” 211, de 1973, han sido esenciales para llegar a conocer y esclarecer actos de colusión en los mercados que alteran significativamente el precio de algún producto o servicio;
Considerando 9
#Que, en su oportunidad la Fiscalía Nacional Económica, en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 39, letra N), del DL N*%*211, 1973, incautó en las dependencias de SCA Chile S.A. un conjunto de instrumentos, que forman parte del requerimiento que ese órgano persecutor económico acompañó ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Ahora bien, en el marco de la legislación citada, CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S$.A. haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 39 bis, del DL N*211, 1973 solicitaron acogerse a los beneficios que dicha norma jurídica contempla, a lo que la Fiscalía Nacional dio lugar, lo que en doctrina se denomina “delación compensada”, puesto que permite que los ejecutores de una conducta contraria a la libre competencia puedan acceder a una reducción o exención de la multa, si aportan a la Fiscalía Nacional Económica, antecedentes que permitan acreditar esa conducta y determinar la responsabilidad de las personas que sean autores de ellas; lo cual, así ocurrió en la causa Rol C 299-2015, que se tramita ante el Tribunal compareciente en estos autos, situación que RETARIA gatilló la petición de la Fiscalía Nacional Económica de que tengan el carácter de secreto o confidencial, por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a lo cual accedió, como se ha mencionado y, en atención a ello es que, dicho érgano jurisdiccional no dio lugar a la petición del Ministerio Público, de entregar todos los antecedentes de que dispusiera, por aplicación del artículo 22, del tantas veces citado DL N*211, de 1973;
Considerando 10
#séptimo de la Carta Fundamental, corresponde resolver al Tribunal Constitucional, con el propósito de destrabar la contienda producida y posibilitar que, tanto el Tribunal de Defensa de 1a Libre Competencia, como el Ministerio Público, lleven a efecto sus funciones en el campo propio de sus facultades; considerando, además, la suma importancia que el caso de colusión reviste, para determinar eventuales responsabilidades, y así se pueda defender a la ciudadanía de abusos que atenten contra el normal desenvolvimiento del mercado;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— Defensa de la Libre Competencia que, conforme al artículo 83 de la Constitución, el Ministerio Público, como órgano administrativo autónomo, tiene la exclusividad para investigar
- fundaexternal #—— incidir de algún modo en la independencia que el artículo 76 de la Constitución garantiza al tribunal inferior, ni de qué modo el Ministerio Público podría forzar al Tribunal de D
- fundaexternal #—— los derechos fundamentales eS establecidos en el artículo 19 de la Constitución, la persecución penal es un interés superior de la sociedad Py y en su conjunto, que supera los int
- aplicaexternal #—— entrega de la información reservada, conforme al artículo 19 del Código Procesal Penal. En todo caso, sostiene el tribunal requirente que la Corte de Apelaciones de San Miguel no tiene
- aplicaexternal #—— rocedente en la especie la aplicación del aludido artículo 19 del Código Procesal Penal, para la obtención imperativa de información respecto de tribunales de la república, ni menos que e