INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2936
Sumario
Santiago, veinte de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS: El día 25 de noviembre de 2015, el señor Juvenal Gómez Gómez requiere a este Tribunal que declare inaplicable por inconstitucional el artículo 195 bis, inciso primero, de la Ley N” 18.290, en causa penal seguida en su contra ante el Juzgado de Garantía de Castro (RIT N* 1841-2015, RUC N* 1510027986-7), pendiente de audiencia preparatoria del juicio oral, y suspendida en su tramitación por resolución de 15. de diciembre de 2015. En la gestión de fondo, el 19 de noviembre de 2015, el Ministerio Público interpuso acusación en contra del requirente como “autor, en grado de consumado, de los delitos de conducción en estado de ebriedad con resultado de daños, y de negarse a la realización de alcoholemia, este último ilícito tipificado en el artículo 195 bis, iínciso primero, introducido a la Ley de Tránsito por la Ley N* 20.770, conocida como “Ley Emilia”, y que disponé que: “La negativa injustificada de un conductor a someterse a...
Considerandos
Considerando 1
#Que pretende la actora en sus objeciones a la norma impugnada - artículo 195 bis, inciso primero, de la Ley N”18.290 - que su aplicación al caso sub- lite podría vulnerar la garantía del debido proceso y el principio de inocencia o presunción de inocenciía, lo cual afectaría a su vez al derecho a la no autoincriminación del imputado. Igualmente, se transgrediría la dignidad humana y la condición reconocida de sujeto de derecho de todo imputado en la medida que se le constriñe mediante la realización de una prueba - examen de alcoholemia- que podría incriminarlo o inculparlo en un ilícito penal; II.- CONSIDERACIÓN GCENERAL.
Considerando 2
#Que dentro de la obligación de motivación, surge la necesidad planteada por gran parte de la doctrina procesalista en orden al uso y la eficacia de los precedentes como forma de que la motivación es una herramienta para establecer la “ratio decidendi”, en casos posteriores que se refieran a hechos análogos, por lo cual, los criterios o razones dicen relación con los argumentos históricos y de fundamentación que se han de emplear; III.- DEBIDO PROCESO.
Considerando 3
#Que se ha definido el derecho al debido proceso como aquel que, franqueado el acceso a lá jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo Y no arbitrario. Esta Magistratura ha .sostenido que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en el proceso.” (STC Rol N* 1838-10, c.10);
Considerando 4
#Que en el caso en análisis no resulta pertinente la invocación del debido proceso, tal como lo hace la peticionaria a fojas 5 de su arbitrio, ya que no aparece cómo pudiera afectarse dicha garantía, teniendo en consideración que son normas de aplicabilidad directa para todos, y su desarrollo legislativo se efectúa de manera singúlarizada como sistema para los distintos procedimientos, mni tampoco se despliegan razonamientos que puedan calificarse como derechos constitucionales, simplemente, por ++ratarse en la norma, de una configuración legal de los bienes jurídicos protegidos por el legislador en el ámbito de la legalidad propiamente tal; IV.- PRINCIPIO DE INOCENCIA.
