CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2950
Sumario
Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO.- Que, por oficio Nº 12.261, de fecha 5 de enero de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 6 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea quince centros de formación técnica estatales (Boletín N° 9766-04), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 3° transitorio del proyecto; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Const...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 12.261, de fecha 5 de enero de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 6 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea quince centros de formación técnica estatales (Boletín N° 9766-04), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los incisos cuarto,
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación: “Disposiciones transitorias (…) Artículo tercero.- (…) Cada Centro de Formación Técnica estatal deberá presentarse, en un plazo máximo de seis años contado desde que comience sus actividades académicas, al proceso de acreditación que establece la ley N° 20.129 o el instrumento que lo reemplace, y deberá ser acreditada, al menos, en las áreas institucional y de vinculación con el medio. En caso que no se acreditare, se procederá a la designación de un administrador provisional, de acuerdo a la ley Nº 20.800. Con todo, el Centro de Formación Técnica, que gozará de plena autonomía por el solo ministerio de la ley, deberá elaborar su proyecto de desarrollo institucional en el plazo de un año desde su entrada en funcionamiento. El Consejo Nacional de Educación administrará un procedimiento de supervigilancia para los Centros de Formación Técnica creados por esta ley, el que se desarrollará hasta que estos se presenten al procedimiento de acreditación de acuerdo a la ley N° 20.129 o el instrumento que la reemplace. Este proceso de vigilancia se regirá por las siguientes normas: a) Consistirá en la supervisión de la implementación de su proyecto de desarrollo institucional, y b) Evaluará especialmente su avance y concreción a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, procesos didácticos, funciones técnico pedagógicas, programas de estudios, recursos físicos, en especial de infraestructura, económicos y financieros, necesarios para desarrollar sus actividades y la articulación y vinculaciones establecidas en esta ley.”; III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
Considerando 5
#Que el artículo 19, N° 11°, inciso quinto, de la Constitución Política, señala que: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;”; IV. CARÁCTER NO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 6
#Que las disposiciones contenidas en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 3° transitorio del proyecto de ley remitido no son propias de la ley orgánica constitucional referida en el considerando anterior, ni de otras leyes orgánicas constitucionales;
Considerando 7
#Que, este Tribunal Constitucional arriba a la conclusión de que las normas sometidas a control en esta oportunidad no son propias de ley orgánica constitucional, en tanto los preceptos ingresados a examen ante esta Magistratura no guardan relación con el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales que el proyecto crea, así como con sus requisitos, cuestión que expresamente la Constitución Política ha reservado a ser desarrollada a través de ley orgánica constitucional (STC Roles N°s 102, 548, 1363, 1851, 2055, 2781 y 2824). En este sentido, la normativa materia de análisis está referida, en primer término, a las exigencias impuestas a los Centros de Formación Técnica a efectos de que éstos se acrediten en conformidad a la preceptiva de la Ley N° 20.129 o el instrumento que la reemplace, así como a la consecuencia de que ello no sea efectuado. Luego, el inciso segundo mandata a estos organismos de educación superior la elaboración de un proyecto de desarrollo institucional, cuestión supervigilada por el Consejo Nacional de Educación, para, finalmente, desarrollar en detalle el inciso sexto, el mecanismo por el cual se regirá el referido proceso. De esta forma, la regulación que la Cámara de Diputados ha sometido a control preventivo de constitucionalidad gira en torno al proceso de acreditación bajo la ley recién enunciada, mas no en torno al reconocimiento oficial que el Estado otorga a estas instituciones (en este sentido, STC Rol N° 548, c.
