INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2938
Sumario
Santiago, primero de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Con fecha 3 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha requerido a este Tribunal un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8*” de la Ley N* 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el marco de la causa sobre demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales caratulada “AFP Provida S.A. con Sociedad Hotelera y Servicios Gastronómicos Oasis Limitada”, pendiente en recurso de apelación ante dicho tribunal de alzada (Rol IC N* 77-2015). El precepto legal impugnado, en lo atingente al presente requerimiento, dispone respecto del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia diíctada en esta clase de juicios ejecutivos, que “si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad sóocial, deberá previamente consignar la suma total que dicha se...
Considerandos
Considerando 1
#Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto al artículo 8% de la Ley N* 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones, el cual para la interposición del recurso de apelación por parte del ejecutado, exige enterar la suma que ordene pagar la sentencia apelada. Ello, por cuanto su aplicación podría transgredir la garantía del debido proceso, por limitar el derecho al recurso, reconocido en el artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental. La norma legal reparada efectivamente dispone -en su inciso primero- que si el ejecutado apela contra la sentencia definitiva de primera instancia, “deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior”. Añade -en su inciso segundo- que “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de. los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la senténcia de término”;
Considerando 2
#Que, sobre el partiícular, cumple manifestar que por sentencias roles N”s. 1876-10, 2453-13 y 2853-15, esta Magistratura ya ha tenido ocasión de examinar latamente la materia, concluyendo en esos veredictos que la referida consignación se explica por la necesidad de asegurar la contiínuidad previsional y de restituir sin dilaciones el derecho de propiedad que asiste a los trabajadores sobre sus cotizaciones previsionales, en el caso de aquellos afiliados al nuevo régimen de pensiones del DL N* 3.500, de 1980. Tal como apuntara antes, en STC Rol N* 334-01 dijo que en estos casos “se está en presencia de dineros P o D C É l F aT TA N pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19, N? 24, de la Constitución Política de la República, - habida consideración de que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N* 3.500, cada afiliado es dueño de . los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19, N* 24, de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (considerando. 57);
Considerando 3
#Que, en lo tocante al debido proceso, puede apreciarse de inmediato que esta exigencia procesal no cierra al empieador moroso el acceso a la Justicia, no le impide la posibilidad de apelar, ni le exige depositar dineros propios para recurrir. Tampoco el monto a consignar es objeto de una estimación discrecional por parte de la institución de seguridad social ejecutante, sino que corresponde exactamente a las cotizaciones no enteradas que pertenecen a los trabajadores afectados, según resolución fundada, las que —-si procede- son dliqguidadas en definitiva por el competente Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. > En dicho proceso ejecutivo especial, la ley N” 17.322 abre al empleador la posibilidad de oponerse a la ejecución, por las causales que indica el artículo 5%. De las cuales -en el caso sub lite- se valió la demandada, sin éxito, a lo que se añade el. hecho de que el monto de las cotizaciones adeudadas no fue objetado en su oportunidad. Cuantía que, por lo demás, en la especie no parece elevarse a una suma desproporcionada tal, que imposibilite a la empleadora ejecutada alzar su reclamo en apelación;
Considerando 4
#Que, en tales condiciones, no resulta cuestionable el propósito de bien común inspirador de la ley, que cristaliza privilegiadamente en materias de seguridad social; aquí consistentes en preservar la continuidad previsional, en general, y en restablecer el derecho que poseen los trabajadores sobre sus cotizaciones, en particular, Sin que, por ello, el legislador le haya negado al ejecutado la posibilidad de apelar. Puesto que, amén de franquearle expresamente tal recurso, somete su interposición a una consignación previa que no puede estimarse lesiva para los derechos del justiciable. No se trata, acorde con lo dicho, de una exigencia dineraria que grave el caudal del apelante, desde que recae sobre sumas que él retuvo y no enteró, pero que corresponden a los trabajadores cotizantes, según ha podido declarar una sentencia laboral. La consignación previa sólo da cuenta de una fórmula encaminada a evitar que el ejercicio del déreqho a recurrir,. por parte del empleador, pueda postergar el derecho a ser restituido en lo suyo, que posee el trabajador. Todo ello en concordancia con el artículo 1”, inciso cuarto, de la Constitución. CU I EIar d Y-TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos y 93, inciso primero, Ne 69, e inciso undécimo, y demás normas citadas de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE NO ES POSIBLE ACOGER EL PRESENTE REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD, Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 17. Ofíciese al efecto. Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Cristián lLetelier Aguilar, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido en estos autos por las siguientes razones: 1%. Que la Corte de Apelaciones requirente ha planteado la inaplicabilidad del artículo 8”%, inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ales, en relación con los numerales 18% y 24% del artículo 19 constitucional. Añade la AFP que, en la especie, no se configura la regla “solve et repete” discutida constituc
- aplicaexternal #—— idad que esta Magistratura pronunció respecto del artículo 171 del Código Sanitario han ido dejando fuera del ordenamiento jurídico vigente las diversas manifestaciones relacionadas
- citalaw #28919— e, así, existiendo estos resguardos en la propia ley N 17.322 para asegurar el pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin necesidad de afectar el derech