Considerando 5
#Que, en relación al principio de inocencia, esta Magistratura (STC Rol N* 739-2007) ha delimitado que “la Constitución Política no lo consagra explícitamente, pero parte de la doctrina lo deduce indirectamente de la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los preceptos que regulen o limiten las garantías constitucionales no pueden afectar la esencia de la mismas.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos —“Pacto de San José de Costa Rica”-, en el artículo 8.2, “ dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” y que “durante eí proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas” que enuncia. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.2 reitera que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”; Continuando la cita anterior, este Tribunal agregó que “dicho principio, que más bien se podría referir al “trato de inocente”, importa la obligación de tratar al imputado como si fuera inocente, reduciendo las limitaciones y perturbaciones en sus derechos al mínimo indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso. Por ello, las restricciones tienen carácter excepcional y provisional y deben. responder ¿a la necesidad de su justificación. La llamada “presunción de inocencia” está compuesta de dos reglas complementarias entre sí. Una primera regla de trato o conducta hacia el imputado, según la cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de término no declare lo contrario (nulla poena sine indicio);
Considerando 6
#y séptimo, de la Constitución. Así, alude a su derecho a un procedimiento e investigación racional y justa, y que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal, entendiendo esta preceptiva como la consagración de una afectación a la garantía de presunción de inocencia o al derecho a la no autoincriminación, garantías que la ley debe resguardar en el marco de un debido proceso, para ajustar el ejercicio del - ius puniendi estatal a la Carta Fundamental. Lo anterior importa que el debido proceso penal opere sobre la base de que el imputado no debe demostrar su inocencia sino que es el órgano persecutor estatal quien debe probar su culpabilidad. Sin embargo, la norma impugnada infringe la Constitución, toda vez que, bajo amenaza de pena, compele al imputado a colaborar con la investigación penal, obligándolo a configurar prueba en su propia contra, esto es, lo constriñe a aportar prueba para autoincriminarse. En definitiva, postula que la ley no puede obligarlo ¿a realizarse pericias que lo autoincriminen. Además, sostiene que al forzarlo a realizarse el examen de ailcoholemia, el artículo 195 bis citado vulnera la dignidad personal asegurada en la Constitución; al tiempo que la norma legal quebranta el debido equilibrio entre la persecución penal y los derechos del imputado, pues se constituye en una forma de compeler que, en caso de negarse, configura el delito. El Ministerio Público, por libelo de 19 de enero de 2016 hizo uso de su derecho, solicitando el rechazo del requerimiento. Señala, que tanto antes como después de las modificaciones introducidas por la ley Emilia, de 2014, la Ley de Tránsito ha contemplado obligaciones y cargas para los conductores, las que se condicen con la naturaleza peligrosa de la actividad de manejar vehículos motorizados; tales como la establecida en el artículo 180, que obliga al conductor que ha intervenido en un accidente de tránsito a facilitar la investigación e inspección al vehículo; y las contempladas en los artículos 182 y 183 que permiten a Carabineros someter al conductor a la prueba respiratoria u otras científicas destinadas a detectar la presencia de alcohol en el organismo. Durante la tramitación de la Lley N” 20.770 se propuso el establecimiento de la pena de presidio menor en su grado máximo y comiso del vehículo, en caso de negativa injustificada del conductor a realizarse la alcoholemia, aunque la norma del artículo 195 bis impugnado, finalmente quedó redactada de forma que sanciona el ilícito con multa y suspensión de licencia. Este artículo 195 bis suprimió el inciso final del artículo 183 que disponía que la negativa seria apreciada por el juez como un antecedente calificado .al que podría darle valor suficiente para establecer el estado de ebriedad. Luego, la obligación de someterse a las pruebas así como también a la sanción de la conducta de negarse injustificadamente a ello, siempre han existido; antes bajo amenaza de configurar una presunción probatoria, hoy bajo amenaza de consecuencias punitivas. Además, el requerimiento de inaplicabilidad de autos adolece de defectos que llevan a su necesario rechazo, ya que el actor no impugna las demás normas legales aludidas que le permiten a Carabineros obligarlo a realizarse las pruebas, que es aquello alegado como vulneratorio del derecho del imputado a no autoincriminarse. Agrega el Ministerio Público que la aplicación del precepto impugnado no es equiparable a autoincriminarse, sino que únicamente importa colaborar con una pericia técnica, de resultado incierto; cuestión que la