TC Rol 2942
Tribunal Constitucional·Rol 2942
Sumario
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Proveyendo a fojas 102: téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%*. Que, con fecha 22 de diciembre del año 2015, Geovanni Fernández Huenchual, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 127, N* 4%, letra b), inciso quinto, del Decreto N* 433 del Ministerio de Defensa Nacional, de 7 de agosto de 1990, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de protección, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, bajo el Rol N* 600-2015; 2”. Que, a fojas 101, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3". Que, este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y teniendo en consideración el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo así impertine...
Considerandos
Considerando 45
#Que, en el caso de autos, de la sola lectura del libelo de fojas 1 se desprende que no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida pueda prosperar; 5%. Que, en efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6,vcorresponde a éste sentenciador “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal”. A lo anterior, ha de agregarse que el inciso undécimo de dicho artículo constitucional previene que “Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que (..) la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”. Por otra parte, el artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone, en su numeral 4%, que procederá deciarar inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad “Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal”; 6”. Que, como fuera anunciado, no se da cumplimiento a los reseñados presupuestos constitucionales y se configura en la especie la citada causal de inadmisibilidad. Lo anterior, desde el momento que se ha censurado una disposición contenida en un decreto reglamentario, sin acreditar que norma una materia propia de ley, de manera que no puede estimarse que se ha impugnado un precepto de rango legal, según lo exigen las disposiciones precedentemente transcritas. Por o anterior, la acción de autos resulta inadmisible y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el numeral 4* del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N% 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno; a los otrosies, estese a lo resuelto en lo principal. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N* 2942-15-INA. Mmi v SRA. BRAHM /A;;T¡;%TELIER Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, sefñora María lLuisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar. Autoriza el Secretario del Tribunal.