INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2943
Sumario
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, con fecha 28 de diciembre de 2015, Pedro Torres Mancinelli requiere a este Tribunal Constitucional que declare inaplicable por inconstitucional el artículo 483 del Código Procesal Penal, a la causa Rol N* 188.234- 2007, sustanciada ante el 34% Juzgado del Crimen de Santiago. El precepto legal impugnado, relativo a la entrada en vigencia del Código referido, dispone: Artículo 483.- Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código *ólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencía. En la gestión sublite, -se interpuso querella criminal el año 2007, y luego se procesó y se acusó al requirente por el delito de uso malicioso de instrumento público falso, en el marco de hechos relativos a la utilización de mandatos judicial y especial falsificados, para intervenir en una causa sobre expropiación sustanciada ante el 4% Juzgado Civil de San Miguel, y de l...
Considerandos
Considerando 1
#. Que en él presente requerimiento se solicita la inaplicabilidad de la disposición del artículo 483 del Título Final Código Procesal Penal sobre “Entrada en vigencia de este Código” y cuyo texto establece lo siguiente: “Aplicación de las diísposiciones del Código. las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Considerando 2
#, de la Constitución, en relación fundamentalmente con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones que, en el marco del debido proceso, consagran, entre otros, los derechos a ser oído, al juez independiente e imparcial, y al recurso. Apunta, además, que se infringe el artículo 19 N* 26 de la Constitución, ya que el artículo 483 derechamente le impiíde el ejercicio de su derecho al debido proceso y a la defensa. A continuación el requirente sostiene que de no existir el precepto legal impugnado, o sea, de haber tenido la posibilidad de que se le aplicaran las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal, se le habría permitido una adecuada defensa y no se habrían infringido sus derechos constitucionales. En este sentido -haciendo cita en cada caso a las disposiciones pertinentes del nuevo Código que sí serían garantes de sus derechos (fojas 27 y siguientes del requerimiento)- afirma el requirente que, entre otras circunstancias, en su caso se le sometió a un juicio escrito y secreto y no a uno oral y público; está siendo juzgado por un tribunal especial que debiera haberse extinguido y no por el juez natural; se le condenó en rebeldía por actuaciones que no le fueron notificadas; no dispuso de abogado asignado por el tribunal sino hasta que se le sometió a proceso, lo que en los hechos le impidió preparar su defensa y ofrecer prueba; no pudo conocer la investigación ní acceder a las declaraciones de otros imputados y testigos; fue sometido a una investigación de casi 10 años, carente de plazo de término del sumario, no como el actual sistema en que en que después de 2 años se debe cerrar la investigación; debió declarar bajo coerción y sin estar en presencia del juez; no pudo presenciar las declaraciones de testigos que lo inculpan, de modo que tampoco pudo controvertir la prueba rendida en el sumario, todo lo cual es inconstitucional e inconcebible en el mnuevo sistema garantista instaurado. En otro orden de consideraciones, manifiesta el requirente que, respecto del Código Procesal Penal, no es aplicable el inciso segundo de la Disposición Octava Transitoria de la constitución, que dispone que el capítulo VII de la cCarta Fundamental "Ministerio Público"; la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando diíchas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. Esta norma no sería aplicable toda vez que en ninguna parte hace referencia. respecto del Código Procesal Penal y siendo normativa de orden público no puede aplicarse por analogía. A la misma conclusión arriba en relación con el artículo 7% Transitorio de la Ley N* 19.665, que reformó el código Orgánico de Tribunales. El requerimiento fue declarado admisible por la Primera Sala del Tribunal (fojas 203) y, conferidos los plazos legales respectivos a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes, ni aquellos ni éstas hicieron uso de su derecho a formular observaciones y 1í£acompañar antecedentes. i$ No obstante, en la etapa de admisibilidad, el abogado del señor Manuel Muñoz Muñoz, querellante en la causa seguida contra el requirente de autos, hizo alusión a que estaba de acuerdo con la sentencia que declaró inadmisible un requerimiento fprevio (Rol N* 2923), deducido por el mismo actor contra la misma norma legal y en la misma gestión judicial, afirmando que este tribunal debería estarse a lo ya resuelto en su pronunciamiento previo. A fojas 217, se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en audiencia de Pleno del día 12 de julio de 2016, quedando adoptado el acuerdo con fecha 9 de agosto del mismo año (fojas 221). CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, asimismo, según se ha señalado en antecedentes jurisprudenciales de esta Magistratura Constitucional, “la pervivencia normativa del antiguo sistema de procedimiento penal encuentra respaldo en la disposición octava transitoria de la Constitución, introdúucida por la Ley N* 19.519, que dispone: “Las normas del capítulo VII “Ministerio Público” regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país. El capítulo VII “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones”. (C. Noveno, sentencia Rol N9 1327-09);