ley, igualmente, contempla, por ejemplo, en el artículo 197 del Cédigo Procesal Penal, que permite dentro de la investigación, efectuar pruebas corporales biológicas al imputado. Además, el Ministerio Público denuncia el defecto del requerimiento conducente a su rechazo, ya qué la prohibición de declarar bajo juramento sobre hecho propio se consagra en el artículo 19, N* 7%, letra g), de la Carta Fundamental, siendo éste el precepto constitucional que permite revisar el derecho a no autoincriminarse. Sin embargo, el requirente no invoca esta norma en su libelo, sin que pueda configurarse entonces punto de comparación constitucional del artículo 195 bis impugnado a partir de una interpretación que el actor pretende dar al artículo 19, N* 3%, incisos sexto y séptimo, y que excede el rigor del contenido de estos preceptos de la Carta Fundamental. Concluye señalando el órgano persecutor, que la norma impugnada no infringe el debido proceso ni la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal; ni menos la dignidad de la persona. A fojas 78 se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en la audiencia del día 2 de junio de 2016, y adoptándose acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 87). CONSTDERANDO: l.- CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 7
#Que arguye el acusado Juvenal Gómez Gómez que la afectación del principio o presunción de inocencia, se vincula (fojas 5 y 6 de su requerimiento) con una garantía autónoma, al expresar “que otros autores consideran incluida en el debido proceso, como es el derecho a la no autóoincriminación”, pretendiendo que se produciría una suerte de carga para el imputado de un ilícito de demostrar su inocencia y no del Estado, quien tiene la carga, a través del ius puniendi, de probar la culpabilidad;
Considerando 8
#Que la aseveración expresada en el motivo anterior carece de sustento constitucional, puesto que ella es una afirmación relacionada con la carga de la prueba, matería ésta que escapa a la competencia de este órgano, puesto que lo que el legislador ha hecho en este caso al establecer la figura delictiva del artículo 195 bis, inciso primero, de la Ley N”18.290, es generar un tipo penal, cuyos caracteres y elementos normativos y fácticos aparecen en su descripción legal, lo que en el fondo significa que la conducta descrita en la norma punitiva recién citada configura un injusto típico; en cambio la presunción de inocencia constituye una “regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal” y “la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda”, según sostiene la jurisprudencia constitucional siguiendo a Ferrajoli (STC Rol N* 739, c.8) (En el mismo sentido, STC Rol N” 1351, c.45 y STC 2673, C.57)- Por lo demás, lo que la ley exige es que se practique el examen de alcoholemía sin que exista la obligación del imputado de confesar su participación en el accidente de que se trata, lo que lleva a sostener que no se afecta su trato “como inocente”; V.—- CULPABILIDAD Y TIPO PENAL.
Considerando 9
#Que, siendo el principio de culpabilidad una de las bases fundamentales del Derecho TPenal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente base constitucional, el artículo 19, N*3%, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diíferentes límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra por el hecho que la motiva. En sentido procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente”, y la enervación de la “presunción de inocencia” - una garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19, N*3%, incisos octavo y final, de la Constitución- | requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que en este sentido incluye la prueba de todos los elementos del delito. En Derecho Penal material el principio de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de “culpa” a alguien de dicha lesión. (Santiago Mir Puig, .Bases Constitucionales del Derecho Penal, Editorial Tustel, Madrid, España, 2011, págs. 125-126). En resumen, el principio de culpabilidad tiene un alcance limitador, en el sentido de exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto del delito;
Considerando 10
#Que en el caso concreto, la norma reprochada describe una conducta típica definida por la negativa a la realización a una obligación impuesta por el legislador para proteger el bien jurídico seguridad vial. No estamos en presencia de una presunción de culpabilidad sino de una sanción impuesta a la negativa 10 de cumplimiento de una obligación que se inserta en un tipo penal. En tal caso no aparece vulnerado el artículo 19, N%7, de la Constitución referido a la libertad personal y seguridad individual, pues es el éórgano acusador quien debe probar la ejecución de la conducta punible, de forma tal que no puede existir incompatibilidad con la prohibición constitucional de presumir la responsabilidad penal. En el caso de mérito se trata de una acción -negarse a la práctica de un examen- cuyo incumplimiento tiene como consecuencia o efecto una sanción penal; VI.- EL DEBER DE SOMETERSE AL EXAMEN DE ALCOHOLEMIA.