CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2945
Sumario
00004 cabio 7 Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: l. PROYECTO DE LEY REMITIDO. PRIMERO: Que, por oficio N9 328/SEC/15, de 29 de diciembre de 2015 -ingresado a esta Magistratura el 30 del mismo mes y año-, el Senado remite copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social (Boletines N” 9.939-14 y N” 10.076-14, refundidos), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 19, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad X SECRETARIA respecto del inciso segundo del artículo 2”; del inciso cuarto del artículo 3%; del inciso cuarto del artículo 7%; del inciso primero del artículo 8%, y del inciso segundo del artículo 10 del proyecto; SEGUNDO: Que el N9 190 ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N9 328/SEC/15, de 29 de diciembre de 2015 -ingresado a esta Magistratura el 30 del mismo mes y año-, el Senado remite copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social (Boletines N” 9.939-14 y N” 10.076-14, refundidos), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
Considerando 2
#Que el N9 190 del iínciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucionál: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias 000045 Uranenda 7Áº“£0 que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA suU CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#del artículo 3%; del inciso cuarto del artículo 7%; del inciso primero del artículo 8%, y del inciso
Considerando 5
#Que el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental, dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, lasb materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicío, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”; 00004 17 lan ,7 7 IV. CARÁCTER NO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 6
#Que las disposiciones contenidas en el artículo 2%, inciso segundo; artículo 3*%*, inciso cuarto; artículo 7%, inciso cuarto; artículo 8*, inciso primero y artículo 10, inciso segundo, del proyecto de ley remitido no son propias de la ley orgánica constitucional referida en el considerando anterior, ni de otras leyes orgánicas constitucionales;
Considerando 7
#Que, nuestro ordenamiento constitucional no ha definido el concepto de ley orgánica constitucional, dejando “al intérprete detemminar en cada caso su contenido específico (..)” (STC Rol N* 4, e. 4%), sin perjuicio de estimar en términos generales que “su objetivo es indudablemente desarrollar en un texto armónico y sistemático los preceptos constitucionales en aquellas materias que el constituyente ha reservado a dichas leyes” (STC Rol N% 62, €e. 79). Sin perjuicio de ello, el artículo 66 de la Constitución Política de la República distingue distintas categorías de leyes atendiendo al criterio formal del quórum de aprobación, lo cual permite deducir que se pueden diferenciar por la importancia de la materia que regulan, siín que esto importe el establecimiento de una jerarquía entre ellas. Caracteriza a las leyes orgánicas constitucionales el tener asignado en dicho precepto constitucional un quórum agravado de aprobación, modificación o derogación, correspondiente a las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, así como el encontrarse expresamente establecidas en la Constitución. Asimismo, de acuerdo al objetivo de desarrollar, armónica yY sistemáticamente preceptos constitucionales, se ha 000048 'í¿¿on¿a&¿i7auáo interpretado que de acuerdo al sentido propio de esta clase de leyes, sólo deben contemplar la estructura básica, el contenido substancial de la institución que están llamadas a regular, como también sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos que, como ha tenido también oportunidad de indicarlo este Tribunal, . lógicamente deben entenderse incorporados en ellas (STC Rol N* 277, e. 5);
Considerando 8
#Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Constitucional arriba a la conclusión de que las normas sometidas a control en esta oportunidad son propias de ley simple, toda vez que ellas no vienen a establecer la estructura básica ni el contenido substancial de ninguna institución regida por leyes orgánicas constitucionales ni elementos complementarios a las mismas, al no otorgar nuevas funciones ni atríbuciones a las Municipalidades, así como tampoco modificarlas o alterarlas, ni del mismo modo a las funciones de las unidades de obras municipales;
Considerando 9
#Que, para los efectos de ilustrar el sentido de los conceptos de funciones y atribuciones de las municipalidades, de acuerdo a su propía lLey Orgánica Constitucional, debe comprenderse el primero de tales conceptos, como aquellas tareas que les corresponde realizar a las municipalidades para cumplir con la finalidad de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, contempiando funciones propias o esenciales y funciones compartidas. Por otra parte, las atribuciones son las facultades o potestades que se han conferido jurídicamente al éórgano ¿o la autoridad para dar cumplimiento o realizar las funciones respectivas; 000049 Zz¿0u&h42í7/H¿L$V<L
Considerando 10
#Que, en consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del proyecto consignadas en el motivo precedente;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— TC Rol N% 62, €e. 79). Sin perjuicio de ello, el artículo 66 de la Constitución Política de la República distingue distintas categorías de leyes atendiendo al criterio formal de