CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2937
Sumario
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. ACERCA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO.- Que, por oficio N* 300/SEC/15, de 27 de noviembre de 2015 -ingresado a esta Magistratura con fecha 30 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión (Boletín N99398-04), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en uconfomidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1*%, de la Constitución Política de la República, ejerza. el control de constitucionalidad respecto del N? 1) del artículo único y del artículo primero transitorio del proyecto; SEGUNDO.- Que el N%* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que inter...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N* 300/SEC/15, de 27 de noviembre de 2015 -ingresado a esta Magistratura con fecha 30 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el régimen de probidad aplicable al Consejo Nacional de Televisión (Boletín N99398-04), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en uconfomidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1*%, de la Constitución Política de la República, ejerza. el control de constitucionalidad respecto del N? 1) del artículo único y del artículo primero transitorio del proyecto;
Considerando 2
#Que el N%* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las mnormas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mormas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYÉCTO DE LEY REMITIDO.
Considerando 4
#Que el inciso tercero del artículo 8*% de la Constitución Política establece que “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.” Por su parte, el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental señala que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la i Administración Pública, garantizará la carrera ; funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”; III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 5
#Que el texto de las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad es el que se indica a continuación: “ PROYECTO DE LEY: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 18,838, que crea el Consejo Nacional de Televisión: 1) Intercálase en el artículo 2”%, un inciso
Considerando 6
#Que, conforme con la linterpretación que deriva de su texto, con la mnaturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas están comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley orgánica constitucional;
Considerando 7
#Que, en efecto, las disposiciones sometidas a control regulan, en primer término, materias propias de la ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política, específicamente, la que alude a los principios de carácter técnico yY profesional en que deba fundarse la carrera funcionaria dentro de la Administración Pública, como es el caso del principio de probidad administrativa. Este fue introducido a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado por la Ley N” 19.653, cuyo artículo 2% permanente -que introdujo el actual artículo 52 de dicha ley orgánica constitucional- fue declarado en tal carácter y conforme a la Constitución por sentencia recaída en el Rol N* 299, por lo que su modificación en términos de ampliar su ámbito de aplicación a los funcionarios y consejeros del Consejo “Nacional de Televisión debe estimarse también como propio de ley orgánica constitucional. En segundo lugar, el proyecto sometido a control incide en el artículo 8%, inciso tercero, de la Carta Fundamental, desde el momento que se refiere a aquellos sujetos que, de conformidad con dichos preceptos fundamentales, están obligados a declarar sus intereses Y patrimonio en forma pública, lo que debe ser regulado por ley orgánica constitucional, al igual que el artículo
Considerando 8
#Que las disposiciones sometidas a control, son constitucionales; VI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
Considerando 9
#, nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual inciso noveno a ser décimo: “Será aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión el principio de probidad administrativa que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N* 1/19.653, del Ministerio Secretaría GCeneral de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N* 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, los Consejeros, el Secretario General, el Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y en las oportunidades que establece la Ley sobre Probidad en la - VQOMS;—¡x Función Pública y Prevención de los Conflictos de N "e á Intereses.”. 2 (...) 25 Y SECRETAMIA y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Los funcionarios y Consejeros que, en virtud de lo dispuesto en el número 1) del artículo único, deban realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, deberán presentarlas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. IV. NoORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD 'QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Considerando 10
#Que de conformidad al mérito de autos, consta que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante el debate del proyecto de ley sometido a control; Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N% 1*, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que los artículos único, N” 1), y primero transitorio del proyecto de ley son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales. Acordada la declaración como ley orgánica constitucional de la primera parte del N” 1, del artículo único, con el voto en contra del Presidente Ministro Carlos Carmona Santander y de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que dicha norma es propia de ley simple, por lo siguiente: 1%. Que la norma establece que es aplicable a todos los funcionarios y consejeros del Consejo Nacional de Televisión, el principio de probidad administrativa que establece el artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 29. Que, en primer lugar, históricamente, la , SECRSTARIA Z , /orgánica constitucional . . determinará , Z “los r principios , . de carácter técnico y profesional en que deba fundarse”. La Ley N* 19.653, del año 1999, elevó el principio de probidad, en sus orígenes una regulación de ley común (Estatuto Administrativo), a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (artículo 52 y siguientes); 3. Que, sin embargo, producto de las reformas constitucionales del 2005, el principio de probidad se desplazó desde el artículo 38 al artículo 8%. En su inciso primero se estableció que “el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Dicho precepto mno estableció que su regulación fuera propia de ley orgánica constitucional. Por lo mismo, no puede considerarse como propio de ley orgánica constitucional el ámbito de la ley que se analiza, que regula elementos generales de la probidad; 4%. Que, en segundo lugar, el ámbito de ley orgánica constitucional que establece el artículo 8% de la Constitución, tiene que ver con dos materias específicas vinculadas a la probidad. Por una parte, quiénes deben declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, adicionalmente a los que la propia Constitución individualiza (Presidente de la República, Ministros de Estado, diputados y senadores). Por la otra, en qué casos y en qué condiciones opera el fideicomiso ciego; 5. Que, en tercer lugar, la Constitución establece, en su artículo 19 N* 12%, que una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Televisión. No se o E F trata, en consecuencia, de una ley orgánica = la que regula RA7 a dicho organismo; 6. Que, en cuarto lugar, la norma analizada lo único que hace es aplicar una norma al Consejo Nacional de Televisión. Por lo mismo, no irññnova ni modifica dicha regulación; 7. Que, por tanto, estos Ministros consideran que la referencia al artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado que hace el proyecto, no es propio de ley orgánica. Acordada la declaración de ley de orgánica constitucional del artículo 1% transitorio del proyecto, con el voto en contra del Presidente Ministro Carlos Carmona Santander y de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que dicha norma no tiene esa naturaleza, por lo siguiente: 1%. Que la mnorma analizada establece que la declaración de intereses y patrimonio debe ser realizada dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la ley; 2%. Que el ámbito de la ley orgánica a que se refiere el artículo 8% de la Constitución, en materia de declaración de patrimonio e intereses, es acotado. Sólo está en su ámbito definir las autoridades y funcionarios que deben hacer esa declaración, adicionalmente a los que la propia Constitución dicta (Presidente de la República, Ministros de Estado, diputados y senadores). No está en su ámbito definir el contenido, las formalidades, el procedimiento, las sanciones, ni la oportunidad; 3%. Que, por lo mismo, dado que la norma examinada establece un plazo para hacer la declaración, éste no se encuentra dentro de las materias que el artículo 8% de la Constitución entrega a una ley orgánica constitucional; 4%. Que, adicionalmente, todo lo relativo a la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Televisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 N* 12%, de la Constitución, es propio de una ley de quórum calificado. De este modo, no habiendo una reserva expresa a una ley orgánica constitucional, sigue rigiendo esta regla general. Redactaron la sentencia los dMinistros que la suscriben y las disidencias, el Presidente, del Tribunal Constitucional, Ministro señor Carlos Carmona Santander. Comuníquese al Senado, regístrese y archívese. Rol N* 2937-15-CPR. SR HERNÁNDEZ — SR. LETELIER a Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña: Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva. Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por encontrarse con permiso. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. — —£
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— a ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política, específicamente, la que alude a los principios de carácter técnico yY profesional en que