Considerando 4
#Que el criterío establecido en la norma octava transitoria de la Constitución se ve refrendado en una norma permanente y general introducida por la Ley de Reforma Constitucional N9 20.245, de 10 de enero de 2008, que agregó un inciso final al artículo 77 de la Constitución, del siguiente tenor: “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de 1 5 E enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;
Considerando 5
#Que, sobre este punto, tal como lo señaló este Tribunal en sentencia Rol No9 1.389, de 31 de diciembre de 2009, resulta ilustrativo lo expresado en la discusión legislativa de la Ley No 19.519. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado acordó dejar establecidas las siguientes constancias: “a) que las leyes que regulan los procedimientos ante los tribunales necesarios para la administración de justicia rigen desde u publicación y pueden ser aplicables a hechos ocurridos con anterioridad a tal publicación, a menos que ellas mismas fijen otro efecto en el tíempo, lo cual no vulnera la garantía de igualdad ante la ley; b) que no es la voluntad del constituyente alterar en la presente reforma constitucional el principio general que queda enunciado en la letra a) precedente; c) que la mención que se hace en esta disposición Trigesimasexta transitoria, del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Penal, no significa que se estime necesario dar rango constitucional a la regulación de los efectos de las leyes procesales en el tiempo, sino que tiene como único y exclusivo propósito despejar dudas acerca del sentido y alcance que se desea dar a los rasgos de simultaneidad y gradualidad de la instauración del miúuevo sistema de proceso penal; d) que las enmiendas que, como consecuencia de esta reforma constitucional, deban introducirse en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Penal, también podrán aplicarse gradualmente en las diversas regiones del país; e) que la aplicación de leyes diversas a conflictos similares, hecha por un mismo tribunal, sí atentaría contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley.”. (Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, Boletín Ne 1943-07);
Considerando 6
#Que, en coherencia con lo anterior, este Tribunal, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que permitía su entrada en vigencia gradual en diferentes regiones del país, declaró que aquello “es constitucional en atención a que la disposición trigesimosexta [actual octava] transitoria de la Carta Fundamental faculta a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público para “determinar .u aplicación gradual en las diversas 10 materias y regiones del país”. En estas circunstancias, el legislador se encuentra habilitado por una norma expresa de la Constitución para regular la gradualidad a que ella se refiere, la cual puede consistir en el establecimiento de plazos o condiciones, puesto que la Constitución no distingue, y, en el caso presente, se ha dispuesto su entrada en vigor a la sujeción de un plazo gradual que fluctúa entre 14 y 48 meses y a la condición de estar vigente el sistema nacional de defensa pública para su entrada en vigor en el caso de la Región Metropolitana y de las que deben seguirla”. (C. 13%; sentencia Rol No 293-99);
Considerando 7
#Que debe tenerse presente que el requerimiento en contra de un precepto legal que sólo se reduce a regular la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, sin señalar otras normas de éste u otros estatutos legales de naturaleza decisoriía u ordenatoria litis, no permite explicar la forma en que su aplicación SECRETARIA / al caso concreto y en la instancia judicial que se encuentra Opendiente de resolución, pueda vresultar discriminatorio Y agraviante a los derechos constitucionales del requirente por no garantizar efectivamente un justo y racional procedimiento y, en consecuencia, contrario a la Carta Fundamental. Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos y 93, inciso primero, N% 60, e inciso undécimo, y demás normas citadas de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 11 sE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. 2) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS AL REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez. Comuníquese, notifíquese, regíslttrese y archívese. Rol N* 2943-16-INA. É a > £ 4_ ERE de E N E e S GECRETARIA / Sra. Brahm iada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus dMinistros señores Iván Aróstica Maidonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores -Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y vJosé Ignacio Vásquez Márquez. 12 Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado. Autoriza. el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores, ZI— Y_
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— de enero de 2008, que agregó un inciso final al artículo 77 de la Constitución, del siguiente tenor: “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones d
- aplicaexternal #—— l que declare inaplicable por inconstitucional el artículo 483 del Código Procesal Penal, a la causa Rol N* 188.234- 2007, sustanciada ante el 34% Juzgado del Crimen de Santiago. El precep
- aplicaexternal #—— a ley sobre - Efecto Retroactivo de las Leyes, el artículo 11 del Código Procesal Penal y otras disposiciones legales que indica. Apunta que, atendido el tenor del artículo 483 impugnado,