Considerando 8
#Que, en consecuencia, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del proyecto consignadas en los motivos precedentes; V. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 9
#Que, de conformidad al mérito de autos, consta que se suscitó durante el primer trámite constitucional del proyecto de ley, cuestión de constitucionalidad respecto del primitivo artículo sexto transitorio, el que fue suprimido, a su turno, por el Senado, criterio mantenido por la Comisión Mixta, razón por la que esta Magistratura Constitucional no emitirá pronunciamiento a este respecto; Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 19, N° 11°, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 3° transitorio del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de la ley orgánica constitucional. La Ministra señora Marisol Peña Torres, previene que concurre a la presente decisión, pero que estuvo por extender, además, el control preventivo obligatorio de constitucionalidad al artículo 8°, inciso primero, del proyecto de ley examinado, por las siguientes razones: 1°. Que el inciso aludido señala: “En el cumplimiento de sus funciones, el centro de formación técnica podrá otorgar títulos técnicos de nivel superior y otras certificaciones propias de su quehacer, no conducentes a título profesional o grado académico.” 2°. Que el artículo 19 N° 11°, inciso final, de la Carta Fundamental precisa que: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”; 3°. Que por sentencia Rol N° 102, de 27 de febrero de 1990, este Tribunal consideró que la norma contenida en el artículo 31 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, según la cual “Los centros de formación técnica sólo podrán otorgar el título de técnico de nivel superior” (inciso segundo), era propia de la ley orgánica constitucional a que alude el numeral 11° del artículo 19 constitucional (énfasis agregado). Esta norma se encuentra contenida en los mismos términos en el actual artículo 54, inciso segundo, del D.F.L. N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del DFL N° 1, de 2005; 4°. Que, asimismo, en diversas sentencias, esta Magistratura ha establecido el criterio que lleva a considerar que las normas que modifican una ley orgánica constitucional, tienen este mismo carácter, debiendo observar el requisito de quórum establecido en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política (STC roles N°s 438, c. 6; 1577, c. 7°; 2173, c. 11° y 2908, cc. 9° y 10°, entre otras); 5°. Que acorde a lo expresado, es posible sostener que si el artículo 8°, inciso primero, del proyecto de ley sometido a control amplía las competencias de los centros de formación técnica, más allá del otorgamiento del título de técnico de nivel superior, a “otras certificaciones propias de su quehacer”, está modificando la norma contenida hoy en el artículo 54, inciso segundo, del aludido D.F.L. N° 2, del año 2010, del Ministerio de Educación que fuera declarada, originalmente, como propia de ley orgánica constitucional por esta Magistratura. En este contexto, cabe concluir que el inciso primero del artículo 8° del proyecto examinado, que cumple el quórum requerido por el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, es una norma propia de ley orgánica constitucional, por lo que debió ser controlada por este Tribunal y declarada conforme a la Constitución Política. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención, la Ministra señora Marisol Peña Torres. Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 2950-16-CPR. SR. CARMONA SRA. PEÑA SR. ARÓSTICA SR. GARCÍA SR. ROMERO SRA. BRAHM SR. LETELIER SR. POZO Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y José Ignacio Vásquez Márquez, concurrieron al acuerdo y al fallo, pero no firman por encontrarse con licencia y en comisión de servicio, respectivamente. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— de un administrador provisional, de acuerdo a la ley Nº 20.800. Con todo, el Centro de Formación Técnica, que gozará de plena autonomía por el solo ministerio de
- citaexternal #—— texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del DFL N° 1, de 2005; 4°. Que, asimismo, en diversas sentencias, esta
- aplicaexternal #—— e Tribunal consideró que la norma contenida en el artículo 31 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, según la cual “Los centros de formación técnica sólo podrán
- fundaexternal #—— ica constitucional a que alude el numeral 11° del artículo 19 constitucional (énfasis agregado). Esta norma se encuentra contenida en los mismos términos en el actual artícul
- citaexternal #—— torga a estas instituciones (en este sentido, STC Rol N° 548, c. noveno); OCTAVO: Que, en consecuencia, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamient
- citaexternal #—— cacionales de todo nivel.”; 3°. Que por sentencia Rol N° 102, de 27 de febrero de 1990, este Tribunal consideró que la norma contenida en el artículo 31 de la L
- citaexternal #—— a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 2950-16-CPR. SR. CARMONA SRA. PEÑA SR. ARÓSTICA SR. GARCÍA SR. ROMERO SRA. BRAHM
- citalaw #255323— icas, al proceso de acreditación que establece la ley N° 20.129 o el instrumento que lo reemplace, y deberá ser acreditada, al menos, en las áreas institucional y
- citalaw #288019— n las normas no derogadas del DFL N° 1, de 2005; 4°. Que, asimismo, en diversas sentencias, esta Magistratura ha estab
- citalaw #29427— ca y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que este Tribunal Constitucional no
- citalaw #30330— ró que la norma contenida en el artículo 31 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, según la cual “Los centros de formación técnica sólo podrán